REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003405
ASUNTO : IP11-P-2011-003405

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 3. 4, 9 del COPP.

En la presente fecha 26.10.2011, se celebro audiencia oral de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control la Abog. DESSIREE VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal encargada Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO LEAL SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de que el mismo fuera aprehendido por funcionarios adscrito a la Policial del Estado Falcón , Zona Policial Nº 2, motivo por el cual solicito para el referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los articulo 250, 215 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las resultas del proceso únicamente pueden ser satisfechas con dicha medida. Por último solicito que se continuara el presente procedimiento por el trámite ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo.- Acto seguido el imputado JOSE GREGORIO LEAL SANCHEZ, fue interrogado a cerca de si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando el mismo “NO POSEER”, por lo que el Tribunal le designa a la ciudadana Abog. DENA JIMENEZ, Defensora Pública Quinta de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona”, es todo.-
A continuación se colocó en presencia del juez al ciudadano: JOSE GREGORIO LEAL SANCHEZ, y se le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado JOSE GREGORIO LEAL SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.630.421., nacido en fecha 11/10/1987 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Andrés Eloy calle Juan 23 casa Nº 15, a tres casa donde venden arroz chino teléfono: 0426.424.2982, Punto Fijo Estado Falcón.
Quien manifestó “NO deseo declarar” es todo.- Acto seguido se le concede la palabra a la ABOG. DENA JIMENEZ, quien expuso: “de la revisión del presente asunto se evidencia que estamos anta la presencia de un hecho punible evidentemente no prescrito sin embargo a mi defendido lo ampara el derecho constitucional del derecho de inocencia, el cual reside en esta localidad y esta dispuesto a someterse a las obligaciones que le impusiera este tribunal es por lo que solicito muy respetuosamente se le imponga una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no ser así que sea recluido en la zona policial Nº 02, en virtud que el mismo me ha manifestado tener problemas en el Internado Judicial de Coro, es todo.- Seguidamente la ciudadana juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, fundamenta y dicta su decisión de la siguiente forma:
LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 del COPP
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250,del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente.
Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como: Acta Policial suscrito por funcionarios adscritos al Comando Policial Nº 2, Destacamento Policial Nº 21, Dirección de Investigaciones Penales y Estrategia, de fecha 24.10.2011, mediante la cual deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO LEAL SANCHEZ, siendo aproximadamente la (07:20) horas de la noche, realizando labores de patrullaje en la Calle Colombia con Arismendi, cuando una ciudadana de nombre Anaias Rodríguez, que un sujeto la había despojado de su teléfono celular, aportando tanto las características del referido ciudadano como la del objeto de su propiedad, acto seguido los funcionarios actuantes procedieron a su búsqueda en compañía de la ciudadana Anais, dándole captura a un ciudadano a la altura de la Calle Garcés entre Colombia y Bolívar frente a la panadería Interpan siendo señalada por al victima como su victimario; siéndole practicada una inspección corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del COPP, logrando incautarle en el en el bolsillo derecho de su pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA: SANSUNG, MODELO: SGH-900L, DE COLOR NEGRO CON PLATEADO Y SU BATERIA SERIAL S/N TH1SP16FS/5-B; motivo por el cual procedieron a su detención, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales.
Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de tres (03) Años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En otro orden de ideas, este juzgador se pronuncia con respectos la solicitud de la revisión de medida tal como lo contempla el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, debido ha que han variado las circunstancias de tiempo lugar y modo y han transcurrido dos años y siete meses sin que se haya llevado a cabo la audiencia preliminar ya sea por causa imputable al Tribunal o al imputado que se encuentra en la Cárcel Nacional de Sabaneta.
.Observando además este juzgador que de la revisión del presente asunto se evidencian los distintos diferimientos. Se declara CON LUGAR lo solicitado por LA DEFENSA PUBLICA del imputado JOSE GREGORIO LEAL SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.630.421., nacido en fecha 11/10/1987 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Andrés Eloy calle Juan 23 casa Nº 15, a tres casa donde venden arroz chino teléfono:0426.424.2982, Punto Fijo Estado Falcón; de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesa Penal, estableciendo como centro de reclusión el Internado Judicial de Santa Ana de Coro.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: AL CIUDADANO JOSE GREGORIO LEAL SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.630.421., nacido en fecha 11/10/1987 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Andrés Eloy calle Juan 23 casa Nº 15, a tres casa donde venden arroz chino teléfono:0426.424.2982, Punto Fijo Estado Falcón SE LE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, A SABER DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 3 PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA (8) DÍAS POR ESTE TRIBUNAL. SEGUNDO: la establecida en el articulo 242 ordinal 4: TERCERO: la establecida en el articulo 242 numeral 9. CUARTO: Líbrese boletas a LA CARCEL NACIONAL DE ZABANETA, a la Defensora Publica Primera, a la fiscalia Quince, Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO

En esta misma se cumplió con lo ordenado
Causa Nº IP11-P-2011-003405