REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008877
ASUNTO : IP11-P-2013-008877
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL: ABG. YENICE UDIAZ URDANETA
SECRETARIO: ABG. TIBISAY TELLEZ
IMPUTADO (S): ORLANDO ANTONIO DIAZ TORRES
DEFENSOR (A): ABG. XIOMARA FRENELLIN
En el día de hoy, Lunes Diecisiete (17) de Abril de 2.013, siendo las 05:04 de la Tarde oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-008877, seguida contra del ciudadano: ORLANDO ANTONIO AVILA TORRES , en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 1 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. ARNALDO OSORIO y la Secretaria de Sala ABG. TIBISAY TELLEZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. YENICE DIAZ, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ciudadano: ORLANDO ANTONIO AVILA TORRES. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano ORLANDO ANTONIO AVILA TORRES, quien designa en sala al profesional del derecho ABG. XIOMARA FRENELLIN, impreabogado 26.450. Acto seguido este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar al ciudadano defensor y quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado para el cual he sido designado por el ciudadano: ORLANDO ANTONIO AVILA TORRES, juró cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Se le concede la palabra a la ABG. YENICE DIAZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadano ORLANDO ANTONIO AVILA TORRES, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitar el día de hoy de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esto en relación al ciudadano: ORLANDO ANTONIO AVILA TORRES , imputando en este acto el delito de de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de manera sucinta establece que existe acta de detención policial de fecha 15-06-2013, de igual forma consta en las actuaciones procesales la cadena de custodia la cual cumple en totalidad su contenido y legalidad, acta de inspección Número 424 donde se acredita el peso exacto de la sustancia ilícita incautada la cual corresponde CINCO COMA SETENTA Y DOS GRAMOS (5,72 GRAMOS), de la sustancia incautada COCAINA. Así señaló que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano imputado, por cuanto evidentemente se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Asimismo, solicito se decrete la incautación preventiva de los bienes, incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, oficiándose a la ONA a los fines de informar la disposición de los bienes. De igual forma y visto que el ciudadano se encuentra actualmente procesado en los asuntos penales : IP11-P-2007-000750, a cargo del Tribunal Primero de Control , por el delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del articulo 31 de la Ley especial, y el asunto IP11-P-2009-002389, por el delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley vigente para la época, es por lo que solicito Primero: Que se decrete de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Segundo: Que el sitio de reclusión del referido ciudadano sea la comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, toda vez que el mismo ha mostrado una conducta contumaz y reincidente no pudiéndosele otorgar otra medida distinta que no garantizaría los fines del proceso. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ORLANDO ANTONIO AVILA TORRES, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: ORLANDO ANTONIO AVILA TORRES , de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.581.338, nacido en fecha 22-04-1963, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción académica Bachillerato, Hijo de Hugo Ávila y Elba Torres y residenciado en: Calle Panamá entre Rafael González Y Páez, casa numero 75-08 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0416-2646264, quien manifestó lo siguiente “ En realidad eran las 5:00p.m, yo llevaba dos mini envoltorios en la mano y andaba tomando, cuando vi. a la comisión me puse nervioso y me las comi y no cargaba mas droga ni nada, eso era lo que tenia, es eso nada mas que tengo que decir, no se me cayo nada al suelo ni nada, eso lo cargaba como consumo . Es todo”. La representación Fiscal formular las siguientes preguntas P: Cuántos envoltorio y las características de lo que consumiste R; Dos envoltorios pequeñitos, de color negro P eran de que sustancias ; l R; de cocaína P; te incautaron algún otro objeto al detenerlo R; No le revisaron, lo montaron en el carro P; esos 140 bs que aparecen en las actuaciones son suyos R; Si lo cargaba en la cartera P, donde estabas cuando viste a la comisión policial y donde terminaste R; a una cuadra y a tres casas P; el telefono hawuei , es de su propiedad R; Si también P; A usted lo conocen con alguna apodo R; No P; a quien corresponde el apodo el Picho R; A un amigo con el que juega Caballo . Es todo. Se deja constancia que la defensa técnica Pregunto: P En el momento en que te aprehendió los funcionarios del C.I.C.P.C , usted estaba acompañado por otra persona, R no estaba solo, P: Pudiste percatarte se habian potras personas que vieron el procedimiento que te hicieron, R, No eso estaba solo, matao no había nadie , P cuanto tiempo tiene usted ,consumiendo estupefacientes, R No sabe mucho tiempo, la defensa no formulo mas preguntas. El Tribunal no formula preguntas. Acto seguido se le concede la palabra privada, en representación del ABG. XIOMARA FRENELLIN, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “Esta defensa discrepa, de la imputación hecha por la representación fiscal en su precalificación en los actuales momentos, debido a que mi representado ha dicho en sala, que si es cierto que tenia en su poder unos envoltorios los cuales ingirió cuando fue sorprendido por la comisión del C.I.C.P , a y a luz publica, se observa que el mismo es enferma adicta al consumo de droga, que si en ese momento hubiese poseído mas sustancias de igual manera, también se la hubiere tragado, es de observarle al Ministerio publico que en la acta policial el funcionario establece que la aprehensión del mismo se realizó a las 10:00p.m del día sábado, mi defendido estable ce que fue a las 54:00p.m, y yo puedo agregar que ese día sábado 15 -06-2013, fui contratada por el hoy detenido he hice acto de presencia en el CICPC delegación punto fijo a las 07:30P.M y converse dentro de la sede con mi defendido que ya se encontraba aprehendido en esa sede, de igual manera como se ha hecho costumbre con lo funcionarios no tenemos testigos en el procedimiento y como lo ha dicho la representación fiscal estamos en la etapa incipiente de la investigación por lo que le solicito que tomando en cuenta el grado de enfermedad y adición a los estupefaciente que no le importo poner en peligro su vida, le sugiero se le conceda una medida cautelar menos gravosa que la de privativa de libertad, que le mismo sea tratado por medico especialistas que lo saquen de ese mundo oscuro, que representa el consumo de droga . Es todo Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: “Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración del imputado procede a realizar las siguientes consideraciones: Este Tribunal vistas las circunstancias antes señaladas y analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen en el inicio de la investigación por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la pena a imponer sobrepasa los 10 años establecidos en el artículo, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ORLANDO ANTONIO AVILA TORRES. Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y que el procedimiento siga por la vía ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y la incautación preventiva de los objetos de conformidad a lo establecido en el articulo 183 Ejusdem. Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: ORLANDO ANTONIO AVILA TORRES, imputando en este acto el delito de de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
1.- Acta investigación penal DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2013.
En esta misma fecha siendo las 8:30 horas de la tarde, encontrándome de comisión por el perímetro de la ciudad, en compañía de los funcionarios jefe Alfredo Navas, Detectives Jefe Francisco Chirinos, Detective Gabriel Castillo, a bordo de la unidad Don Feng, a fin de realizar investigaciones en torno a los diferentes delitos cometidos en la Jurisdicción de este despacho, en el momento que transitábamos oponla calle Brasil entre calle falcón y arismendi de esta Ciudad, avistamos a un ciudadano que vestía para el momento una chemise de color gris con vino tinto, un jeans de color azul y goma de color negra, quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa apuñando su mano derecha, por lo que decidimos descender del vehiculo que tripulábamos plenamente identificados con distintivos alusivos a nuestra institución, dándole la voz de alto, optando este por llevarse la mano a la boca, logrando ingerir unos envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético, de igual forma cayeron al suelo dos envoltorios de regular tamaño elaborados de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo de una sustancia que por su olor y consistencia se presume sea una droga denominada COCAINA, por lo que asumimos que lo ingerido eran la sustancias antes mencionada.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS NÚMERO
P-401-13 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2013.
.- UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO GZ8005 DE COLOR AZUL CON NEGRO, UNA TRAJETA SIN CARD SERIAL 89580442007850755, CON SU RESPECTIVA BATERIA, DE COLOR NEGRO.
.- LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES EN BILLETES DE APARENTE CIRCULACION LEGAL.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS NÚMERO P-400-13 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2013.
DOS (2) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO. ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO DE 6 GRAMOS APROXIMADAMENTE.
4.- ACTA DE INSPECCION LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DE FECHA
15 DE JUNIO DE 2013.
DOS (2) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO. ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO DE 6 GRAMOS APROXIMADAMENTE. (5, 72 GRS)
ORDINAL. 3° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano, ORLANDO ANTONIO AVILA TORRES, ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 236,237y 238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
EN RELACION A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA:
Se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar, se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano señalada en las actas policiales, habiendo sido registrado por el Siipol: posee amplio prontuario policial siendo:
1.- F349979 POR EL DELITO DE DROGA DE FECHA 3-6-99;
2.- F284254 POR EL DELITO DE DROGA DE FECHA 9-12-98,
3.- F160654 POR ELDELITO DE DROGA DE FECHA 3-7-98,
4.- E806.860 POR EL DELITO DE DROGA DE FECHA 8-2-97
5.- E357964 POR EL DELITO DE DROGA DE FECHA 16-8-95
6.-B414244 POR EL HURTO GENERICO COMUN DE FECHA 15-12-82
7.-PD-1-1275993 POR EL DELITO DE DROGA DE FECHA -2-8-94
8.-PD1-1275560 POR EL DELITO DE DROGA DE FECHA 25.11.93
9.-PD1-1247264 POR EL DELITO DE DROGA DE FECHA 2.7.93
10.-PD-1-D1184253 POR EL DELITO DE DROGA DE FECHA 19-6-92
11.-PD-1 1105020 POR EL DELITO DE HURTO GENERICO COMUN DE FECHA 19-10-90
12.-PD-1- POR EL DELITO HURTO GENERICO COMUN DE FECHA 15-12-82, que ha pesar que son de viejas data, el ciudadano ORLANDO ANTONIO AVILA TORRES, consta en las causa suficientes elementos de convicción que indican que el presente procedimiento cumple con los requisitos de ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: ORLANDO ANTONIO AVILA TORRES , de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.581.338, nacido en fecha 22-04-1963, de 50 años de edad, de estado civil soltero, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. TERCERO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se decreta la incautación preventiva de los objetos de conformidad a lo establecido en el artículo 183 Ejusdem. SEPTIMO: Se declara sin lugar las peticiones de la solicitud de una medida menos gravosa de la defensa en virtud de que consta en las causa suficientes elementos de convicción que indican que el presente procedimiento cumple con los requisitos de ley. OCTAVO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. NOVENO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, a la Comunidad Penitenciaria de Coro y Oficiese al Comando Zona Policial Número 02, de esta ciudad de Fijo, para que efectué el respectivo traslado. Cúmplase. Culminó el presente acto. Es Todo;
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO