REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008929
ASUNTO : IP11-P-2013-008929

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): ALIXON OCANDO, HUMBERTO OCANDO, LUIRVER PORTILLO Y ADOLFO PORTILLO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JULIO FERRER AÑEZ JULIO FRANCISCO, ABG. LUIS ALFREDO PETIT DAVALILLO Y ABG. HENRY JOSE DELGADO GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA 5° PENAL: ABG. DENA JIMENEZ

En el día de hoy, 19 de Junio de 2013, siendo las 5:55 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos ALIXON OCANDO, HUMBERTO OCANDO, LUIRVER PORTILLO Y ADOLFO PORTILLO, efectuados por Funcionarios de la Zona Policial Nº 7. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. VIVIEN GRISETTE, en su condición de Fiscales 6° del Ministerio Público, los ciudadanos imputados ALIXON OCANDO, HUMBERTO OCANDO, LUIRVER PORTILLO Y ADOLFO PORTILLO. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ALIXON HUMBERTO OCANDO SEMEJAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 17.665.467 de 30 años de edad, estado civil Soltero de ocupación Obrero Natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-08-1983, Domiciliario: Moruy, Sector la Carmelita, calle 02, casa sin numero del Municipio Falcón. Estado Falcón. El segundo se identifico de la siguiente manera HUMBERTO SALVADOR OCANDO SEMEJAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 15.592.969 de 31 años de edad, estado civil soltero de ocupación Obrero Natural de Los Taques Estado Falcón, fecha de nacimiento 21-02-1982, Domiciliario: Moruy, Sector la Carmelita, calle 02, casa sin numero del Municipio Falcón. Estado Falcón. Teléfono: 0426-7011688. Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar a los imputados ALIXON OCANDO, HUMBERTO OCANDO, si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por los imputados se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. DENA JIMENEZ, en su condición de Defensa Pública 5° Penal. El tercero se identifico de la siguiente manera LUIRVER JAVIER PORTILLO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 20.797.662 de 22 años de edad, estado civil soltero de ocupación Obrero Natural de Los Taques Estado Falcón, fecha de nacimiento 23-04-1991, Domiciliario: Moruy, Sector la Carmelita, calle León, Bloquera “PORTILLO” del Municipio Falcón. Estado Falcón. El cuarto se identifico de la siguiente manera ADOLFO ANTONIO PORTILLO DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 9.587.015 de 46 años de edad, estado civil soltero de ocupación Comerciante Natural de Tocuyo de la Costa Estado Silva, fecha de nacimiento 17-12-1975, Domiciliario: Moruy, Sector la Carmelita, calle León, Bloquera “PORTILLO” del Municipio Falcón. Estado Falcón. Teléfono: 0426-7011688. Quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designa como sus defensores de confianza a los ABG. JULIO FERRER AÑEZ JULIO FRANCISCO, ABG. LUIS ALFREDO PETIT DAVALILLO Y ABG. HENRY JOSE DELGADO GARCIA, INPREABOGADO Nº 22.566 Y Nº 178.797 Y Nº 181.852, RESPECTIVAMENTE, quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y acepto el cargo de defensores de privados. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. VIVIEN GRISETTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALIXON OCANDO, HUMBERTO OCANDO, LUIRVER PORTILLO Y ADOLFO PORTILLO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el articulo 425 del Código Penal en perjuicio de los mismos ALIXON OCANDO, HUMBERTO OCANDO, LUIRVER PORTILLO Y ADOLFO PORTILLO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal; consistente en la prohibición de acercarse entre si y la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia entre ellos, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEAN DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DENA JIMENEZ, donde asiste en la presente audiencia ALIXON OCANDO, HUMBERTO OCANDO, LUIRVER PORTILLO; de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “De la revisión del presente asunto penal, por el cual esta siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por partes de la representación fiscal, por la presunta comisión de los delitos que precalifica, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios que hagan presumir que mis defendidos haya sido autores o participes a los supuesta conducta desplegada por los funcionarios, es por lo que solicito con le debido respeto al Tribunal, decrete la libertad plena y sin restricciones de mis defendidos. Es Todo.” Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. LUIS ALFREDO PETIT DAVALILLO, donde asiste en la presente audiencia LUIRVER PORTILLO Y ADOLFO PORTILLO; de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa considera que la solicitud del Ministerio Publico se ajusta a la ley por lo cual esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. De igual manera solicito copias simples de toda la causa penal. Es Todo.” Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos ALIXON OCANDO, HUMBERTO OCANDO, LUIRVER PORTILLO Y ADOLFO PORTILLO, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio de manera individual y coacción, que no desea acoge a la medida. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.


DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados ALIXON OCANDO, HUMBERTO OCANDO, LUIRVER PORTILLO Y ADOLFO PORTILLO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el articulo 425 del Código Penal en perjuicio de los mismos ALIXON OCANDO, HUMBERTO OCANDO, LUIRVER PORTILLO Y ADOLFO PORTILLO, la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal; consistente en la prohibición de acercarse entre si y la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia entre ellos. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso a los ciudadanos ALIXON OCANDO, HUMBERTO OCANDO, LUIRVER PORTILLO Y ADOLFO PORTILLO, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Publica de libertad plena de los ciudadanos ALIXON OCANDO, HUMBERTO OCANDO TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO