REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008930
ASUNTO : IP11-P-2013-008930
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): ALBA NARANJO Y MARCO CORDOVA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS MARTINEZ Y ABG. DANIEL MERTINEZ
En el día de hoy, 19 de Junio de 2013, siendo las 6:58 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos ALBA NARANJO Y MARCO CORDOVA, efectuados por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. VIVIEN GRISETTE, en su condición de Fiscales 6° del Ministerio Público, los ciudadanos imputados ALBA NARANJO Y MARCO CORDOVA. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ALBA MARIA NARANJO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 19.880.669 de 25 años de edad, estado civil soltero de ocupación del Hogar Natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 03-03-1988, Domiciliario: Sector Antonio José de Sucre, Calle Monagas, casa 05 detrás del Fe y Alegría del Municipio Carirubana Teléfono 0424-6475293. El segundo se identifico de la siguiente manera MARCO ANTONIO CORDOVA VIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 17.842.604 de 32 años de edad, estado civil soltero de ocupación Obrero Natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 16-07-1981, Domiciliario: Sector Antonio José de Sucre, Calle Monagas, casa 05 detrás del Fe y Alegría del Municipio Carirubana Teléfono 0416-8671853. Quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designa como sus defensores de confianza a los ABG. LUIS MARTINEZ Y ABG. DANIEL MARTINEZ Inpreabogado N°: 78.066, N°: 168.173, Respectivamente con domicilio procesal en Calle Girardot, esquina Av. Jacinto Lara, Edificio Los Olivares, oficina 05. A continuación se dio inicio, procediendo la ciudadana juez a juramentar a los defensores privados ABG. LUIS MARTINEZ, Y ABG. DANIEL MARTINEZ, quienes expusieron de manera individual: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos ALBA NARANJO Y MARCO CORDOVA, y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga en el cargo de Defensores de Confianza designado en mi persona, por los ciudadanos ALBA NARANJO Y MARCO CORDOVA. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. VIVIEN GRISETTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALBA NARANJO Y MARCO CORDOVA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEAN DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. LUIS MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Esta defensa solicita se acuerde la libertad plena a mis defendidos por cuanto en relación al delito de resistencia de autoridad no costa testigo alguno que acredite la conducta denunciada por los funcionarios policiales. En relación al delito de aprovechamiento no esta acreditado en la causa experticia alguna que el teléfono incautado se encuentre solicitado así como tampoco constan actuaciones complementarias en relación a la causa de robo de la cual hacen mención. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la Defensa Privada; en consecuencia se acuerda a los ciudadanos ALBA NARANJO Y MARCO CORDOVA la LIBERTAD PLENA, por cuando no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se acuerda tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO