REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008961
ASUNTO : IP11-P-2013-008961

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
IMPUTADO: DANIEL BRACHO LORETO
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAN VENTURA
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES

En el día de hoy, 22 de junio de 2013, siendo las 10:30 de la MAÑANA, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, acompañado por la secretaria de Sala ABG. RITA CACERES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano DANIEL BRACHO LORETO. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. GRISSEETTE VIVIEN DE PLATA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, el ciudadano DANIEL BRACHO LORETO y el Defensor Privado, Abg. WILLIAN VENTURA. De seguidas lo imputado de autos solicitó el derecho de palabra a los fines de designar como su defensor de confianza al Abg. WILLIAN VENTURA. De seguidas lo imputados de auto solicitaron el derecho de palabra a los fines de designar como su defensor de confianza al Abg. MOISES MANZANO. De seguidas el Tribunal por acta separada procedió a tomarle el juramento de ley al abogado designado. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra e la ABG. GRISSETTE VIVIEN DE PLATA quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal al ciudadano DANIEL BRACHO LORETO, a quien se le imputa el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 del Código Penal Venezolano, por lo que solicitó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la presentación por ante este Tribunal cada 45 días, Igualmente solicitó que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO, procediendo el Tribunal a pasarlo al estrado para identificarlo, y este manifestó ser y llamarse como queda escrito: DANIEL LORETO BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de tucacas, Estado Falcón, manifestó no estar cedulado, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/1990, estado civil soltero, de ocupación albañil, domiciliado en el Sector universitario, calle 5, manzana 3, casa 8, casa sin friso, donde esta una bodega, punto fijo, Estado Falcón. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “esta defensa se adhiere al pedimento fiscal y solicitará las diligencias de investigación para esclarecer los hechos, consigno en este acto carta de residencia para que quede constancia del sitio donde habita el ciudadano. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se declara con lugar la solicitud planteada por la representación fiscal, se decreta contra al ciudadano DANIEL LORETO BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de tucacas, Estado Falcón, manifestó no estar cedulado, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/1990, estado civil soltero, de ocupación albañil, domiciliado en el Sector universitario, calle 5, manzana 3, casa 8, casa sin friso, donde esta una bodega, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 45 días por ante el Tribunal, por ser el presunto autor del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 del Código Penal Venezolano, SEGUNDO: Se decrete la flagrancia, tramítese el presente asunto a través del procedimiento ordinario. Líbrese la respectiva boleta de libertad. De seguidas la defensa solicito copia simple del asunto, siendo acordado de forma inmediata por el Tribunal, autorizando al cuerpo de alguacilazgo a expedirlas a través del sistema de fotocopiado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Es todo,
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

EL SECRETARIO


ABG. GREGORY COELLO