REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008723
ASUNTO : IP11-P-2013-008723

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): ENMANUEL ALEJANDRO SÁNCHEZ PACHECO
DEFENSOR PRIVADO ABG. DIMAS DAVALILLO Y ABG. EDIXON VENTURA

AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, 05 de Junio de 2013, siendo las 7:29 de la noche, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO SÁNCHEZ PACHECO, efectuado por Funcionarios de la Policía del estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, la victima ALFREDO SANTANDER NARANJO, y finalmente el imputado ENMANUEL ALEJANDRO SÁNCHEZ PACHECO. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
ENMANUEL ALEJANDRO SÁNCHEZ PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.649.451 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 19-08-1992, Domiciliario: Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Ribas, Casa 50 Municipio Carirubana estado Falcón. Teléfono: 0416-2618014. Quien de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del COPP, designa como sus defensores de confianza ABG. DIMAS DAVALILLO, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.571.555, Inpreabogado N°: 154385, y el ABG. EDIXON VENTURA Inpreabogado N°: 155.767. Con domicilio procesal Ambos en la Calle Argentina entre Falcón y Libertad, Frente a Corpotulipa de Punto Fijo Escritorio Jurídico “Páez y Asociado”, quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO SÁNCHEZ PACHECO. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación;
PRECALIFICACION DEL FISCAL SEXTO MINISTERIO PUBLICO
Pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, quien consigna en el presente acto (19) folios de actuaciones complementarias, pasando hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO SÁNCHEZ PACHECO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO SANTANDER NARANJO. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera la posible pena a imponer sobrepasa los diez (10) años de prisión de igual manera estamos en presencia de un delito pluriofensivo de igual manera por lo tal se configura el peligro de fuga y de obstaculización. De igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Seguidamente pasa al estrado y manifiesta lo siguiente “ Anteriormente yo trabajaba e el matadero de Punta Cardon el señor tienen una Carnicería en ese tiempo yo trabajaba con mi tía y accedí a venderle un producto de chinchurria eso fue en el año pasado a raíz de esa deuda de 200 bolívares mi tía me corrió, varias veces fui a la carnecería y la misma no producía y la cerro me entere que tenia una tienda de verdura, y fui a pedirle que me y al llega y agarre el tubo y el agarro el cuchillo y comenzamos a forcejear y el mordí la oreja a raíz de eso el me dijo que me iba a matar y se formo un bululú y me llevaron los policías yo no puse resistencia porque yo solo iba por lo que era mió. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar preguntas al imputado P= Donde viene usted R = En la Calle Ribas del Sector Andrés Eloy Blanco P= Donde vivía antes R= En casa de mi tía no recuerdo la dirección P= A que se dedicaba R= A limpiar la viseras y el cuero de los cochinos P= Como se llama su tía R= Elba de Manches P= Donde queda el negocio donde usted manifestó que trabajaba R= El matadero frente a la Carnicería P= Usted conoce al señor presente en sala R= Si desde hace dos años P= Donde lo detienen a usted R= Frente a la casa de mi tía P= Quienes se encontraba frente a la casa R= mi tía y mis sobrinos P= Usted dice que agarro el tubo R= En el negocio de él se encontraba dentro de la vitrina. No más preguntas. Seguidamente se concede la palabra al Defensor Privado ABG. DIMAS DAVALILLO, a los fines de realizar preguntas al imputado P= Usted dice que trabajaba en el matadero tenias un sueldo R= No P= Pero usted dice que limpia que hace para mantenerse R= Las partes que nos dan las vendemos P= Haz estado detenido R= No P= Que fuiste hacer ese día al negocio R= Buscar mi dinero P= Tu cargabas un cuchillo R= El cuchillo estaba en el negocio P= Quien agarro el cuchillo R= Él P= Le causo una herida a él R= Si en la oreja. No más preguntas. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. EDIXON VENTURA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Buenas noches quisiéramos rechazar la imputación el delito de Robo Agravado y Lesiones, si bien es cierto la fiscal del Ministerio imputa cabe destacar de la declaración hecha por el hoy imputado que en ningún momento no se causa dicho conducta predelictual y que solo se dirigió a compra un dinero claro no se puede justificar esa conducta, por lo cual no se encuentra clara los elemento de modo tiempo y lugar. En cuanto a la calificación no existe en Robo Agravado por cuanto a la victima no se desposo de ningún objeto. Ahora en cuanto a las lesiones graves en código penal indica que la misma tiene que cáusale un daño permanente y con el perdón de la victima no se encuentra discapacitado. Ahora ciudadano Juez nos encontramos en una etapa incipiente se debe imputar un delito de lesiones simples y esta defensa haciendo un calculo en el supuesto negado la pena no sobrepasa los limites para decretar una privativa de libertad. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DIMAS DAVALILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Esta defensa se adhiere a lo solicito por la defensa que antecede y desea dejar constancia de la exagerada calificación jurídica que nos tiene acostumbrado el Ministerio Publico el código no deja claro que para haber un robo agravado tiene que existir un arma y debe existe que la victima fue desposada de un objeto por lo cual no consta elemento alguno que permita presumir, y es exagerada la calificación en cuanto a las lesiones graves por cuanto no se acompaña tal calificación con una medicatura forense y el tiempo de duración. De por eso de que conformidad con lo previsto en el articulo 405 del COPP, el defensor de antecede dejo clara que tiene que causarle un daño de incapacidad a la supuesta victima y ese daño no se refleja. Conteste con la declaración del imputado con la intención que el mismo llevaba para cobrar un dinero y ante la negativa de la supuesta victima y esta defensa considera que estamos en presencia de la simulación de un hecho punible y mi defendido aclaro que el Ciudadano tenia un negocio el cual quebró y el ciudadano Alfredo no pudo pagarle a los trabajadores. Ciudadano Juez este matadero vive de las ventas de las vísceras y se encargada de la distribución de las tipas del cochino y otra cosa y mal podría este Tribunal validad esta acusación por los delitos antes precalificados en el audiencia preliminar con la sola admisión de los hechos el lograría su libertad, mal podría el Ministerio Publico y la insto que aplique la buena fe. De conformidad con la potestad que le otorgo es legislador para no avalar esta decisión. Por lo tal solicito al Tribunal dejar sin efecto la precalificación de Robo Agravado, considerando esta defensa que se puede aplicar cualquiera de las medidas cautelares de la previstas en el articulo 242 del Copp, que podría ser hasta un arresto domiciliario y si alguna de las partes no esta desacuerdo con la decisión del Tribunal Ejerza los recursos necesarios, por que el Ministerio Publico nunca ejerce recurso porque el Tribunal acuerda siempre lo solicitado por el Ministerio Publico. De igual manera solicito copias certificadas de toda la causa penal. Es todo”.


DECLARACION DE LA VICTIMA
Seguidamente se concede la palabra a la victima ALFREDO SANTANDER NARANJO “Buenas Noches el caballero llego a mi negocio y comiendo eran la 1:30 de la tarde y me pidió un kilo de cambur 12 naranja y luego me pide un refresco y cuando voy lo tengo encima me dice un atraco y cuando veo que es un tubo me volteo y tengo un cuchillo donde tengo la verdura y como pude lo saque hacia fuera y me decía dame los reales o te mato si no agarro el cuchillo con la mano el me mata, me mordió la oreja y luche y cuando me agarro la oreja soltó el cuchillo y salio corriendo y pasa un taxi y le digo que ese señor que va allá me atraco y lo perseguimos y lo cuando lo agarramos se cayo y me decía no me mate yo le dije que no lo iba hacer que lo iba a entregar a la policía y llego la comunidad yo pensé en mi hijo y a los 20 minutos llego la policía se lo entregue le entregue el cuchillo es primera vez que yo veo ese señor el nunca trabajo en el matadero a raíz que eso no duermo y quiero entregar ese negocio. Soy popular no amigable nunca e tenido problemas con nadie de verdad doctor me siento mal e tenido gasto no aguando el dolor y es falso a ese señor no lo conozco. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado de la victima y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ACORDAR UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 236, 237,238 DEL CIODIGO ORGANICO PROCESAL.
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236,237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Segunda Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ENMANUEL ALEJANDRO SÁNCHEZ PACHECO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO SANTANDER NARANJO.
. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
1.- Acta Policial de fecha 3 de junio de 2013, Centro de Coordinación Policial numero 2.
El dia 3 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 2 pm, momento en el cual me encontraba realizando recorrido rutinario a bordo de la unidad radio patrullera signada P316 conducida por el Oficial Jefe Francisco Argueta y como auxiliar Pedro Ventura por la Comunidad de las margaritas recibí llamada via radiofónica por parte de la centralista de guardia para el momento oficial agregada Mirla Prieto notificándome que a través del 171 emergencia recibió información que en el sector las viviendas de punta Cardòn específicamente en la calle paraguana frente al matadero se encontraba un sujeto herido quien presuntamente había sido objeto de un robo y mantenía sometido a su victimario, recibida la información me traslade al sitio indicado y al llegar logramos visualizar a un sujeto que se encintraba acostado sobre el suelo y a escasa distancia otro individuo que sostenía en su mano derecha un arma blanca tipo cuchillo, acto seguido de conformidad a lo establecido ene. Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a identificar la comisión al tiempo fui abordado por el sujeto del arma quien le hizo entrega de la misma al oficial Pedro Ventura siendo esta EVIDENCIA (1) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON HOJA DE METAL Y CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO logrando observar que al mencionado sujeto a quien posteriormente identifique como SANTANDER ALFREDO, tenia una herida cortante a nivel de la oreja izquierda y manchas de una sustancia color pardo rojiza presumiblemente hematica sobre y alrededor de la herida y sobre el arma blanca cuchillo, el segundo de los sujetos a quien posteriormente identifique como ENMANUEL ALEJANDRO SANCHEZ PACHECO, presentaba una herida a nivel del dedo pulgar izquierdo y manchas de una sustancia de color pardo rojiza presumiblemente hematica sobre y alrededor de la herida, a efectuarle una inspección personal no logrando colectar ningún objeto de interés criminalisticos, manifestando el primero de los identificados que había sido victima de agresiones con intenciones de robarlo por parte del segundo de los sujetos identificados, hecho que pudo frustrar al percatarse que el mismo cometía la acción con un objeto contundente de metal (tubo) y el oficial Pedro Ventura colecto el supra descrito objeto, siendo este EVIDENCIA (2) UN TUBO METAL DE FORMA CILINDRICA DE ½ PULGADA Y 15 CENTIMETROS APROXIMADAMENTE DE LARGO UTILIZADO COMUNMENTE PARA ELPASO DE AGUAS, seguidamente me traslade hasta el ambulatorio de punta Cardon donde los sujetos fueron atendidos por el medico de guardia quien diagnostico, el primero de los identificados herida cortante a nivel de oreja izquierda que amerito doce (12) puntos de sutura, al segundo de los identificados herida cortante en región interna de pulgar izquierda que amerito cuatro (4) puntos de sutura, trasladándolos posteriormente al centro de coordinación policial numero 2, indicándole que quedaría detenido a disposición de la Fiscalia Sexta.
2.- ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA Y COLECCIÓN DE EVIDENCIAS DE FECHA 3 DE JUNIO DE 2013.
El día de hoy 3 de junio de 2013, siendo las 2 p.m. de la tarde en la calle cota mil de Punta Cardon, fui comisionado por el supervisor de Guardia MIGUEL GOTOPO PEROZO, a cargo de la diligencia policial, para que realizara las fijaciones fotografitas y colección de evidencias a que hubiese lugar, con las instrucciones procedí a fijar fonográficamente y colectar las evidencias conforme su ubicación según el mismo orden de inspección; EVIDENCIA (1) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON HOJA DE METAL Y CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO; EVIDENCIA (2) UN TUBO DE METAL DE FORMA CILÍNDRICA DE ½ PULGADA Y 15 CENTÍMETROS APROXIMADAMENTE DE LARGO UTILIZADO COMÚNMENTE PARA EL PASO DE AGUA.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS NUMERO 052.
EVIDENCIA (1) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON HOJA DE METAL Y CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO;
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS NUMERO 052.
EVIDENCIA (2) UN TUBO DE METAL DE FORMA CILÍNDRICA DE ½ PULGADA Y 15 CENTÍMETROS APROXIMADAMENTE DE LARGO UTILIZADO COMÚNMENTE PARA EL PASO DE AGUA.
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
- DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano, ENMANUEL ALEJANDRO SANCHEZ PACHECO, ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa invocada por la defensa privada a favor del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO SÁNCHEZ PACHECO. Este juzgador habiendo revisado el presente asunto penal y la habiendo escuchado la declaración de la vicitma estamos satisfecho todos los elementos que establece artículos 236,237,238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, y así de decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado ENMANUEL ALEJANDRO SÁNCHEZ PACHECO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO SANTANDER NARANJO, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa invocada por la defensa privada a favor del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO SÁNCHEZ PACHECO. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerda las copias cerificadas solicitadas por la defensa privada incluyendo el auto motivado. Culmina el presente acto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO