REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008928
ASUNTO : IP11-P-2013-008928
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
IMPUTADO: ENDER DANIEL RANGEL QUINTERO
DEFENSA PÚBLICA QUINTA
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES
AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, 22 de junio de 2013, siendo las 06:35 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, acompañado por la secretaria de Sala ABG. RITA CACERES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano ENDER DANIEL RANGEL QUINTERO, efectuado por Funcionarios de la Policía del Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. VIVIEN GRISETTE, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, el ciudadano ENDER DANIEL RANGEL QUINTERO y la Defensora Pública Quinta, ABG. DENA JIMENEZ. De seguidas el imputado indico que no pudo llegar a un acuerdo con los abogados privados, por lo cual desea que lo defienda la defensora publica. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación;
PRECALIFICACION DEL FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO
Pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra de la ABG. GRISSETTE VIVIEN DE PLATA quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal al ciudadano ENDER DANIEL RANGEL QUINTERO, a quien se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que estando llenos los extremos del Artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se decrete la flagrancia, e igualmente solicitó se prosiga el asunto por el procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados.
DERECHO DEL IMPUTADO
Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO, procediendo el Tribunal a pasarlo al estrado para identificarlo, y este manifestó ser y llamarse como queda escrito: ENDER DANIEL RANGEL QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.933.659 de 33 años de edad, estado civil casado, de ocupación Albañil, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 21-02-1980 Domiciliario: Sector las Margaritas, callejón chinita, casa sin numero de color verde con rejas negras, entrando por la Avenida Coro de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0416-1608669. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “del presente asunto penal, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible, no prescrito y estando en la fase inicial del proceso, es el caso que a mi defendido, lo ampara el derecho constitucional de la presunción de inocencia y como mi defendido no presenta antecedentes penales, esta defensa solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa, conforme a lo estableció en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende me opongo a la solicitud fiscal. Es todo”. *@* Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que en audiencia son explicados los fundamentos de la presente decisión los cuales constaran detalladamente en auto separado, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, que existe el peligro de fuga y de obstaculización, considerando este Juzgador que existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ENDER DANIEL RANGEL QUINTERO, es el presunto autor o participe de los delito señalado por el Ministerio publico, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Así se decide.-
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ACORDAR UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 236, 237,238 DEL CIODIGO ORGANICO PROCESAL.
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236,237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Segunda Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano, ENDER DANIEL RANGEL QUINTERO a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
1.- Acta Policial de fecha 17 de junio de 2013, Centro de Coordinación Policial numero 2.
Siendo las 10:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario Oficial Jefe VIRGILIO JESUS ZARRAGA, adscrito al centro de Coordinación Policial numero 2; Siendo aproximadamente las 6:40pm de la tarde del día de hoy 17 de junio de 2013, me encontraba realizando labores de patrullaje rutinario a bordo de la unidad motorizada asignada al sector Bella Vista conducida por el Oficial Fredy Toyo, y al mando de mi persona, es el caso que al momento que nos desplazábamos por el perímetro del sector antiguo aeropuerto avenida principal recibo una llamada vía radiofónica por parte del director del centro de coordinación policial dos comisionado Juan Alexander Rojas Reyes, informando que el sector caja de agua calle comercio cercano a paso largo, se estaba suscitando un hecho presumiblemente robo y se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego inmediatamente dirigiéndome al sitio y al llegar fui abordado por un ciudadano quien dijo llamarse JHON ALEXANDER ABREU DE FARIA, manifestándome QUE HABIA SIDO VICTIMA DE UN ROBO POR PARTE DE UN SUJETO DE TEZ MORENA, CONTEXTURA GRUESA ESTATURA BAJA, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO UNA FRANELA DE COLOR AZUL CON RAYAS BLANCAS Y JEAN DE COLOR NEGRO PARA QUITARLE EL ARMA Y LA MISMA SE DISPARO DOS VECES SALIENDO HERIDO EL SUJETO Y CORRIENDO HACIA LA CALLE APURE QUEDANDO EL ARMA EN EL PISO
Esta EVIDENCIA (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BRYCO 58, CALIBRE 380 MM SERIAL ILEGIBLE PAVON PLATEADO EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON UN PROVEEDOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, VISUALIZANDO EN EL PISO DEL LOCAL UN CARTUCHO DOS CARTUCHOS PERCUTIDOS CALIBRE 380,; EVIDENCIA 3) UN ANILLO DE COLOR DORADO CDE METAL CON UNA PIEDRA DE COLOR AZUL CON UNA INICIALES QUE SE LLE VDCHD 2002.
2.- ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA Y COLECCIÓN DE EVIDENCIAS DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2013.
EVIDENCIA (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BRYCO 58, CALIBRE 380 MM SERIAL ILEGIBLE PAVON PLATEADO EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON UN PROVEEDOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, VISUALIZANDO EN EL PISO DEL LOCAL UN CARTUCHO DOS CARTUCHOS PERCUTIDOS CALIBRE 380,; EVIDENCIA 3) UN ANILLO DE COLOR DORADO CDE METAL CON UNA PIEDRA DE COLOR AZUL CON UNA INICIALES QUE SE LLE VDCHD 2002.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS NUMERO 058 DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2013..
EVIDENCIA (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BRYCO 58, CALIBRE 380 MM SERIAL ILEGIBLE PAVON PLATEADO EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON UN PROVEEDOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, VISUALIZANDO EN EL PISO DEL LOCAL UN CARTUCHO DOS CARTUCHOS PERCUTIDOS CALIBRE 380,; EVIDENCIA 3) UN ANILLO DE COLOR DORADO CDE METAL CON UNA PIEDRA DE COLOR AZUL CON UNA INICIALES QUE SE LEE VDCHD 2002.
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
- DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano, ENDER DANIEL RANGEL QUINTERO, ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa invocada por la defensa privada a favor del ciudadano ENDER DANIEL RANGEL QUINTERO. Este juzgador habiendo revisado el presente asunto penal y la habiendo escuchado la declaración de la victima estamos satisfecho todos los elementos que establece artículos 236, 237,238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, y así de decide.
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta al Ciudadano ENDER DANIEL RANGEL QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.933.659 de 33 años de edad, estado civil casado, de ocupación Albañil, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 21-02-1980 Domiciliario: Sector las Margaritas, callejón chinita, casa sin numero de color verde con rejas negras, entrando por la Avenida Coro de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0416-1608669, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia, tramítese el presente asunto a través del procedimiento ordinario. Líbrese la respectiva boleta de libertad. TERCERO: se decreta sin lugar la solicitud de libertad de la defensa. De seguidas la defensa solicito copia certificadas del asunto, siendo acordado de forma inmediata por el Tribunal, autorizando al cuerpo de alguacilazgo a expedirlas a través del sistema de fotocopiado. Líbrese el correspondiente Oficio y boleta de privación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 6 del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO