REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008422
ASUNTO : IP11-P-2013-008422
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 13° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENICE DIAZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): LAREZ ANDY RONET Y QUINTERO ARIAS YUSMARY LISSET
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. HERMES AREVALO y ABG. YRMARI JOSIL AREVALO MOYA
En el día de hoy, 21 de Mayo de 2013, siendo las 10:24 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral de Imputados en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-008422, seguida contra los ciudadanos: LAREZ ANDY RONET Y QUINTERO ARIAS YUSMARY LISSET, en virtud de la aprehensión de los Funcionarios del Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional, por estar incursos en la presunta comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y el Secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho
ABG. YENICE DIAZ, en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, y finalmente los imputados LAREZ ANDY RONET Y QUINTERO ARIAS YUSMARY LISSET. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: LAREZ ANDY RONET, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.667.524 de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 01-09-1989, Domiciliario: Sector Antonio José de Sucre, Calle las Flores; casa sin numero de color Blanca y piedras marrones a tres cuadras del “Bucanero” de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. La segunda se identifico de la siguiente QUINTERO ARIAS YUSMARY LISSET, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.197.904 de 31 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-09-1981, Domiciliario: Sector Antonio José de Sucre, Calle las Flores; casa sin numero de color Blanca y piedras marrones a tres cuadras del “Bucanero” de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. De conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP. Quienes designan en la presente sala como sus defensores de confianza a los ABG. YRMARI JOSIL AREVALO MOYA inpreabogado 189.604, ABG. HERMES AREVALO, Inpreabogado Nº: 19.465, con domicilio Sector Calle Arismendi entre Calle Colombia y Ecuador, Punto Fijo Estado Falcón. De conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. YENICE DIAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado y los elementos de convicción; Como son los Cinco envoltorios de color najando dos de color azul con negro y dos de color verde con blanco los cuales y uno de color verde con negro el cual tenia a su vez en el interior la cantidad de 50 mini-envoltorios de que contenía, una balanza electrónica y dos coladores y una cantidad de dinero los cuales presentaban sus señales de seriales para una cantidad de 726 de igual manera un arma de fuego de de 9 milímetros con sus respectivas municiones, todo el procedimiento Luzardo Edgar; el cual se desplazada con la calle las flores y los funcionarios le pidieron que fuera testigos, el cual narra como entraron los funcionarios al local y donde se encontraba dos ciudadanos y el cual se percato de todo los objetos incautados en el procedimiento, de igual manera el testigo manifestó en su entrevista que observa envoltorios y que los mismo al abrirlos se desprende un fuerte olor, de igual manera manifiesta la cantidad de dinero incautado. De igual forma deja constancia en su entrevista la pistola incautada en el local en el Rin de la moto, el otro testigo el cual al momento de su declaración manifestó que cuando llega los funcionarios le pidieron la colaboración de forma de testigo, el cual manifestó que entraron a un local cuyo frente era de laja y al entrar ubicaron la sustancia, dinero y el arma de fuego en el rin de una motocicleta. De igual manera todo los elementados de convicción tal como consta en experticia química practicada a la sustancia incautada la cual arrojo en un total de 810,66 gramos entre los cuatro envoltorio incautados, de igual manera experticia balística a un arma de fuego cargados y a 41 balas de igual manera el acta policial, las entrevista de los testigos y la cadena de custodia, fijación fotográfica de la sustancia, acta de inspección de la sustancia la cual al momento de practicarle la prueba arrojo como resultado positivo para total las muestras, pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LAREZ ANDY RONET Y QUINTERO ARIAS YUSMARY LISSET, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita de igual manera la posible pena a imponer sobre pasa en su límite sobre pasa los diez (10) años por los cual se configura el peligro de fuga y obstaculización de la investigación por cuanto el delito de droga en considerando de lesa humanidad y pluriofensivo; así como en base al criterio jurisprudencia de sentencia 875 de fecha 26-06-2012, de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, de igual forma invoco a todo evento la sentencia de ala constitucional Nº 280 de fecha 23-02-2007, sobre la cual se ordena a los tribunales de la republica la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875. DE IGUAL FORMA SE SOLICITA EN ESTE ACTO, EL ASEGURAMIENTO DE LOS BIEN INCAUTADOS CORRESPONDIENTE UN BIEN INMUEBLE (LOCAL TALLER DE REPARACIÓN DE MOTO, UBICADO EN LA CALLE LOS ÁNGELES CON LAS FLORES) DOS TELÉFONOS CELULARES UNO MARCA SAMSUNG Y UNO MARCA BLU, DE IGUAL MANERA LA CANTIDAD DE 726 BOLÍVARES, EL ARMA DE FUEGO EL CARGADOR Y LAS MUNICIONES, LA BALANZA Y LOS COLADORES, TODO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 183, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por lo tanto ofíciese a la ONA, a los fines de ponerle en conocimiento del aseguramiento de los bienes incautados, para que tome posesión de los mismos. De igual manera se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas, y de igual manera solicito, se Decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
LAREZ ANDY RONET, QUINTERO ARIAS YUSMARY LISSET,
Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual, QUE SI DESEA DECLARAR. Oído lo manifestado por los ciudadanos se ordena retirara a uno de los ciudadanos a la una sala alterna y quedando en la sala el ciudadano: LAREZ ANDY RONET, quien manifestó “Nosotros estábamos durmiendo y comenzaron a caminar por el techo y nos paramos y entro un guardia a la casa y consiguieron un armamento con las balas porque tengo enemigos y me dijeron que cuadráramos y me estaban pidiendo 50 millones y como no cuadramos, buscaron unos testigos y nos sembraron la Drogas. Es todo” Seguidamente se concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico, a los fines de realizar las siguientes preguntas P= A que hora R= 10:30 a 11:00, ellos me estaba pidiendo 50 mil yo solo le dije que tenia 7 mil y me pusieron la drogas y me preguntaron por la moto dije que era mía. P= En ese lugar reparan moto R= No esa moto es mía P= Con quien se encontraba usted R= Con mi señora estábamos durmiendo P= Con quien vive usted R= Con mi esposa P= Que tiempo R= Un mes y una semana P= usted esta alquilado en a R0si P= a que se dedica R= Granitero, trabajo con jorge puente P= Usted a estado detenido R= No P= Cuando usted estaba declarando dije que el arma esa suya R= Si, Un problema que tenia con un Pran en la calle me había mandado a matar y yo tenia la pistola P= conoce los funcionarios R= No P= A tenido problema con la guaria R= Nunca conozco a uno que vive en la Calle Garcés P= Anterior a eso a sido extorsionado anteriormente R= No. Se deja constancia de la defensa no sedea formular preguntas.
Seguidamente pasa al estrado la ciudadana QUINTERO ARIAS YUSMARY LISSET, quien manifestó “ Escuche lo que dijo la doctora eso no es un taller de moto, eso lo alquile yo hace un mes yo vivía antes en las piedras, tengo tres niños uno de ellos esta enferme, la droga no es de nosotros ellos saltaron por el techo, encontraron el arma que estaba en la gaveta, no como dicen que estaba en la moto, ellos estaban pidiendo 50 millones y le dijimos que de donde los iba a sacar yo hice una rifa donde recabamos 5 morriones esos no aparecen allí, desbarataron todo allí, nosotros no somos distribuidores de drogas tengo testigo que solo vendo carteras y ropa. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar las siguientes preguntas P= Nombre de la persona que le alquilo la casa R= Los guardia me quitaron el expediente, y donde dice la dirección en la casa, pasando la cancha a manos izquierda, P= Como la consigo R= Nosotros la llámanos por teléfono P= Como la ubicaste R= Por la vecina P= Cuanto tiempo R= Dos meses y una semana P= Cuanto pagas R= 2.500 P= Hiciste referencia R= Al entrar esta la sala, luego la cocina, luego un cuartito y al final un baño por donde entraron y al final hay un cuartito P= Cuando dicen que entraron por el baño eso quedo roto R= Si, P= Si yo voy el techo debe estar roto R= Me imagino queso P= cuanto tiempo tienen R= Teníamos tiempo viviendo P= Alguna vez a estado detenida R= No P= A que te dedicas R= Vendo carteras, sandalias P= A que hora llegan R= 10:30 P= Con quien estabas tu R= Con el y llegaron apuntando, consiguieron en la gaveta la pistola y la moto estaba desalmadas el había mandado el motor a reparar. Se deja constancia de la defensa no sedea formular preguntas.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. HERMES AREVALO, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “La defensa quiere dejar clara que se opone A la imputación, por cuanto hubo mucho interés del ministerio publico en expresar lo que dicen las actas procesales; pero este procedimiento es nulo de nulidad absoluta y voy a solicitar que aparte de un lado la cantidad de drogas incautadas y aplique el derecho y no puede ser que los jueces no tenga autonomía para decidir en base a lo ajustado a derecho, por cuanto el procedimiento es nulo, desde el principio hay un acta policial, donde se narra los hechos que sucedieron si vemos el acta policial narra los hechos descritos, pero en ningún momento dice que actuaron amparados en el excepción de los ordinales 1 y 2 del articulo 196 COPP, (se deja constancia que el defensor realiza una lectura de los ordinales), eso debe constar en el acta policial que actuaron bajo esa excepción, segundo tampoco colocan que ingresaron al inmueble con testigos, esto es la aberración jurídica en mi vida, no realizaron acta de visita domiciliaria 196 ultimo aparte, (Se deja constancia que la defensa realiza una lectura del articulo), pero no consta el acta de visita domiciliaria y al no constar esa acta es procedimiento es nulo, no se puede permitir a los funcionarios a entrar en algún lugar a su antojo, así como se protege a las personas de los delincuente también se tienen que proteger a las personas de estos funcionarios corruptor, realizaron una fijación fotográfica, fijan el inmueble, los envoltorios, cualquier persona que esta en este negocio, no puede tener la droga en la sala, de igual manera no se fotografió el arma de fuego, tampoco dejaron constancia que unos de los funcionarios cargaba una cámara fotográfica, en cuanto a la cadena de custodia no se deja constancia la existencia de testigos presénciales que firmen la cadena de custodia. A los fines de que den fe que los objetos incautados estaba en el lugar. Los sistemas policiales esta críticos y cuando reciben el apoyo por parte de los organismos del estado para seguir cometiendo ese tipo de conducta. Esta defensa solicita se declara con lugar la solicitud la declaración de nulidad, por cuanto toda orden de allanamiento debe estar seguida de una visita domiciliaria, al ver la declaración de los testigos dicen que cuando llegan al sitio habían dos personas dentro del local, pero ninguno de ellos vieron que el ciudadano Andy Larez, fuese perseguido y ingreso al inmueble; como se puede dar por valido un procedimiento viciado, que para ellos lo que consideran un Procedimiento hermoso, no se entiende como puede ingresar a un lugar sin haber realizado una acta de visita domiciliaria. En relación al ciudadano Andy Larez, sufrió un atentado por el antiguo Pran de coro y quedo maltrecho, esto en el supuesto negado de decretarse la medida de privativa de libertad y de ser enviado a la Comunidad Penitenciaria, podrían apasionársele la muerte, por lo cual se podría acordar como sitio de reclusión la Zona Policial, esta defensa esta clara si el procedimiento no tuviese investigo de nulidad, esta defensa le indicaría a sus defendidos la admisión de los hechos. De igual manera solicito copias certificadas de toda la causa penal. Es todo”.
De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración de los imputados y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y; así como en base al criterio jurisprudencia de sentencia 875 de fecha 26-06-2012, de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, de igual forma invoco a todo evento la sentencia de ala constitucional Nº 280 de fecha 23-02-2007, sobre la cual se ordena a los tribunales de la republica la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875.
EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; Establece que para decretar la privación preventiva de libertad debe existir un hecho punible que merezca la pena privativa y cuya acción penal no se encuentre prescripta, que exista elementos de convicción para estimar que el o los imputados haya sido autores o participe de la comisión del hecho punible.
ACTA POLICIAL DE FECHA 19 DE MAYO DE 2013
Quienes suscriben TTE AMAYA SANTANDEER LUIS FRANYER, SM1 DIAZ AVILA HECTOR RAUL, SM2 ARCAYA NOGUERA EDIXON, SI PEREZ PERNIA RAMION EDUARDO S2 QUINTANA SEQUERA RAUL, S2 ROSENDO ROSENDO JOSE, adscritos a la segunda Compañía del Heroico Destacamento Nro 44 del Componente Guardia Nacional: Siendo a las 22: 30 horas de la noche del día 18 de mayo de 2013, cumpliendo instrucciones del ciudadano Cap. Aguilar Fernández Ovely Daniel, Cmdate de la segunda Compañía del Heroico Destacamento No 44, nos constituimos de comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden publico por el Municipio Carirubana, siendo aproximadamente las 23:55 horas de la noche, nos desplazábamos en el vehiculo militar placas GN 2679, por el sector Antonio José de Sucre, específicamente por la calle Los Ángeles con calle las flores, lugar donde avistamos a un ciudadano por el cual detuvimos el vehiculo militar en el cual nos trasladábamos y se dio inicio a una persecución a pie a los pocos metros el sujeto entro a un local el cual tenia el frente con la mitad de lajas y de color blanco donde se logro dar captura del mismo y pudimos observar que dentro del local se encontraba una ciudadana, nos identificamos como una comisión de la guardia nacional bolivariana, procediendo a efectuarle un chequeo corporal al ciudadano amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; encontrándose: DOS (2) TELEFONOS CELULARES UNO (1) MARCA SAMSUNG, MODELO SGH 900, IMEI NO 356041/02/585427/8,CON UN CHIP DE LINEA DIGITEL, IMEI NO 8958021211140646505F Y UNA BATERIA Y UNO (1) MARCA BLU, MODELO DECO MINI 3, CON TRES CHIP DOS CHIP MOVILNET IMEI NO 8958060001063816702, NO 8958060001219599293, UN CHIP MOVISTAR IMEI NO 895804120000893302 CON UNA BATERIA,
SEGUIDAMENTE SE EFECTUO UNA REVISION MINUCIOSA AL TALLER DONDE SE REALIZAN TRABAJOS DE REPARACIÒN DE MOTOS DONDE SE ENCONTRÒ UN BOLSO DE COLOR ROJO EL CUAL SE ENCONTRABA DENTRO DE UNA CAJA, AL MOMENTO DE ABRIR EL BOLSO NOS
PERCATAMOS QUE HABIA UNA CANTIDAD DE ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑOS Y DE DIFERENTES COLORES QUE SE ESPECIFICAN A CONTINUACIÒN:
CINCO (5) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTENTICOS DE COLOR NARANJA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TROZOS GRANULADOS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE COLOR BLANQUECINO DE OLOR FUERTE Y
PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, DOS ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR AZUL CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TROZOS GRANULADOS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE COLOR MARRON DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA CRACK, DOS (2) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICOS DE COLOR VERDE CON BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TROZOS GRANULADOS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE COLOR BLANQUECINO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, UN (1) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA;
JUNTO CON LAS SUSTANCIAS SE ENCONTRARON (2) COLADORES METALICOS CON LA EMPUÑADURA DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR ROJO, UN (1) BALANZA ELECTRONICA DE FABRICACIÒN MADE IN CHINA DE CAPACIDAD DE 500 GRAMOS Y UN DINERO DE DIFERENTES DENOMINACIONES:
SIETE (7) BILLETES DE CIEN (BSF 100) SERIALES NO AQ08757510, G53275349, C131204439, B26815787, C43696428, A61039799, TRES (3) BILLETES DE CINCUENTA A (50 BSF) SERIALES NO 07306171, E22345546, G45452278, TRECE (13) BILLETES DE DOS (2 BSF),
SERIALES NO F78993771, D64876677, G31216126, F34718417, D69016358, E 45073340, E17471417, H09125437, G38138832, F5622140, E26258030, D63387762, E44081520;
SE CONTINUO CON LA INSPECCION DEL LOCAL DONDE VISUALIZAMOS DEBAJO DE UN PAR DE RINES DE MOTOS LO
SIGUIENTES: UN (1) ARMA DE FUEGO MARCA LLAMA MAX II, MODELO PARABELLUM C/F, CALIBRE 9MM, PAVON PLATEADO, SERIALES DEBASTADOS, EMPUÑADURA DE PISTOLA DE COLOR NEGRO, CON UN (1) CARGADOR Y DIECISIETE (17) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE MARCA CAVIM SIN PERCUTIR, UNA (1) CAJA DE MUNICIONES CONTENTIVA DE 24 CARTUCHOS 9MM MARCA CAVIM SIN PERCUTIR.
NOTA: AL MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO SE LOCALIZARON DOS CIUDADANOS LOS CUALES SIRVIERON EN CALIDAD DE TESTIGOS DURANTE ELPROCEDIMIENTO EFECTUADO.
EL ARTICULO 237 DEL CODIGO ORGANICO PORCESALPENAL establece acerca del peligro de fuga que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita de igual manera la posible pena a imponer sobre pasa en su límite sobre pasa los diez (10) años por los cual se configura el peligro de fuga y obstaculización de la investigación por cuanto el delito de droga en considerando de lesa humanidad y pluriofensivo, del presente asunto se desprende y riela; estamos en presencia por la magnitud del daño causado la cual se señala a continuación:
ACTA PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA DE FECHA 19 DE MAYO DE 2013
SUSCRITA SM2 ARCAYA NOGUERA EDIXON, COMANDO REGIONAL NÚMERO 44
MUESTRA 1: CINCO (5) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TROZOS GRANULADOS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE COLOR BLANQUECINO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE 493,9 GRS,
MUESTRA 2: DOS (2) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TROZOS GRANULADOS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE COLOR MARRON DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK ARROJANDO UN PESO DE 107,1 GRS,
MUESTRA 3: DOS (2) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR VERDE CON BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TROZOS GRANULADOS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE COLOR BLANQUECINO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE 198, 0 GRS PARA UN TOTAL DE 799,0 GRS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK Y
MUESTRA 4: UN (1) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR VERDE CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR
VERDE CON NEGRO CONTENTIVO EN SUN INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO APROXIMADO DE 27,8 GRS PARA UN PESO TOTAL DE 826,8 GRS APROXIMADAMENTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE PSICOTROPICA INCAUTADA.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS NUMERO DE CASO 29, REGISTRO 2013 DE FECHA 19 DE MAYO DE 2013.
ORGANISMO ACTUANTE: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
CINCO (5) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TROZOS GRANULADOS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE COLOR BLANQUECINO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE 493,9 GRS, DOS (2) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TROZOS GRANULADOS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE COLOR MARRON DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DELA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK ARROJANDO UN PESO DE 107,1 GRS, DOS (2) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR VERDE CON BLANCO CONTENTIVO
EN SU INTERIOR DE TROZOS GRANULADOS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE COLOR BLANQUECINO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE 198, 0 GRS PARA UN TOTAL DE 799,0 GRS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK Y UN (1) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR VERDE CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR
VERDE CON NEGRO CONTENTIVO EN SUN INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO APROXIMADO DE 27,8 GRS PARA UN PESO TOTAL DE 826,8 GRS APROXIMADAMENTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE PSICOTROPICA INCAUTADA.
SOLICITUD DE EXPERTICIE
COMANDO REGIONAL NÚMERO 44, SOLICITUD DE EXPERTICIE NÚMERO 117, DE FECHA 19 DE MAYO DE 2013.
DIRIGIDA AL COM JEFE DE LA DELEGACION DEL CICPC CORO ESTADO FALCON.
UN (1) ARMA DE FUEGO MARCA LLAMA MAX II, MODELO PARABELLUM C/F, CALIBRE 9MM, PAVON PLATEADO, SERIALES DEBASTADOS, EMPUÑADURA DE PISTOLA DE COLOR NEGRO, CON UN (1) CARGADOR Y DIECISIETE (17) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE MARCA CAVIM SIN PERCUTIR, UNA (1) CAJA DE MUNICIONES
CONTENTIVA DE 24 CARTUCHOS 9MM MARCA CAVIM SIN PERCUTIR
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICAS DE FECHA 19 DE MAYO DE 2013.
UN (1) ARMA DE FUEGO MARCA LLAMA MAX II, MODELO PARABELLUM C/F, CALIBRE 9MM, PAVON PLATEADO, SERIALES DEBASTADOS, EMPUÑADURA DE PISTOLA DE COLOR NEGRO, CON UN (1) CARGADOR Y DIECISIETE (17) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE MARCA CAVIM SIN
PERCUTIR, UNA (1) CAJA DE MUNICIONES
CONTENTIVA DE 24 CARTUCHOS 9MM MARCA CAVIM SIN PERCUTIR
SOLICITUD DE EXPERTICIE
COMANDO REGIONAL NÚMERO 44, SOLICITUD DE EXPERTICIE NÚMERO 117, DE FECHA 19 DE MAYO DE 2013.
DIRIGIDA AL COM JEFE DE LA DELEGACION DEL CICPC PUNTO FIJO ESTADO FALCON.
SIETE (7) BILLETES DE CIEN (BSF 100) SERIALES NO AQ08757510, G53275349, C131204439, B26815787, C43696428, A61039799, TRES (3) BILLETES DE CINCUENTA A (50 BSF) SERIALES NO 07306171, E22345546, G45452278, TRECE (13) BILLETES DE DOS (2 BSF), SERIALES NO F78993771, D64876677, G31216126, F34718417, D69016358, E 45073340, E17471417, H09125437, G38138832, F5622140, E26258030, D63387762, E44081520;
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 19 DE MAYO DE 2013.
SIETE (7) BILLETES DE CIEN (BSF 100) SERIALES NO AQ08757510, G53275349, C131204439, B26815787, C43696428, A61039799, TRES (3) BILLETES DE CINCUENTA A (50 BSF) SERIALES NO 07306171, E22345546, G45452278, TRECE (13) BILLETES DE DOS (2 BSF), SERIALES NO F78993771, D64876677, G31216126, F34718417, D69016358, E 45073340, E17471417, H09125437, G38138832, F5622140, E26258030, D63387762, E44081520;
SOLICITUD DE VACIADO DE CONTENIDO DE FECHA 19 DE MAYO DE 2013.
DOS (2) TELEFONOS CELULARES UNO (1) MARCA SAMSUNG, MODELO SGH 900, IMEI NO 356041/02/585427/8, CON UN CHIP DE LINEA DIGITEL, IMEI NO 8958021211140646505F Y UNA BATERIA Y UNO (1) MARCA BLU, MODELO DECO MINI 3, CON TRES CHIP DOS CHIP MOVILNET IMEI NO 8958060001063816702, NO 8958060001219599293, UN CHIP MOVISTAR IMEI NO 895804120000893302 CON UNA BATERIA.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 19 DE MAYO DE 2013.
DOS (2) TELEFONOS CELULARES UNO (1) MARCA SAMSUNG, MODELO SGH 900, IMEI NO 356041/02/585427/8, CON UN CHIP DE LINEA DIGITEL, IMEI NO 8958021211140646505F Y UNA BATERIA Y UNO (1) MARCA BLU,
MODELO DECO MINI 3, CON TRES CHIP DOS CHIP MOVILNET IMEI NO 8958060001063816702, NO 8958060001219599293, UN CHIP MOVISTAR IMEI NO 895804120000893302 CON UNA BATERIA.
SOLICITUD DE VACIADO DE CONTENIDO DE FECHA 19 DE MAYO DE 2013.
(2) COLADORES METALICOS CON LA EMPUÑADURA DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR ROJO, UN (1) BALANZA ELECTRONICA DE FABRICACIÒN MADE IN CHINA DE CAPACIDAD DE 500 GRAMOS
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 19 DE MAYO DE 2013. (2) COLADORES METALICOS CON LA EMPUÑADURA DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR ROJO, UN (1) BALANZA ELECTRONICA DE FABRICACIÒN MADE IN CHINA DE CAPACIDAD DE 500 GRAMOS
(2) COLADORES METALICOS CON LA EMPUÑADURA DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR ROJO, UN (1) BALANZA ELECTRONICA DE FABRICACIÒN MADE IN CHINA DE CAPACIDAD DE 500 GRAMOS
ACTA DE INSPECCION LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DE FECHA 19 DE MAYO DE 2013.
MUESTRA 1: CINCO (5) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TROZOS GRANULADOS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE COLOR BLANQUECINO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMUINADA CRACK ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE (493,07 GRS),
MUESTRA 2: DOS (2) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TROZOS GRANULADOS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE COLOR MARRON DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DELA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK ARROJANDO UN PESO DE (105,71 GRS),
MUESTRA 3: DOS (2) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR VERDE CON BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE
TROZOS GRANULADOS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE COLOR BLANQUECINO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE 197.98 GRS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK Y
MUESTRA 4: UN (1) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR VERDE CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR
VERDE CON NEGRO CONTENTIVO EN SUN INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO APROXIMADO DE (24,89 GRS) - PARA UN PESO TOTAL DE 826,8 GRS APROXIMADAMENTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE PSICOTROPICA INCAUTADA.
ARTICULO 238 DEL CODIGO OORGANICO PROCESAL PENAL acerca del peligro de obstaculización, estamos en una etapa de investigación donde ciertamente el ministerio publico precalifico el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, por los tanto influirían para que los imputados se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
PRONUNCIAMIENTO EN RELACION A LAS NULIDADES SOLICITADAS POR LA DEFENSA PRIVADA.
Este juzgador señala como elemento de convicción y donde deja constancia que el procedimiento se realizo tal como lo señala el acta numero HD-44 QUE RIELA EN EL FOLIO (1), en el acta de entrevista de fecha 19 de mayo de 2013, donde señala: En esta misma fecha siendo las 12:45 horas de la mañana. Compareció ante este despacho una persona que libre de apremio y coacción dijo ser y llamarse como queda escrito: LUZARDO KORINS EDGAR JOSE, titular de la cedula de identidad V 19.059.241, quien impuesto al motivo de su comparecencia expuso lo siguiente: EL DIA DE HOY A ESO DE LAS 12: 20 HORAS, iba caminando por el sector Antonio José de Sucre, específicamente por La Calle Los Ángeles con Calle Los Flores, en ese momento se encontraban unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quienes al notar mi presencia me llamaron y me pidieron que sirviera en calidad de TESTIGO durante un procedimiento que estaban realizando , yo accedí a colaborar con los funcionarios y al momento que entraron a un LOCAL que sirve como TALLER PARA REPARACION DE MOTO, habían dos personas adentro, pe percate de todo lo que encontraban los guardias nacionales , encontraron dentro de una caja, una color rojo y una de color verde y blanco, que al ser destapados por un funcionario quien me mostró lo que contenía vi. Unos trozos de color marrón claro de olor fuerte y penetrante, también encontraron entre unos rines de moto una pistola de color cromado con un cargador y una caja de cartuchos, dentro de un LOCAL había una gran cantidad de repuestos de motos. 2.- TESTIGOS; IRVIN JOSE CHACIN ZARA V. 19.694.274, El día de hoy a eso de las 12:15 horas, yo venia llegando de hacer un viaje de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia me encontraba por sector Antonio José de Sucre, luego que deje a los pasajeros en la Calle Los Ángeles Con Calle Los Flores iba a retornar hacia el Terminal de pasajeros de Punto Fijo, en ese momento se encontraban unos funcionarios de la guardia nacional Bolivariana, quienes al verme me mandaron a estacionar hacia la derecha y me dijeron que le colaborara en calidad de testigo durante un procedimiento que estaban realizando en ese momento, yo acepte de forma voluntaria con los funcionarios y cuando entraron a un local que tiene el frente de lajas y color blanco donde reparan motos, habían dos personas adentro, observe todo lo que estaban revisando y lo que iban encontrando los funcionarios, mientras realizaban la búsqueda encontraron una caja donde había una bolsa de color rojo y en su interior habían varios envoltorios de diferentes tamaños, envueltos en bolsas plásticas de una de color negro con azul, una de color rojo y una de color verde y blanco que al ser destapados por un funcionarios quine me mostró lo que contenía vi. unos trozos de color marrón claro de olor fuerte y penetrante, de igual modo encontraron una cantidad de dinero junto a las bolsas antes descritas, también encontraron entre unos rines de moto una pistola de color cromado con un cargador y una caja de cartuchos, dentro del local había una gran cantidad de repuestos de motos.
Sin bien es cierto para realizar un allanamiento tal como lo establece el articulo 196, debe ser acordando por el Tribunal de Control, ente caso particular estamos dentro de las excepciones de ley.
Nos encontramos dentro de un procedimiento realizado dentro de UN LOCAL COMERCIAL, tal como lo señala anteriormente las actas del presente asunto en la cual la vindicta publica solcito a este tribunal se decrete LA FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem.
FUNDAMENTO LEGAL PARA DECLARAR SIN LUGAR LAS NULIDADADES ESTABLECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA EN RELACIÒN AL ARTICULO 196 NUMERAL 1, 2 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia:
- Interpretar, únicamente, que siempre para la
Realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, seria llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad se requiera la referida orden.
(Arcadio Delgado Rosales fecha: 25-07-05 Sent. Nº 1978). ( negrilla mia)
.- No se necesita orden de allanamiento para los delitos permanentes, por ser también flagrantes (Pedro Rondòn Haaz Fecha 05-05-05 sent. Nro 268) (negrilla mía)
.- La regla para la practica de un allanamiento es la orden judicial, previa autorización del Ministerio Publico, y la excepción es que se realice con el fin único de evitar la comisión de un delito ; siempre y cuando lp presencien testigos que garanticen su licitud ( Eladio Aponte Aponte Fecha 11-08-05. sent. Nro. 534) (negrilla mía)
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados LAREZ ANDY RONET Y QUINTERO ARIAS YUSMARY LISSET, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento invocado en este acto por la defensa privada por cuanto el procedimiento se realizo en un local comercial TERCERO: De acuerda el aseguramiento de los bien incautados correspondiente un bien inmueble (Local Taller de reparación de moto, ubicado en la Calle Los Ángeles con las Flores) dos teléfonos celulares uno marca Samsung y uno marca blu, de igual manera la cantidad de 726 bolívares, el arma de fuego el cargador y las municiones, la balanza y los coladores, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 183, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo tanto ofíciese a la ONA, a los fines de ponerle en Conocimiento del aseguramiento de los bienes incautados, para que tome posesión de los mismos. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas. QUINTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se acuerdan copias certificadas de toda la causa penal incluyendo el auto motivado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA.
ABG. GREGORY COELLO