REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 5 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008503
ASUNTO : IP11-P-2013-008503
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 13° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENICE DIAZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): ZAVALA URRIRARRI JHOSIAS ENRIQUE
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CESAR MAVO Y RAMON NAVAS

En el día de hoy, 23 de Mayo de 2013, siendo las 12:05 del mediodía, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral de Imputados en el Asunto signado con el N° IP11-P-2013-008503, seguida contra del ciudadano: ZAVALA URRIRARRI JHOSIAS ENRIQUE, en virtud de la aprehensión de los Funcionarios del CICPC, por estar incursos en la presunta comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y el Secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. YENICE DIAZ, en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, y finalmente el imputado ZAVALA URRIRARRI JHOSIAS ENRIQUE. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ZAVALA URRIRARRI JHOSIAS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.525.645 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 15-10-1996, Domiciliario: Sector Caja de Agua, Calle Libertador, Casa 55 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. De conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP. Quienes designan en la presente sala como sus defensores de confianza a los ABG. CESAR MAVO, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 7.568.642, Inpreabogado Nº: 33138, con domicilio procesal en Calle Girardot 02, Sector Centro Punto Fijo, teléfono 0414-6997900 y el ABG. RAMON NAVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 7.525.458, Inpreabogado Nº: 26355, con domicilio procesal en Av. Jacinto Lara, Esquina con Calle Girardot, edificio los Olivares 02, piso 01 oficina 05. De conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensor de confianza. Se deja constancia que se facilito la causa a los defensores privados a los fines de imponerse de las actas procesales y conversar con el ciudadano ZAVALA URRIRARRI JHOSIAS ENRIQUE, por un lapso prudencial.
EXPOSICION FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. YENICE DIAZ; Quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado y los elementos de convicción; Acta policial suscrita por los Funcionarios del CICPC, donde se narra los hechos de motivado la detención del ciudadano de modo, tiempo y lugar, al cual se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón una sustancia de arrojo un peso neto de 11,86 gramos contentivo de 05 envoltorios y los cuanto estaban presente en un procedimiento de flagrancia los funcionarios proceden a su detención inmediata de igual manera todos los elementos de convicción de conforma, cadena de custodia suscrita por el funcionarios David Vásquez, quien suscribe y firma el acta donde de igual manera se deja constancia que una ves trasladada la sustancia a los Expertos del CICPC, tal como consta Experticia Nº 349, suscrita por la experto Lourdelis Ramones, la cual practico la misma dejando constancia que al abrir la muestra la cual tenia un peso neto como 11, 86 gramos, y una ves practicada la prueba arrojo como resultado positivo Cocaína, inspección técnica al sitio del suceso 856 de fecha 20-05-2013, en la cual dejan constancia de la moto incautada marca BERA, de la misma consta fijaciones fotografías, inspección técnica Nº 855, donde se realiza la detención del ciudadano, inspección técnica de la sustancia incautada en el procedimiento, pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ZAVALA URRIRARRI JHOSIAS ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita de igual manera la posible pena a imponer sobre pasa en su límite sobre pasa los diez (10) años por los cual se configura el peligro de fuga y obstaculización de la investigación por cuanto el delito de droga en considerando de lesa humanidad y pluriofensivo; así como en base al criterio jurisprudencia de sentencia 875 de fecha 26-06-2012, de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, de igual forma invoco a todo evento la sentencia de ala constitucional Nº 280 de fecha 23-02-2007, sobre la cual se ordena a los tribunales de la republica la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875. De igual forma se solicita en este acto, el aseguramiento de los bien incautados correspondiente un bien mueble (vehiculo tipo moto Marca Bera modelo BR-150 color roja AE4U68D), todo de conformidad con lo previsto en el articulo 183, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo tanto ofíciese a la ONA, a los fines de ponerle en conocimiento del aseguramiento de los bienes incautados, para que tome posesión de los mismos. De igual manera se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas por cuanto ya consta la experticia química de la sustancia incautada y de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo
DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió, QUE SI DESEA DECLARAR, pasando al estrado el ciudadano: ZAVALA URRIRARRI JHOSIAS ENRIQUE, quien manifestó “Yo estaba trabajando llegue a las 8:30 de la casa y un chamo me llamo por teléfono y le pregunto por mi que estaba vendiendo unos cauchos de moto y me dijo que fuera al barrio Bolivar el me dio el numero y yo le di mi numero y a las 12:00, me llamo y me dijo que fuera al barrio bolívar y yo le dije que me fuera hasta la plaza el obrero, porque en el barrio me podían quitar la moto o matar y cuando voy bajando por la Páez llego la PTJ, y me dijeron que me la estaba dando de loco y sacaron algo ellos y me sembraron. Eso me lo sembraron porque tenía problemas con un hermano de unos funcionarios. Seguidamente se concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico, a los fines de realizar las siguientes preguntas P= Quien te llamo por teléfono R= No se yo no conozco el chamo solo me llamo y que fuera por el barrio P= No recuerda el nombre R= No P= A que hora te llamo R= Desde las 8:30 P= Recuerdas el numero de teléfono R= Era digitel P= Cual es tu numero telefónico R= No lo se P= Quien lo tiene R= Ellos lo tienen P= Tienen papeles del teléfono R= Si P= donde trabajas R= En la empresa singlé, venta de maquina de coser en la Comercial P= Tiempo trabajando allí R= Un año P= Cual es tu labor allí R= Cobrador P= La persona te llamo y que te iba a vender unos caucho R= Si que fuera al barrio, pero yo dije que no porque en el barrio me pueden matar P= Cuanto ibas en la moto por la calle Páez que paso R= iba pasando y estaba una señora en un carro y cuando me iba acercando me encañonaron P= A que hora R= 12:15 P= tu declaración tu tenia problemas R= Si, el trabaja en el CICPC P= Como se llamo R= Estefin Alexander Rasmel García P= Que problemas tuviste con el R= Con el no con un primo por una riña P= Cuando fue el problemas R= En agosto en la casa ubicada en la piedras calle bolívar sector la piedras P= Anterior a ese suceso tuviste problemas con el funcionarios R= Con el funcionarios no con el hermano tenia mas problemas ya el jueves tuve un problema con el hermano Estefin Alexander Rasmel García P= Como fue el problema R= Cuanto estudiáramos en bachillerato el estaba con su esposa y mi novia llego y dijo algo de el y se levanto y me golpeo en la cara P= Lo denunciantes alguna vez R= No P= Alguna vez has estado detenido R= No P= Consumes drogas R= No. Seguidamente se concede la palabra al defensor Privado Cesar Mavo, a los fines de realizar las siguientes preguntas: P= El celular que te incautaron donde esta R= Lo tiene en el cicpc P= No sabe el numero R= No P= A que hora sales usted ese día R= 12:05 P= Tienen testigo que indiquen la hora de salida de tu trabajo R= Gustavo Silva P= Quien es Rita Suárez R= La esposa P=Tu dijiste sacaron de la bolsa R= En la oficina del CICPC P= Esa droga estaba en la oficina de la ptj R= Si P= Tu al comienzo dijiste Estévez Ralmer, de golpeo donde vive el R= En las piedras en blanco ojos achinados P= Tuviste problema con quien R=Con todos ellos, en la piedras P= Tu alegaste que te habían roto la boca R= Si, fue el día jueves P= Luego que te rompió al boca, busque a un amigo y fuimos a la casa de Estéfin en la piedras P= Alguna ves a estado detenido R= Nunca P= que edad tiene usted R= 19 años. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. RAMON NAVAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ En la anteriores audiencia insiste en el cadena de custodia, donde el legislador a modificado algunos articulo en cuanto desde que comienza el proceso penal desde la retención del proceso, pero en el trayecto que se realice aclaratorias en cuanto a lo previsto en el articulo 186 y siguiente ( se deja constancia que el defensor realiza una lectura del articulo) eso significa que si al ciudadanos se le realiza una inspección, los funcionarios deben realizar una fijación fotográfica de la evidencia incautada en su poder y que posterior mente esa evidencia debe llevarse a una sala de evidencia, ciudadano Juez si revisamos que recolecta la evidencia que fue el ciudadano Bladimir Vásquez que le entrega Alexis Peña quien es el jefe de la sala de evidencia, que la firma del ciudadano Bladimir Vázquez tiene una firma muy característica y particular y del acta policial como consta en el folio 02, pero cuando nos vamos al folio 09, no consta la firma del ciudadano, por lo cual el ciudadano Juez debe aplicar sus máximas experiencia, allí se rompe la cadena de custodia y la romperse la cadena el procedimiento debe ser declarado nulo. Por lo cual solicito que se verifique si es la misma firma de son las mismas. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. CESAR MAVO, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ Esta defensa quiere decir que estamos en presencia de una siembra por cuanto mi defendido, tuvo problemas Estefin Alexander Rasmel García, el cual tienen una causa penal con el Tribunal Primero de juicio, en asunto IP11-P-2008-002919, por ante el Tribunal y hoy tenia apertura de juicio, pero es necesario traer a colación que el ciudadano Estefin Alexander Rasmel García, actuó contra mi defendido por venganza y obligo a sembrar a mi defendido y teniendo conocimiento de causa ese señor solo quería ser CICPC. Ahora bien considera que aquí defiende y aunque falta diligencia por realizar, primero de la declaración rendida ZAVALA URRIRARRI JHOSIAS ENRIQUE, la droga fue sembrada y de la entrevista de Estefin Alexander Rasmel García, por cuanto toda actuaciones que vaya a realizar esta defensa puede ser viciado. Solicito al Ministerio Publico, que la investigación la realice otro organismo, por cuanto la irregularidad que puedan presentarse. De igual manera me adhiero a la solicitud del Abg. Ramón Navas, por cuanto una de la firmas no coincide con el funcionarios de recolecta la evidencia en la cadena de custodia tal como se aprecia en el folio 09, aparece una firma distinta a la que aparece en los folios 01 y 02 y de igual manera en el acta de inspección folios 4 y vuelto y el acta de inspección del folios 06, cadena de custodia del folio 08, la cual es diferente al oficio 09, acta que se impugnar en este acto y esta defensa solicita una prueba grafo técnica al ciudadano Bladimir Vásquez, en virtud de la cantidad de irregularidades presentadas en el presente acto, solicito la libertad plena de mi representado, consigno constancia de trabajo donde se deja constancia de la hora que ingreso y salio mi representado del lugar de trabajo. De igual manera solicito un juego de copias simples y certificadas de la causa penal. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración de los imputados y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

FUNDAMENTO DE DERECHO PARA ACORDAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236,237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primero Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236º, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que efectivamente por su reciente data, como podemos observar de las actas que conforman dicho asunto del año curso, no se encuentran prescritos, así mismo dicho delito merece pena privativa de libertad.
. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha 20 de mayo de 2013.
En el día de hoy, siendo la 1:00 horas de la tarde, encontrándome en compañía de los funcionarios DETECTIVES AGREGADO CARLOS PINEDA Y DETECTIVES WLADIMIR VASQUEZ, YENSER GOMEZ Y GABRIEL CASTILLO, a bordo de la unidad identificada marca Toyota, Land Cruiser, Color blanco, en la calle Páez con calle Panamá del sector del centro Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón en labores de operativo “A TODA VIDA VENEZUELA”, donde avistamos a una persona de sexo masculino estacionado a bordo de un vehiculo clase Moto, marca Vera, modelo BR 150, color Rojo, placas AE4U68D con las siguientes características de contextura delgada, de estatura media, de tez morena, se le aprecio como vestimenta una chemise de color blanco, un pantalón Jean azul, quien al notar la presencia de la unidad identificada mostró una actitud de nerviosismo, lo que nos causo desconfianza motivo por el cual descendemos del vehiculo que tripulábamos, debidamente identificados con nuestros credenciales y distintivos, que nos acredita como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y Procedimos a darle voz de alto, abordándolo con toda seguridad que amerita el caso, solicitándole su documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera; JHOSIAS ENRIQUE ZAVALA, titular de la cedula de identidad Numero V 24.525.645, de la misma manera se le pregunto si poseía algún objeto, arma de fuego o sustancia ilícita, dándonos una respuesta negativa, no teniendo a la vez inconveniente alguno en que le fuera practicada una revisión corporal, motivo por la cual se procedió a la ubicación de una persona que fungiera como testigo presencial en el presente procedimiento, siendo nuestra búsqueda infructuosa; acto seguido el funcionario WLADIMIR VASQUEZ procedió a efectuarle la respectiva revisión corporal, amparado en el articulo 191 del COPP localizándole en el bolsillo derecho del pantalón UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO, TIPO CEBOLLA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON BLANCO, ATADOS CON EL MISMO MATERIAL SINTETICO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE, PRESUNTA DROGA DE LA CONMUMENTE DENOMINADA COCAINA, INMEDIATAMENTE, SE PROCEDIO A COLECTAR, EN VISTA AL RESULTADO OBTENIDO Y ENCONTRANDONOS EN UN DELITO FLAGRANTE, SE PROCEDIO EN PRACTICAR LA APREHENSION DEL CIUDADANO.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NUMERO P355-13- ORGANISMO ACTUANTE CICPC SUBDELÑEGACION PUNTO FIJO.
.-UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA
SÓLIDA DE COLOR BLANCO DE OLOR PENETRANTE PRESUMIBLEMENTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA.
.-ACTA DE INSPECCION DE FECHA 21 DE MAYO DE 2013.
SE PRESENTA COMSION DEL CICPC SUBDELEGACION PUNTO FIJO, AL MANDO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE YENNSER GOMEZ CRED 35.038, CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DE JEFE DE LA SUBDELEGACIÒN PUNTO FIJO Y DE LA FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, DONDE SOLICITAN VERIFICACIÒN DE SUSTANIA INCAUTADA A EL CIUDADANO JHOSIAS ENRIQUE ZAVALA URRIBARRI, TRAYENDO EVIDENCIA INCAUTADA CON OFICIO ANTES MENCIONADO, CON SU RESPECTIVO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO MENCIONADO ANTERIORMENTE Y COMO RESPONSABLE DEL RESGUARDO DE DICHA EVIDENCIA, PROCEDEN A HACER ENTREGA DE LA MISMA LA CUAL, NO EVIDENCIA SIGNOS DE ALTERACIÒN Y CONSISTE EN (1) UN SOBRE DE COLOR BLANCO, DEBIDAMENTE SELLADO E IDENTIFICADO. MUESTRA UNICA UN (1) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLA TAMAÑO GRANDE ELABORADO DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR AZUL CON BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CON UN PESO BRUTO DE DOCE COMA CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (12,55 GRS) SE APERTURA Y SE OBSERVA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO DE COLOR BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO DE ONCE COMO OCHENTA Y SEIS GRAMOS (11,86 GRS). FUNCIONARIOS ACTUANTE ING. LURDELIS RAMONES INSPECTOR EXPERTO.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NÚMERO 309 DE FECHA DE 20 DE MAYO DE 2013.
QUIEN SUSCRIBE agente de seguridad ANTHONY MANUEL DE CAMARA, técnico al servicio de este cuerpo de investigaciones, adscrito al departamento de Investigaciones de vehiculo de esta dependencia quien designado de conformidad con lo previsto en el articulo 225 de Copp, para practicar una experticia de reconocimiento legal, al vehiculo a describir mas adelante, relacionado con la causa penal numero K 13-0175-01394.
Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados.
.- DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, los ciudadanos, ZAVALA URRIRARRI JHOSIAS ENRIQUE, ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 236,237,238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, y así de decide.

PUNTO PREVIO:
La defensa privada solicito la nulidad por cuanto una de la firmas no coincide con el funcionarios que recolecta la evidencia en la cadena de custodia tal como se aprecia en el folio 09, aparece una firma distinta a la que aparece en los folios 01 y 02 y de igual manera en el acta de inspección folios 4 y vuelto y el acta de inspección del folios 06, cadena de custodia del folio 08, la cual es diferente al oficio 09, acta que se impugnar en este acto y esta defensa solicita una prueba grafo técnica al ciudadano Bladimir Vásquez, en virtud de la cantidad de irregularidades presentadas en el presente acto.
Este juzgador habiendo revisado las actas verifica, y se pronuncia declarándola sin lugar, debido a que eso forma parte de la investigación, y le corresponde a la defensa privada solicitarlo a la Fiscalia del Ministerio Publico, cualquier diligencias con respecto a la licitud de lo señalado y a su vez solicitar la prueba grafotécnica, ya que no le corresponde a este juzgador promoverla y menos valorarla, estamos en una etapa incipientes.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado ZAVALA URRIRARRI JHOSIAS ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa privada al igual que la libertad plena del ciudadano. TERCERO: De acuerda el aseguramiento de los bien incautados correspondiente un bien mueble (vehiculo tipo moto Marca Bera modelo BR-150 color roja AE4U68D, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 183, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo tanto ofíciese a la ONA, a los fines de ponerle en conocimiento del aseguramiento de los bienes incautados, para que tome posesión de los mismo. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas. QUINTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem.. Se acuerdas las copias solicitadas Culmina el acto. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

EL SECRETARIO DE SALA.
ABG. GREGORY COELLO