REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008747
ASUNTO : IP11-P-2013-008747
AUTO ACORDANDO PROCEDIMIENTO POR CONSUMO
JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO
FISCAL DECIMO TERCERO MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. LUCIBEL LUGO
IMPUTADOS: ROWBLAN MAURICIO ARIAS y PEDRO JESUS VALDEZ MARIN
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO: ABG. NELIPZA APONTE

En el día de hoy, Viernes Siete (07) de Junio de 2.013, siendo las 4:32 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto seguida contra: ROWBLAN MAURICIO ARIAS y PEDRO JESUS VALDEZ MARIN, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO OSORIO y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. YENICE DIAZ, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ROWBLAN MAURICIO ARIAS y PEDRO JESUS VALDEZ MARIN y el defensor público de guardia ABG. NELIPZA APONTE, en su condición de defensor público Primero. De seguidas se le concede la palabra al ABG. YENICE DIAZ, Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público y solicita de conformidad con el Artículo 141 de la Ley de Droga, se aplique el procedimiento de consumo a favor de los ciudadanos: ROWBLAN MAURICIO ARIAS y PEDRO JESUS VALDEZ MARIN, en virtud que durante el procedimiento policial en que resultaran detenidos dicho ciudadano poseían en su poder la cantidad de (02) envoltorios tipo cebolla contentivos en su interior de presunta Marihuana con un peso neto de (2,89 gramos), y conforme a experticia toxicológica Número 228 de fecha 06-06-2013, suscrita por la inspector LURDELYS RAMONEZ, adscrita al Laboratorio de toxicología, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas, los exámenes toxicológicos en vivo practicados a los referidos ciudadanos Nros resultó positivo para COCAINA Y PARA MARIHUANA, en las muestras de orinas tomadas a los ciudadanos detenidos, por lo que nos encontramos en presencia de ciudadanos consumidores de sustancias ilícitas y es por lo que se solicita la aplicación de dicho procedimiento y en consecuencia la libertad plena y la asistencia a un Centro de Rehabilitación especializado, en tratamiento de drogas como lo es el Centro Ambulatorio Simón Bolívar II. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano ROWBLAN MAURICIO ARIAS y PEDRO JESUS VALDEZ MARIN, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: PEDRO JESUS VALDEZ MARIN, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.840.368, de 25 años de edad, estado civil concubino, de ocupación u oficio barbero, grado de instrucción académica Técnico medio Mecánica Naval, natural Los Taques de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-05-1986, hijo de Pedro Rafael Valdez (+) y Gladis Josefina Marín y domiciliado en: Calle Juan 23, entre calle Uruguay y Chile del sector Andrés Eloy Blanco, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0426-4614853 y ROWBLAN MAURICIO ARIAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.607.837, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica segundo año nivel secundario, natural de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-12-1994, hijo de Iris Beatriz Arias colina y padre desconocido y domiciliado en: Avenida Ramón Ruíz Polanco, entre callejón peninsular y Perú, sector Andrés Eloy Blanco, casa número 71 Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416-5618676 (teléfono de su mamá de nombre Iris Beatriz Arias colina), quienES manifestaron: “Somos consumidores. Es todo”. Acto seguido este se le concede la palabra a la Defensa Técnica a fin de exponer sus alegatos de la siguiente manera “esta Defensa se adhiere a lo peticionado por el Ministerio Publico, a los fines de que se realice el tramite correspondiente al procedimiento por consumo de Sustancias Estupefacientes establecido en el ley de droga y lo referidos imputados se han sometidos a los correspondientes exámenes toxicológicos como reciban tratamiento especializado y las charlas respectivas así por cuanto mi defendido ha manifestado que fue agredido por los funcionarios policiales se solicita la practica de evaluación medico forense. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa este Tribunal declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y Decreta la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional la Libertad Plena del ciudadano: ROWBLAN MAURICIO ARIAS y PEDRO JESUS VALDEZ MARIN y la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO SIMON BOLIVAR II, EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: La LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del ciudadano: ROWBLAN MAURICIO ARIAS y PEDRO JESUS VALDEZ MARIN SEGUNDO La obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO “SIMON BOLIVAR II” PARA RECIBIR TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION. ASI SE DECIDE. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la Destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley de droga. QUINTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13° del Ministerio Público. SEPTIMO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad, al órgano aprehensor y ofíciese al Centro simón Bolívar II lo acordando en actas. Cúmplase. Cúmplase. Es todo;
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PRIMERO DE CONTROL ABG. GREGORY COELLO
EL SECRETARIO