REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes cuatro (04) de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000290
ASUNTO : IP11-P-2010-000290

AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito que antecede presentado por el profesional del derecho Abg. Javier Enrique Guanipa, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano: EMIR JESUS PEREZ RODRIGUEZ: de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.945.348, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/05/89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Grado de Instrucción 4º Año de Bachillerato, hijo de Karina Rodríguez y Emir Pérez, natural de Carúpano, Estado Sucre y residenciado en la Avenida Ollarvides de Puerta Maraven, Casa S/N°, de color verde, al lado de la Paila Caliente, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistiendo tal solicitud en el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgadora realiza las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

RECORRIDO PROCESAL

En fecha 13 de Febrero de 2010 se llevo a efecto la audiencia oral de Presentación por ante el Tribunal Segundo de Control en contra de los ciudadanos DANIEL NOE SAEZ BERMUDEZ, FABIAN MAICO DIAZ AGUIRRE, ANDER JOSE MORALES NAVARRO y EMIR JESUS PEREZ RODRIGUEZ, en la cual se DECRETO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16.1° de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal Venezolano, individualizados en actas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 12 de mazo de 2010 la representación Fiscal presento escrito acusatorio en contra de los ciudadanos FABIAN MAICO DIAZ AGUIRRE y EMIR JESUS PEREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito De Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal Venezolano; y en lo que respecta a los ciudadanos DANIEL NOE SAEZ BERMUDEZ y ANDER JOSE MORALES NAVARRO , por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
En fecha, 20-04-2010: Se difiere mediante auto audiencia preliminar para el día 28-04-2010 a las 10:00 de la mañana, en vista la falta de traslado de los acusados de autos desde el Internado Judicial de Coro.
En fecha, 28 de abril de 2010: se celebro audiencia preliminar en contra de los ciudadanos acusados de autos, donde el Tribunal de Control siendo ordeno el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los acusados FABIAN MAICO DIAZ AGUIRRE, EMIR JESUS PEREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito De Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal (…) y DANIEL NOE SAEZ BERMUDEZ y ANDER JOSE MORALES NAVARRO , por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito De Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y el 5-5-2010 auto de pase a Juicio Oral y Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 17-06-2010: se celebra sorteo ordinario de selección de escabinos, y se acuerda fijar el acto judicial de instrucción de escabinos para el día 16-072010 a las 19:30 horas de la mañana y la audiencia oral y pública de depuración y constitución del Tribunal Mixto que conocerá del presente asunto a las 11:00 de la mañana de ese mismo día.
El 16-07-2010: Se difiere mediante acta audiencia de depuración y constitución del Tribunal y se acuerda fijar un sorteo extraordinario para el día 23-07-2010 a las 08:30 de la mañana, llegado ese día 23-07-2010, se acuerda el acto de instrucción de escabinos para el día 13-08-2010 a las 02:00 de la tarde y a las 02:30 de ese mismo día la audiencia de depuración y constitución del tribunal mixto.
En fecha, 13-08-2010: Se plantea inhibición por parte de la Jueza Abogada Limida Labarca Báez, toma la palabra y manifiesta a los presentes que procede en ese acto a INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO del presente asunto (…) por cuanto de las actuaciones que conforman el presente asunto Penal, esta juzgadora evidencia que la defensa privada del acusado EMIR JESUS PEREZ RODRIGUEZ, abogada, ELIMAR LUGO, realizo sus pasantias en esta extensión Judicial y luego fue designada Secretaria fija formando el POOL de secretarios, de los tribunales de la extensión judicial Penal, desde noviembre de 2006, hasta el mes de enero de 2008, con la cual mantuvo relación laboral durante ese periodo y en la actualidad mantiene amistad manifiesta con dicha abogada.
En fecha 17-08-2010: Se publica auto ordenando el trámite de inhibición (…), en fecha 23-08-2010, Auto de entrada ante el tribunal Primero de Juicio, (…), y en fecha 23-08-2010, ACTA DE INHIBICIÓN OBLIGATORIA por parte de la Abogada Morela Ferrer Barboza, asimismo en esa misma fecha, el auto ordenando el tramite correspondiente.
En fecha 08-09-2010: la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón remite nuevamente la causa según oficio Nº 1529/2010 al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
En fecha, 26-08-2010: la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada Limida Labarca Báez.
En fecha, 15-09-2010: la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declare CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada Morela Ferrer Barboza.
En fecha 29-04-2011: Se publica auto de entrada y abocamiento del Juez Ramiro García y ordena la fijación de la audiencia de depuración, y se acuerda fijar la audiencia para el día 20-05-2011 a las 10:30 de la mañana.
En fecha 02-06-2010: Se difiere mediante acta audiencia de constitución de tribunal Mixto por cuanto los acusados de autos no fueron traslados desde el internado Judicial de Coro e incomparecencia de los defensores de los acusados, ni de los defensores privadas, los escabinos notificados para tal acto.
En fecha 28-06-2011: no hubo despacho motivado a que el juez que regentaba este despacho se encontraba con quebrantos de salud.
En fecha 07-07-2011: Se difiere acto de constitución de tribunal mixto en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Coro, motivado a situación de huelga de hambre que se encuentran los internaos de dicho centro penitenciario.
En fecha, 19-07-2011: Se recibe escrito por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el Director (E) del Internado Judicial de Coro Abog. Rigoberto Fernández, mediante el cual manifiesta en su misiva que debido a que la población Penal se encuentra en HUELGA en apoyo al Internado Judicial Capital (Rodeo III) no pudo ser trasladado hasta este Tribunal los acusados de autos.
En fecha, 27-07-2011: Se difiere mediante acta audiencia de depuración y constitución de tribunal, para el día 03-08-2011 a las 08:50 de la mañana del Sorteo Extraordinario, en vista de la incomparecencia de los abogados privados
En fecha 23-08-2011: No hubo Despacho, motivado al receso Judicial.
En fecha 01-11-2011: Se constituye el tribunal de manera Unipersonal y se fija para el día 23-11-2011 a las 02:00 de la tarde.
En fecha 20-12-2011 Se difiere juicio oral y publico por incomparecencia de los acusados de autos quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Coro, donde las boletas de notificación fueron remitidas en su oportunidad, asimismo la representación Fiscal, de la defensora privada Elimar Lugo.
En fecha 30-01-2012: Se difiere juicio oral y publico por cuanto no fueron trasladados los acusados de autos desde el Internado Judicial de Coro, asimismo la incomparecencia de la representación Fiscal.
En fecha 27-02-2012 Se difiere juicio oral y publico por cuanto no fueron trasladados los acusados de autos desde el Internado Judicial de Coro - motivado a huelga que se presento en el mencionado recinto- del mismo modo se verifico que no compareció la defensa privada del acusado EMIR JESUS PERZ, Abogada ELIMAR LUGO.
En fecha 27.02.2012: Se difiere juicio oral y publico por incomparecencia de la defensa privada del acusado EMIR JESUS PERZ, Abogada ELIMAR LUGO, es por lo que ante tal imposibilidad de realizar la audiencia oral y publica, el tribunal acuerda diferirla para el día 21 de marzo de 2012.
En fecha 21 de marzo de 2012: Se difiere juicio oral y publico por cuanto el Tribunal se encontraba en la apertura del juicio oral y publico del asunto Penal IP11P-2009-005265.
En fecha 15 de mayo de 2012: Se difiere juicio oral y público por abocamiento de la Jueza Carmen Ana López Medina al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04.06.2012: Se difiere juicio oral y publico por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y publico del asunto IP11P-2011-0002460.
En fecha 09 de julio de 2012: se recibió oficio No. FAL-13-1326-2012, suscrito por el abogado José Rafael Cabrera, en su carácter de Fiscal 13º del Ministerio Publico, mediante el cual solicita la reprogramación de las audiencias fijadas para tal fecha, en virtud de tener pautada para esa fecha audiencia en la Corte de Apelaciones del Estado Falcón asunto Nº IP01-R-2011-000161 y en el horario comprendido de 2:00 a 4:00 p.m. asistiría a un taller convocado por la Fiscalia Superior del Estado Falcón en la ciudad de Santa Ana de Coro, por lo que el tribunal acuerda fijar nuevamente la audiencia para el día 31 de julio de 2012.
En fecha día 31 de Julio de 2012: Se difiere juicio oral y publico por cuanto no fueron trasladados los acusados de autos desde el Internado Judicial de Coro, es por lo que se reprograma nuevamente la audiencia y se fija para el día 25 de septiembre de 2012.
En fecha 25 de septiembre de 2012: Se difiere juicio oral y publico por incomparecencia de la defensora privada Abg. Betsy Rivero, el Fiscal del Ministerio Publico, quien se encontraba en la continuación de otro juicio signado bajo el No. IP11P2011-002713, el Defensor Público Segundo, quien para el momento se encontraba en la continuación del asunto Penal IP11P2010003608; es por lo que se difiere el juicio para el día 22 de octubre de 2012.
En fecha 22.10.2012: Se difiere juicio oral y publico por cuanto no fueron trasladados los acusados, en virtud de que los mismos se encuentran suspendidos motivado a la situación de clausura del Internado Judicial de la ciudad de Coro, lo cual imposibilita la apertura del juicio oral y publico previsto para esta fecha; es por lo que se reprograma nuevamente y se fija para el día 13 de noviembre de 2012.
En fecha 13.11.2012: Se difiere juicio oral y publico por incomparecencia de los defensores privados David Gauna, Betsy Rivero y de los acusados Fabian Maico Díaz Aguirre, Ander José Morales Navarro, Emir Jesús Pérez Rodríguez y Daniel Noe Saez, del mismo modo se verifica que no compareció a la audiencia el Fiscal 13º del Ministerio Publico Abg. Rafael Cabrera.
En fecha 10.12.2012: Se difiere el juicio oral y público en el presente asunto en virtud no haberse realizo el traslado de los acusados desde Uribana y Tocaron.
En fecha 21.01.2013: Se difiere el juicio oral y público en el presente asunto en virtud de encontrarse este Juzgado celebrando juicio oral y público en el asunto IP11-P-2011-000909.
En fecha 02.05.2013: Se planteó reacusación en contra de la Jueza Segunda en funciones de Juicio de esta extensión.
En fecha 16.05.2013: Se recibe por ante este Juzgado el presente asunto penal y se fija juicio oral y publico para el día 04.06.2013.
En fecha 04.06.2013: Se difiere juicio oral y publico por encontrarse el Juzgado en sala celebrando continuación de juicio oral y publico en el asunto penal IP11-P-2011-002713.-

RESOLUCION DEL TRIBUNAL.

Ahora bien, en virtud de lo indicado por la defensa privada, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones y observa que le asiste la razón al defensor cuando señaló ha permanecido bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad por un tiempo que supera los dos años, en virtud que en fecha 13 de Febrero de 2010 le fue decretada al mismo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida esta que ostenta hasta los actuales momentos.
Realizado el análisis anterior a los fines de determinar este Tribunal las razones de porque en la presente causa hasta la presente fecha no se ha realizado la celebración del juicio oral y público y han transcurrido más de dos años desde la fecha de reclusión de los acusados de autos, es necesario en primer lugar, señalar que prevé el único aparte del artículo 26 del texto Constitucional, “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, por su parte establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, es decir, prevé el principio de proporcionalidad en relación al transcurso de los dos años desde que le fuera impuesta medida a un procesado. Cursiva nuestra

Por su parte, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, de fecha 06 de febrero de 2003, sentencia N° 114, lo siguiente: “…Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el cual igualmente estaba previsto en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal… Cursiva nuestra
Ahora bien, cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso Penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso Penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” Cursiva nuestra.
Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso Penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara. (Énfasis añadido).
Transcurrido como han sido los dos años de detención, es necesario hacer referencia a decisión dimanada del de la Sala Penal con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS de fecha 25 de marzo del año 2008, expediente N° AVO-07-367, de la cual se desprende lo siguiente: “…Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso Penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Cursiva nuestra).

Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal. Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). Cursiva nuestra.

Refiere el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley Penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de nuestra Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función Penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso Penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso Penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005).

En el mismo orden de ideas es de hacerse notar que existen reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” Cursiva nuestra

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso Penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso Penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” Cursiva nuestra.

Sobre las citas jurisprudenciales extractadas estima quien aquí decide que en el presente caso, que si bien es cierto han transcurrido mas de dos (2) años desde que el acusado EMIR JESUS PEREZ RODRIGUEZ, se encuentra privado de su libertad, los intereses de las partes deben ser ponderados, así como, debe ser considerado que la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley Penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, debiendo esta Juzgadora garantizar las resultas del proceso y por tanto se estima que se debe mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el mencionado ciudadano, cuyos elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la misma, se mantienen vigentes hasta la presente fecha, como son, la Presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal como es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita hasta la presente fecha, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos ha sido el presunto autor o partícipe en dicho hecho punible y, existe una presunción razonable por las circunstancias en particular del peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por el delito que se trata, la magnitud del daño causado en el presente caso, la vida de una persona.

Por otra parte, siendo que la solicitud del Defensor Publico Abog. Javier Guanipa en el presente caso se fundamenta en el tiempo que ha permanecido su representado en reclusión, tiempo éste superior a los dos años, es decir, al principio de proporcionalidad, motivo por el tribunal, estima realizar el pronunciamiento del presente fallo en relación a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y, tal respecto, se observa que los diferimientos en las diversas audiencia fijadas en su mayoría han sido por la falta de traslado desde el centro de detención preventiva hasta la sede de este Circuito quienes en varias ocasiones se encontraban sumados a la huelga carcelaria desarrollada a nivel Nacional, lo que ha conllevado indudablemente a un retardo judicial imputable a los mismos justiciables, por cuanto si bien es cierto, algunos diferimientos se han producido por causas no imputables a los mismos. Y así se decide.-

Observa este Tribunal que en el presente asunto Penal, si bien es cierto que el acusado EMIR JESUS PEREZ RODRIGUEZ cumple mas de dos años sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso Penal no se encuentra paralizado.

Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se esta en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución Penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 230, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del estado que no es mas que la celebración del Juicio Orla y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aun no es posible deducir si, el hecho Penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos estos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es mayor en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 236 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control Nº 2 en fecha 13-02-10, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso Penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso Penal.
De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarla; ha sido la complejidad del mismo, así como el respeto a los derechos de los acusados, así como las posibles dilaciones que pudieron haber causado las partes durante el desarrollo del debate que fuera interrumpido de manera justificada, lo que motiva su demora en el tiempo; en tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el Decaimiento de la Medida, conforme a lo previsto en el artículo 230 del COPP y en consecuencia se acuerda el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en razón de haber sido concatenado la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, los cuales hacen llegar a esta Juzgadora al pleno convencimiento de que no debe decaer la medida cautelar de privativa de libertad impuesta al acusado EMIR JESUS PEREZ RODRIGUEZ, a pesar de que cumplen mas de dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias y siendo el delito por el cual se enjuicia, delito que la jurisprudencia ha denominado como delito de lesa humanidad, tal y como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, la cual a tenor refiere: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones Penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones Penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…”
Criterio este compartido igualmente por la misma Sala en su Sentencia Nº 1082 de fecha 25.07.2012 mediante el cual se reitera su criterio según el cual el narcotráfico es un delito de lesa humanidad y por lo tanto quienes estén siendo investigados o enjuiciados o ya hayan sido condenados por este ilícito no pueden gozar de los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), tal y como lo manda el artículo 29 de la Carta Magna. Y ASÍ SE DECIDE.

De todo lo anteriormente explanado, se constata claramente que el presente asunto Penal no se encuentra paralizado y es por lo que en consecuencia, esgrimidos todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es procedente el decaimiento establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitado por el Abg. Javier Guanipa, en su carácter de Defensor Publico quien se encuentra ejerciendo la defensa del ciudadano: EMIR JESUS PEREZ RODRIGUEZ, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por lo precedentemente expuesto quien decide, estima necesario el MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado podría llegar a alterar la presencia de las victimas y los testigos en el presente asunto obstaculizando de esta forma el normal desenvolvimiento del presente proceso Penal orientado firmemente a la búsqueda de la verdad. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: NIEGA el DECAIMIENTO de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por Abg. Javier Enrique Guanipa, en su carácter de Defensor Publico IV del ciudadano: EMIR JESUS PEREZ RODRIGUEZ: de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.945.348, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/05/89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Grado de Instrucción 4º Año de Bachillerato, hijo de Karina Rodríguez y Emir Pérez, natural de Carúpano, Estado Sucre y residenciado en la Avenida Ollarvides de Puerta Maraven, Casa S/N°, de color verde, al lado de la Paila Caliente, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 13 de Febrero de 2010. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, a los seis (06) días del mes de Junio de 2013.-


LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ. LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES