REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002030
ASUNTO : IP11-P-2007-002030
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO
Por cuanto de la revisión realizada a la presente causa, se observa que es menester para este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud incoada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, respecto al reconocimiento del tiempo trabajado o estudiado por el ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.901.972, soltero, nacido en fecha 05-09-1983, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, de Profesión u oficio comerciante, hijo de Bethy Acosta y Giovanni Garay, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Democracia, Nº 24, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, a los efectos de redimir la pena por esos conceptos.
Es por lo que procede este Jugado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a realizar el respectivo análisis de las actuaciones para determinar si procede o no el decreto de redención de la pena invocado, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, pasa a emitir pronunciamiento conforme a los siguientes postulados:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas como han sido las actas que conforman la presente causa, tenemos que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia avala los trabajos y estudios realizados por el penado CARLOS DANIEL ACOSTA ACOSTA titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.901.972, mediante la emisión de la constancia de actividades intramuros de fecha 21 de mayo del año 2013 así pues que, es competencia de este Juzgado a tenor de lo prescrito en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio, determinar la redención de la pena in commento, se constata lo siguiente:
Que fue avalada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, y suscrita por los integrantes de dicha Junta, a saber: representante del Ministerio P.P del Trabajo, Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia M, Representante del P.P de Educación y Juez de Ejecución.-
Que contempla el trabajo en ENCARGADO DE LA VENTA DE REFRESCOS.-
Que se leen Constancias de Asistencia a Actividades Intramuros, suscrita por Coord. Del Departamento de Trabajo Social, Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia y Coordinador de Seguridad y Vigilancia, donde certifica los días de asistencia señalados por la unidad de trabajo social y por el penado de autos.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que el penado CARLOS DANIEL ACOSTA ACOSTA titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.901.972, laboró en el de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia por un lapso de CINCO (5) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, que conforme a la fórmula de redención a aplicar contenida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a DOS (2) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, y que en efecto, considera quien aquí decide que resulta procedente la redención de pena por los períodos laborados y estudiados, que serán descontados de la pena impuesta por el Tribunal de Juicio N04 Itinerante de éste Circuito Judicial Penal de esta Extensión Judicial de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6.1.2.3 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE CHIRINOS MORENO, actuación ésta que se hará mediante auto separado de actualización de cómputo de la pena. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, a favor del penado CARLOS DANIEL ACOSTA ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.901.972, soltero, nacido en fecha 05-09-1983, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, de Profesión u oficio comerciante, hijo de Bethy Acosta y Giovanni Garay, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Democracia, Nº 24, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, consistente en DOS (2) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, de trabajo y estudio realizados en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, todas avaladas la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese centro penitenciario, de conformidad a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria se acuerda realizar por auto separado la actualización de cómputo de la pena antes señalada.
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 17 días del mes de junio de 2013 en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo
Secretario.-
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