REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002030
ASUNTO : IP11-P-2007-002030
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA
Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado CARLOS DANIEL ACOSTA ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.901.972, soltero, nacido en fecha 05-09-1983, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, de Profesión u oficio comerciante, hijo de Bethy Acosta y Giovanni Garay, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Democracia, Nº 24, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6.1.2.3 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE CHIRINOS MORENO, por medio de sentencia dictada en fecha 03 de Noviembre del año 2008, por el Tribunal de Juicio N04 Itinerante de éste Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 27 de enero de 2007, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
El penado CARLOS DANIEL ACOSTA ACOSTA titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.901.972, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 08 de Noviembre del 2007 siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 12 de Noviembre del 2007, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha 17 de junio del año 2013, transcurriendo íntegramente CINCO (5) AÑOS, SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, de la pena impuesta, Así se Decide.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en DOS (2) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, la redención decretada por este Juzgado en fecha 05 de septiembre de 2011, de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, para un total de cumplimiento físico de pena efectivo de SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que descontados los SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, de cumplimiento de pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (4) DIAS, Cumpliéndose efectivamente su pena el día 21 de junio del año 2015, y así se decide.
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
• Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto tiempo cumplido.
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con SEIS (6) AÑOS de pena cumplida, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Confinamiento debe cumplir con SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de pena corporal, TIEMPO CUMPLIDO.-
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado CARLOS DANIEL ACOSTA ACOSTA titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.901.972, condenado a Cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6.1.2.3 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE CHIRINOS MORENO. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado CARLOS DANIEL ACOSTA ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.901.972, soltero, nacido en fecha 05-09-1983, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, de Profesión u oficio comerciante, hijo de Bethy Acosta y Giovanni Garay, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Democracia, Nº 24, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón que imponga de los cómputos de pena al ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA ACOSTA titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.901.972. Remítase copia certificada del presente auto. Asi mismo, que remita a este Despacho CARTA DE BUENA CONDUCTA DEL PENADO CARLOS DANIEL ACOSTA ACOSTA titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.901.972.-
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 17 días del mes de junio del año 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo.-
Secretario.-
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