REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000250
ASUNTO : IP11-P-2006-000250


AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE PENA

Visto que en esta misma fecha se publicó auto de acumulación de causas y penas a favor del penado KEVILIN JESUS SALAZAR COLINA, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.448.844, nacido en fecha 08-10-86,de Estado Civil Soltero, de oficio obrero, natural de Coro, Estado Falcón, residenciado en Caja de Agua, calle Brasil, casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, ordenándose en dicho auto actualizar el cómputo de la pena, en virtud del nuevo quantum de la misma, en consecuencia este a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia del análisis de la causa acumulada que riela dos Sentencias Condenatorias, que ambas tienen autos de firmeza, que imponen la pena corporal de Prisión al ciudadano KEVILIN JESUS SALAZAR COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.448.844, y que una vez acumulados se impuso la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal, por tal motivo se procede a determinar el tiempo de reclusión del penado de autos, a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena y en ese sentido se constata:

Asimismo se evidencia que riela Dos (2) Sentencias Condenatorias, que acumuladas impone la pena corporal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal.-

En ese orden de ideas, se constata que dichas Sentencias condenatorias adquirieron firmeza, de lo cual deviene que las mismas se encuentran totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano KEVILIN JESUS SALAZAR COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.448.844, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 04 de marzo del año 2006.-

Que fue realizada la Audiencia de Presentación en la causa signada con la nomenclatura IP11-P-2006-000250, el día 06 de marzo del año 2006, ordenándose en dicho acto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, al hoy penado.-

Que en fecha 25 de julio del año 2007, fue detenido en la causa signada con la nomenclatura IP11-P-2007-001390, le fue realizada la audiencia de presentación en la causa signada con la nomenclatura IP11-P-2007-001390, el día 26 de julio del año 2007.-

Que en fecha 20 de enero del año 2009, en la causa penal IP11-P-2006-000250 le fue impuesta la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal.-

Que asimismo en fecha 15 de octubre del año 2007, en la causa penal IP11-P-2007-001390, le fue impuesta la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado KEVILIN JESUS SALAZAR COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.448.844, ha estado privado de libertad desde el 04 de marzo del año 2006 hasta la presente fecha 06 de marzo del año 2006, y desde el 25 de julio del año 2007 fecha en la que fue detenido en la causa signada con al Nomenclatura IP11-P-2007-001390, hasta la presente fecha 26 de junio del año 2013, un total de Cumplimiento físico de pena de SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atención a lo anterior tenemos que de la suma de todos los lapsos mencionados el penado de marras, aún le faltaría cumplir un total de TRES (3) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DIAS, de la pena impuesta de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 23 de julio del año 2016, y así se decide.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado KEVILIN JESUS SALAZAR COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.448.844 podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo, al transcurrir DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES de pena, TIEMPO CUMPLIDO.
• Régimen Abierto, al transcurrir TRES (3) AÑOS de pena, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con SEIS (6) AÑOS de pena cumplida, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Confinamiento debe cumplir con SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de pena corporal, TIEMPO CUMPLIDO.-

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado KEVILIN JESUS SALAZAR COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.448.844, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Tercero en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, que condenó la ciudadano KEVILIN JESUS SALAZAR COLINA, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.448.844, nacido en fecha 08-10-86,de Estado Civil Soltero, de oficio obrero, natural de Coro, Estado Falcón, residenciado en Caja de Agua, calle Brasil, casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la CARCEL NACIONAL DE SABANETA, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesto el penado KEVILIN JESUS SALAZAR COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.448.844, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el precitado ciudadano. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 26 días del mes de junio de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución



Abg. Maridelys Sánchez
Secretaria.-