REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000432
ASUNTO : IP11-P-2008-000432

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado LUIS JOSE RODRÍGUEZ SUARCE de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.795.937 de Dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 01-03-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Alicia Suarce y José Luís Rodríguez, natural de Punto Fijo y residenciado en el Sector Las Adjuntas, Sector Las Colonias, Casa S/Nº, cerca de un Centro de Comunicaciones. Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO según lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, y las accesorias ley previstas en el artículo 16 de Código Penal Venezolano, por medio de sentencia de fecha 23 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado LUIS JOSE RODRÍGUEZ SUARCE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.795.937, desde el día 23 de marzo del 2008 hasta el 03 de junio del año 2013, ha estado sujeto a la Medida de Privativa de Libertad observándose que han transcurrido SEIS (6) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS.-

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado LUIS JOSE RODRÍGUEZ SUARCE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.795.937, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de SEIS (6) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha SEIS (6) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los SEIS (6) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, de cumplimiento de pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de TRES (03) AÑOS, TRES (3) MESES Y SIETE (07) DIAS y así se decide. Cumpliéndose efectivamente su pena el 10 de septiembre del año 2016, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de SEIS (6) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:

Destacamento de Trabajo: cuando haya cumplido mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión, TIEMPO CUMPLIDO.-
Régimen Abierto: cuando haya cumplido un tercio de la pena decir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de Prisión, TIEMPO CUMPLIDO.
Libertad Condicional: cuando haya cumplido las Dos terceras partes de la pena (2/3), es decir SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, TIEMPO CUMPLIDO.
Así mismo, los penados de marras, podrán solicitar la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez que haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta para ello, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES de cumplimiento de condena en reclusión, en fecha 10-03-2015; siempre y cuando el penado cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado LUIS JOSE RODRÍGUEZ SUARCE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.795.937, condenado a Cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO según lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, y las accesorias ley previstas en el artículo 16 de Código Penal Venezolano. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la CARCEL NACIONAL DE SABANETA, ESTADO ZULIA, al penado LUIS JOSE RODRÍGUEZ SUARCE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.795.937. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado LUIS JOSE RODRÍGUEZ SUARCE de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.795.937 de Dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 01-03-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Alicia Suarce y José Luís Rodríguez, natural de Punto Fijo y residenciado en el Sector Las Adjuntas, Sector Las Colonias, Casa S/Nº, cerca de un Centro de Comunicaciones. Punto Fijo, Estado Falcón, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la CARCEL NACIONAL DE SABANETA, ESTADO ZULIA, que imponga de los cómputos de pena al ciudadano LUIS JOSE RODRÍGUEZ SUARCE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.795.937. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado LUIS JOSE RODRÍGUEZ SUARCE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.795.937. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Cárcel Nacional de Sabaneta, Estado Zulia, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado LUIS JOSE RODRÍGUEZ SUARCE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.795.937, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 03 días del mes de junio del año 2013 en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución


Abg. Mariela Morillo
Secretario.-