REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001947
ASUNTO : IJ11-P-2012-000004


AUTO DE OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
POR MEDIDA HUMANITARIA


Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al otorgamiento de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria a favor del penado FANY COROMOTO VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.894, nacido en fecha 02/02/1964, de 46 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio: costurera, Hijo Sabina Chirinos y Joaquín Vargas, residenciado en Sector Universitario calle nueva esparta manzana 3 Nº 11, teléfono: 0416.464.67.69, Punto Fijo Estado Falcón, dado que de la lectura de los artículos 470, 471, 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva la competencia de este Órgano Jurisdiccional para ello y dado que consta en actas que la Defensa Pública, consigna recaudos necesarios para la verificación de la procedencia o no de tal beneficio post condena, es por lo atendiendo a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas como han sido las actas que conforman la presente causa, tenemos que en fecha 17 de octubre del año 2011 el Tribunal Primero de Control publicó sentencia condenatoria contra el ciudadano FANY COROMOTO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.894, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

De la revisión de la presente causa se observa que en fecha 13 de Noviembre de 2012, fue realizado el auto de ejecutoriedad de sentencia donde se determinó como fecha exacta para la culminación de la condena 16 de junio del año dos mil veintitrés. Inclusive.

Que es preciso analizar la situación de salud del penado FANY COROMOTO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.894, cuyo diagnostico se evidencia de Informe Medico de fecha 09 de Noviembre del año 2012, suscrita por el Medico Gineco-Obstetra, Dr. Ignacio Reyes, del Hospital 2Dr. Alfredo Van Grieten” de la ciudad de Coro Estado Falcón, se hace preciso extraer de dicho informe lo siguiente:

“…Siendo evaluada, donde se realiza colposcopia evidenciándose lesión exofitica de cuello uterino sangrante, que infiltra labio inferior y posterior con características microscópicas de malignidad. Se toma biopsia de la lesión de un CA de Cuello uterino estadio IIB por lo que amerita evaluación oncológica Urgente…”

En fecha se recibió Informe Medico, de fecha 04 de Junio del año 2013, suscrito por el Dr. Rafaela Bello, de la Unidad de Cuidados Paliativos Oncológicas, del Hospital General 2Dr. Alfredo Vang Grieten”, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, en el cual señala: “
“…Paciente femenina de 49 años de edad, con diagnostico de CA de cuello Uterino quien amerita con carácter de Urgencia Tratamiento con Radioterapia concurrente con Quimioterapia. CA. CUELLO UTERINO ST. IIIB…”
En ese sentido es preciso señalar que el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal da la posibilidad de otorgar la libertad condicional en caso que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista. Tal normativa debe adminicularse de forma expresa con lo previsto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen que “el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad”, así como “consagra el derecho a la salud, el cual es un derecho social y fundamental obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida.”

Con énfasis a lo anterior, debe este Juzgado reforzar que la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, es facultad de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución, y debe ser otorgada por enfermedad grave del penado, tal como se desprende del presente caso en efecto, debemos interpretar que dada la sintomatología observada por el médico tratante, estamos en presencia de un paciente que presenta un “ diagnostico de CA de cuello Uterino quien amerita con carácter de Urgencia Tratamiento con Radioterapia concurrente con Quimioterapia. CA. CUELLO UTERINO ST. IIIB…”, y tomando en cuenta que en todo caso el régimen penitenciario debe estar dirigido igualmente a salvaguardar la integridad del mismo, que el penado debe recibir la atención médica necesaria por una parte y por la otra debe contar con las condiciones requeridas para superar su salud física siendo que como es una máxima de experiencia del estado y condiciones de los centros de reclusión el cual no cuenta con las condiciones mínimas de Atención Médica y tratamiento de Radioterapia y Quimioterapia, tal como es sugerido en el presente caso, así mismo, requiere cumplir un tratamiento de mantenimiento en un ambiente adecuado que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud, por lo que en consecuencia se concluye que lo procedente en derecho es OTORGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA a favor del penado FANY COROMOTO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.894, quien quedará bajo el cuidado y la guarda de su familia. Así se Decide.

Por otra parte, es necesario para este Juzgado, imponer al penado de marras, las obligaciones que debe cumplir durante el transcurso del tiempo que esté en Libertad Condicional por MEDIDA HUMANITARIA, y que serán informadas por el Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón, dado que allí cumple con la condena impuesta, veamos:

1. No cambiar de Residencia ni salir de la Jurisdicción del estado Falcón, debiendo informar a este Juzgado, de forma inmediata algún cambio en el cumplimiento de esta obligación.
2. No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Consignar ante este Despacho cada Dos (2) meses, constancia de las evaluaciones practicadas y tratamiento realizados por al paciente.-

Finalmente es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD del penado, por ello este Tribunal ORDENA librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN a favor del penado FANY COROMOTO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.894, quien se encuentra recluido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA a favor del penado FANY COROMOTO VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.894, nacido en fecha 02/02/1964, de 46 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio: costurera, Hijo Sabina Chirinos y Joaquín Vargas, residenciado en Sector Universitario calle nueva esparta manzana 3 Nº 11, teléfono: 0416.464.67.69, Punto Fijo Estado Falcón, dado que de la lectura de los artículos 470, 471, 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria este Tribunal acuerda PRIMERO: Librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental a favor del penado FANY COROMOTO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.894, quien se encuentra recluido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón. SEGUNDO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- No cambiar de Residencia ni salir de la Jurisdicción del estado Falcón, debiendo informar a este Juzgado, de forma inmediata algún cambio en el cumplimiento de esta obligación. 2.- No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Consignar ante este Despacho cada Dos (2) meses, constancia de las evaluaciones practicadas y tratamiento realizados por la paciente.- TERCERO: Se fija Audiencia de Imposición de la presente decisión para el día VIERNES 07 DE JUNIO DEL AÑO 2013 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 05 días del mes de junio de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Jueza de Ejecución



Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-