REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE Nro.: 8753.
ACCIÓN: Acción Interdictal de Amparo.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAGALI COROMOTO MARÍN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.190.350, domiciliada en el Sector Tacuato Sur, de la Población de Tacuato, Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARIO RAFAEL LUGO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.301, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana XIOMARA JORDAN VIUDA DE ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.791.396, domiciliada en el Sector Tacuato Sur, de la Población de Tacuato, Parroquia Santa Ana, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ZULLY LORENA SÁNCHEZ, NOHIRIA COLINA PRIMERA y MARÍA VALLES CHIRINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.351, 56.599 y 68.574 respectivamente.
NARRATIVA
Comienza este juicio mediante demanda que presentara el Abogado MARIO RAFAEL LUGO RODRIGUEZ, apoderado Judicial de la Ciudadana MAGALI COROMOTO MARÍN ROJAS, en el cual expone:
Que la ciudadana MAGALI COROMOTO MARÍN ROJAS, actúa en nombre y representación de la sucesión del Difunto y causante ANTONIO RAMÓN MARÍN; quien falleciera Ad-Intestato en fecha 01 de marzo de 2003 y quien en vida fuera el Padre de su poderdante.
Que el mencionado causante construyó Una (1) Casa de Habitación y Un (1) Local Comercial anexo a la misma, ubicado en la Calle Principal del Sector Tacuato Sur, de la Población de Tacuato, Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que dicho inmueble se encuentra construido sobre una (1) parcela de terreno, que pertenece a la Comunidad de Tierras de Tacuato, que mide Cuarenta Metros (40 Mts) lineales de frente, por Cuarenta Metros lineales de fondo; para un área total de Un Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1.600 Mtrs2).
Que los linderos y las medidas son las siguientes: NORTE: Carrera Coro-Punto Fijo; SUR: Fidelia Barreno; ESTE: Terreno desocupado, y OESTE: Lázaro Zabala; cuya copia del documento acompaña al expediente, marcada con la letra “B”.
Que acompañan al expediente, marcada con la letra “C”, Copia de Contrato de Arrendamiento celebrado con el Administrador Judicial de la Comunidad de Tierras de Tacuato; en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 1980, donde se le cede en arrendamiento al difunto Antonio Ramón Marín, una parcela de terreno, que mide Cuarenta Metros (40 mts) lineales de frente, por Cuarenta Metros (40Mts) lineales de fondo; para un total de Un Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1.600 Mtrs2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Carrera Coro-Punto Fijo; SUR: Fidelia Barreno; ESTE: Terreno desocupado, y OESTE: Lázaro Zabala;
Que acompañan al expediente marcada con la letra “D”, Copia de documento de compraventa de Un (1) Bolívar de Derecho de la Comunidad de Tierras de Tacuato, adquirido por el difunto Antonio Ramón Marín, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana, en fecha Seis (6) de Septiembre de 1988, bajo el No. 32, Folios 79 al 80, Protocolo 1º, Tomo 8 Principal, Tercer Trimestre del año 1988; que lo acredita como Aderechado, Socio o Comunero de la Sociedad de Tierras de Tacuato.
Que de igual modo acompaña al expediente, Marcada con la letra “E”, copia simple de la Declaración Sucesoral del difunto Antonio Ramón Marín, No. 354, de fecha (7) de Noviembre de 2003, que acredita a la ciudadana Magali Coromoto Marín Rojas, para que actúe en nombre y representación de la Sucesión del Difunto y causante Antonio Ramón Marín; quien falleciera Ab-Intestato en fecha 01 de Marzo de 2003.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código Civil Vigente, la ciudadana Magali Coromoto Marín Rojas, hija legítima y sus otros hermanos han continuado poseyendo de derecho como sucesores a raíz de la muerte del causante Antonio Ramón Marín.
Que el día 02 de Marzo de 2003, comenzó la posesión personal y directa, continua, legítima, pública, de la sucesión y con intención de tener la cosa como suya propia, gozando de sus plenos derechos en los términos del Artículo 781 del Código Civil Venezolano.
Que la ciudadana Magali Coromoto Marín Rojas, junto con los demás miembros o coherederos de la sucesión de Antonio Ramón Marín, continúan siendo los actuales y único poseedores legítimos del inmueble indicado.
Que el día Lunes 23 de Enero del año 2012, en horas de la mañana en la parte o lado Este del inmueble en cuestión, se apersonó intempestivamente y sin aviso alguno la ciudadana Xiomara Jordán Viuda de Alcalá, alegando o diciendo ser la propietaria del inmueble, que colinda por el lindero ESTE con el inmueble de la propiedad y de la posesión de la poderdante y sus hermanos.
Que utilizando la fuerza y ordenando arbitrariamente a unos desconocidos obreros, se introdujo en forma ilegítima y con violencia al interior del mismo y realizó la construcción de obras civiles o de albañilería, tales como obras de excavación para aguas servidas y para pozo séptico, con unos trabajadores bajo sus órdenes, sin la debida autorización ni el consentimiento de la poderdante y sus hermanos.
Que todo ello se comprueba del contenido de la Inspección Judicial signada con el Nro. 9269-12, practicada en fecha 02 de Agosto del año 2012, por órdenes del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a solicitud de la ciudadana Magali Coromoto Marín Rojas.
Que han configurado la Perturbación a la Posesión Legítima del inmueble que ha venido ejerciendo la mandante, ciudadana Magali Coromoto Marín Rojas y sus hermanos, miembros de la sucesión del difunto y causante Antonio Ramón Marín, en forma consecutiva, pacífica, pública e ininterrumpida, inequívoca, a la vista de todos, con el ánimo de ser sus dueños, desde el 02 de Marzo del año 2003, fecha de la muerte del causante Antonio Ramón Marín.
Que la Perturbación a la Posesión Legítima, que por tantos años venía ejerciendo el causante Antonio Ramón Marín; y que aun después de su muerte siguen ejerciendo la representada y sus hermanos sobre el indicado inmueble, constituye el fundamento de la presente acción.
Que fundamenta el derecho de la presente acción en los artículos 771, 772, 773, 774, 775, 781 y 782 del Código Civil.
Que en el presente caso es aplicable en derecho lo establecido en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Que el interdicto de amparo a la posesión, al igual que el interdicto por despojo, ha sido establecido por el Legislador, para proteger al poseedor legítimo de un inmueble contra perturbaciones arbitrarias, es decir ilegítimas, perpetradas por personas naturales o jurídicas.
Que la ciudadana Magali Coromoto Marín Rojas y sus hermanos, son los únicos y actuales poseedores legítimos del inmueble, cuyo amparo a la posesión pretenden mediante esta acción interdictal.
Que hacen procedente la presente acción a través de los siguientes elementos:
1.- La demostración de la posesión legítima por parte de la querellante y sus hermanos, como miembro de la sucesión del difunto y causante Antonio Ramón Marín.
2.- El hecho mismo de la perturbación.
3.- Que el bien objeto de la perturbación es una casa inmueble.
4.- Que intenta la acción dentro del lapso de un año, siguiente a la fecha de la ocurrencia de la perturbación.
Que solicita se decrete lo siguiente:
PRIMERO: Que la ciudadana Magali Coromoto Marín Rojas sea amparada junto con sus hermanos, en la posesión legítima del inmueble objeto de la perturbación, a fin de hacer cesar los hechos sufridos por la misma.
SEGUNDO: Que la demandada ciudadana Xiomara Jordán Viuda de Alcalá, se abstenga de forma inmediata a cualquier acto de perturbación a la posesión legítima de la ciudadana demandante Magali Coromoto Marín Rojas y sus hermanos como miembro de la sucesión del difunto y causante Antonio Ramón Marín.
TERCERO: Que la demandada ciudadana Xiomara Jordán Viuda de Alcalá, sea condenada al pago de las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales.
Que el domicilio procesal de la demandante ciudadana Magali Coromoto Marín Rojas, está establecido en la siguiente dirección: Escritorio Jurídico Lugo Rodríguez y Asociados, ubicado en la Calle Comercio, Nro. 141 (frente al Banco del Sur), entre Calles Talavera y Argentina del Sector Centro de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
Que estima el valor de la cuantía en la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. 100.000,00), equivalente al monto del valor actual de Un Mil Ciento Once Coma Once (1.111,11) Unidades Tributarias, solo para establecer la cuantía de la misma, sin que con ello pueda entenderse bajo ninguna circunstancia o supuesto, como la aceptación de que ese sea el valor actual y real del inmueble, cuyo ampra a la posesión se pretende mediante esta acción.
Que finalmente solicita que la presente demanda sea admitida por el procedimiento interdictal, previstos en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y las Jurisprudencias vinculantes dictadas y ratificadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de Enero de 2013, se admite la demanda, ordenándose citar a la querellada Xiomara Jordán Viuda de Alcalá.
En fecha 14 de Marzo de 2013, consta diligencia firmada por el alguacil donde consigna recaudos de citación dirigidos a la demandada en virtud de que ésta se negó a firmar.
En fecha 20 de Marzo de 2013, la ciudadana Xiomara Jordán Viuda de Alcalá (parte demandada), impugnó documento poder otorgado por la demandante al abogado Mario Lugo.
En fecha 20 de Marzo de 2013, la ciudadana Xiomara Jordán Viuda de Alcalá (parte demandada), otorgó poder a las abogadas Zully Lorena Sánchez, Nohiria Colina Primera y María Valles Chirino.
En fecha 22 de Marzo de 2013, consta diligencia del abogado Mario Lugo, donde insiste y ratifica el documento poder que le fuera otorgado por la demandante de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Marzo de 2013, en tiempo hábil para la contestación, la abogada Zully Lorena Sánchez, apoderada judicial de la ciudadana demandada Xiomara Jordán Viuda de Alcalá, promovió las siguientes cuestiones previas:
PRIMERA: De conformidad con lo previsto en el Numeral 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la Cuestión Previa referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, (supuestos herederos no identificados), que el apoderado no tiene la representación que se atribuye, en consecuencia no tiene la legitimidad requerida para estar en el presente juicio.
Que del análisis del poder autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha 30 de enero de 2012, anotado bajo el No. 78, Tomo 07, y que fuera otorgado por la ciudadana Magali Coromoto Marín Rojas al abogado Mario Rafael Lugo Rodríguez, se evidencian las siguientes irregularidades:
a) La exhibición y constancia del documento donde figura su designación como representante legal de la Sucesión del difunto y causante Antonio Ramón Marín; b) La exhibición y constancia del documento Solvencia Sucesoral; c) La exhibición del documento poder otorgado por la mencionada Sucesión que la faculta para otorgar poderes a abogados.
SEGUNDA: Que de conformidad con lo previsto en Numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, por cuanto el inmueble objeto de la presente acción interdictal supera el término que establece la Ley para el ejercicio de la acción.
Que su representada cuenta con un documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, de fecha 04 de octubre de 2011, anotado bajo el No. 40, Tomo 112, donde consta que su representada tiene construidas unas bienhechurías sobre la parcela de terreno a que se refiere la presente acción, período que supera el término que establece la ley para el ejercicio de la acción interdictal.
Que en el mencionado documento se deja constancia de que su representada (hoy querellada) recibió del Administrador Judicial de la Comunidad de Tierras de Tacuato, Félix Irineo Sánchez Padilla, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, el día 28 de febrero de 1985, bajo el No. 73, Tomo II, una parcela de terreno para la construcción de unas bienhechurías, parcela esta propiedad de de la Comunidad de Tierras de Tacuato que en total miden veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20 mts) de frente por cuarenta y un metros con treinta centímetros (41,30 mts) de fondo, para un total de un mil cuatro metros cuadrados con treinta centímetros (1.004,30) de superficie, siendo sus linderos generales, los siguientes: Norte: Autopista Coro-Punto Fijo; Sur: Bienhechurías, antes propiedad de Candelario Laguna, hoy propiedad de Héctor Marín; Este: Vía Campo Santo de la localidad; y Oeste: Terreno de Carmen Marín; indicando que éste es el lindero en controversia aunque no se especifique.
Que el señor Arcadio Villanueva construyó por orden y cuenta de su mandante una cerca perimetral de toda el área total de la parcela antes descrita y en la parte Oeste construyó una pared medianera con el ciudadano Antonio Ramón Marín (hoy fallecido).
Que para la procedencia de la acción interdictal, consagra el legislador los siguientes requisitos:
1. La posesión de la cosa objeto de la querella, posesión que debe ser actual, es decir la que se tiene par el momento del despojo.
2. El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión.
3. Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo.
Alega también la parte demandante que el querellante no acompañó los medios probatorios de la presunta perturbación, lo que es requisito de procedibilidad de la acción intentada y que por tanto la demanda es inadmisible.
Que impugna los documentos acompañados al libelo de la demanda marcados “B, C, D y E”.
Que estima el presente escrito en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.00,00).
En fecha 22 de Marzo de 2013, se declaró improcedente la impugnación del documento poder que presentara la ciudadana demandada Xiomara Jordán Viuda de Alcalá en fecha 20 de marzo de 2013
En fecha 25 de Marzo de 2013, consta diligencia de ratificación de documento poder otorgado por la demandante al abogado Mario Rafael Lugo Rodríguez y todas las actuaciones realizadas por el referido abogado.
En fecha 04 de abril de 2013 la parte demandante consigna originales de la documentación de la Sucesión Marín, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 05 de abril de 2013.
En fecha 08 de Abril de 2013, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 30 de abril de 2013 el Tribunal dicta auto para mejor proveer, ordenando la evacuación de una inspección judicial, la cual fue evacuada en fecha 03 de mayo de 2013.
En fecha 07 de mayo de 2013, se efectúa una audiencia conciliatoria en la que no asistió la parte demandada no pudiéndose llegar a una conciliación.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir, y limitándose la presente controversia a la pretensión de la demandante de ser amparada en la posesión mediante en el ejercicio de la ACCION INTERDICTAL DE AMPARO, pretensión negada por la parte demandada, el tribunal lo hace de la siguiente manera:
En primer lugar debe el tribunal pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, las cuales son las siguientes:
PRIMERA: La contenida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
El Tribunal para decidir sobre esta cuestión previa observa que la oponente de la misma indica:
Que del análisis del poder autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha 30 de enero de 2012, anotado bajo el No. 78, Tomo 07, y que fuera otorgado por la ciudadana Magali Coromoto Marín Rojas al abogado Mario Rafael Lugo Rodríguez, se evidencian las siguientes irregularidades: a) La exhibición y constancia del documento donde figura su designación como representante legal de la Sucesión del difunto y causante Antonio Ramón Marín; b) La exhibición y constancia del documento Solvencia Sucesoral; c) La exhibición del documento poder otorgado por la mencionada Sucesión que la faculta para otorgar poderes a abogados.
Encuentra el Tribunal que dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causa originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”, y que además, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha en que se propuso la cuestión previa la parte demandante consigna los documentos originales y copias simples relacionados con la Sucesión Marín y ratifica el mencionado poder, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, al no existir ninguna oposición de la parte oponente de la cuestión previa se declara subsanada la misma. Así se decide.
SEGUNDA: Decidida la primera cuestión previa opuesta corresponde al Tribunal decidir la cuestión previa que se refiera a la caducidad de la acción y la cual está contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero para ello debe proceder antes al análisis de las pruebas presentadas, por lo que procede a analizas pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.) Las acompañadas con el libelo de la demanda:
a.) Copia simple del Documento de Bienhechurías, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Estado Falcón, de fecha 23 de Febrero de 2000, inserto bajo el Nro. 121, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones respectivos, la cual fue impugnada por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, consignando la parte demandante el original en el expediente en fecha 04 de abril de 2013, donde el ciudadano Ramón de Jesús Villanueva Marín declara que le construyó una bienhechurías, declaración ésta que constituye una deposición extraprocesal donde la parte demandada no tuvo oportunidad de intervenir, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
b.) Copia simple del Contrato de Arrendamiento del difunto Antonio Ramón Marín, de fecha Veintiocho (28) de Octubre de 1980, celebrado con el Administrador Judicial de la Comunidad de Tierras de Tacuato, la cual fue impugnada por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, no realizando el promovente ninguna actuación tendente a hacer valer dicha copia, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
c.) Copia Simple del documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha Seis (06) de Septiembre de 1988, bajo el No. 32, Folios 79 al 80, Protocolo 1º, Tomo 8 Principal, Tercer Trimestre del año 1988; que lo acredita como aderechado socio o comunero de la Comunidad de Tierras de Tacuato, la cual fue impugnada por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, consignando la parte demandante el original en el expediente en fecha 04 de abril de 2013, documento este que solo prueba que el demandante adquirió un derechos sobre la Posesión de Tacuato, pero que nada prueba con relación al hecho que se debate en juicio que es relativo a la posesión y no a la propiedad, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
d.) Copia Simple de la Declaración Sucesoral del difunto Antonio Ramón Marín, No. 354, de fecha Siete (07) de Noviembre de 2003, emanada del SENIAT (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), la cual fue impugnada por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, consignando la parte demandante el original en el expediente en fecha 04 de abril de 2013, donde aparece la demandante, ciudadana Magali Coromoto Marín Rojas como heredera del difunto Ramón Antonio Marín, la cual se valora como demostrativa de tal hecho a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.) Las promovidas en el lapso probatorio:
a.) Promueve las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, las cuales ya fueron valoradas.
b.) Inspección judicial signada con el No. 9268-12, emanada del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y evacuada en fecha 02 de agosto de 2012, mediante comisión al Juzgado Ejecutor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto fue evacuada sin la participación de la parte demandada, y por cuanto no cumple con requisitos indicados en el artículo 1428 del Código Civil, es decir, los hechos que en esa inspección se tratan de probar pudieron haberse acreditado de otra manera.
c.) Certificado de Solvencia de Sucesiones del ciudadano Antonio Ramón Marín, de fecha 25 de junio de 2004, emanado del SENIAT (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA), el cual se valora como demostrativo de la solvencia de esa Sucesión con ese órgano del Estado, como documento administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
d.) Prueba de informes a: 1) Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón; 2) Dirección de Rentas y Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón; 3) Notaría Pública Segunda de Punto Fijo; 4) Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón; y 5) Oficina Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, de las cuales no consta respuesta en el expediente y por tanto no se les otorga ningún valor probatorio.
f.) Testimonial de los ciudadanos Juan de Jesús Hernández Gutiérrez, José Ángel Yamarte Manzanares Gutiérrez, Gustavo Alfonso Tremont Lezama y Doris Josefina Ventura Díaz, quienes declaran ante la primera pregunta que versa sobre si conocieron de vista trato y comunicación al ciudadano Antonio Ramón Marín y si conocen a su esposa Carmen Simplicia Rojas de Marín, así como a sus hijos Hegional Antonio Marín Rojas, Nancy Elena Marín Rojas, Wuilliam José Marín Rojas, Osvaldo Ramón Marín Rojas, Marisol Marín Rojas, Homel Heberto Marín Rojas, Ana María Marín Rojas, Magali Coromoto Marín Rojas, Fredy José Marín Rojas y Antonio Ramón Marín Rojas, que sí conocieron la causante y que sí conocen a sus herederos; ante la segunda pregunta declaran que conocen a la ciudadana Xiomara Jordán viuda de Alcalá (excepto los dos últimos testigos); ante la tercera pregunta declaran que se refiere a que si el ciudadano Antonio Ramón Marín y luego sus hijos han venido poseyendo por más de treinta y dos años en forma legítima un inmueble constituido hoy por dos locales comerciales, y una casa de habitación ubicado en la calle Principal del sector Sur de la población de Tacuato, Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, sobre una parcela de terreno que mide cuarenta metros lineales de frente por cuarenta metros lineales de fondo para un área total de un mil seiscientos metros cuadrados, contestaron que sí; ante la cuarta pregunta que se refiere a que si tienen conocimiento que en fecha 23 de enero de 2012, en horas de la mañana en la parte o lado Este del inmueble se apersonó intempestivamente y sin aviso alguno la ciudadana Xiomara de Alcalá alegando ser la propietaria del inmueble que colinda por el lindero Este con el inmueble de la propiedad y de la posesión de la sucesión del difunto y causante Antonio Ramón Marín, utilizando la fuerza y ordenando arbitrariamente a uno o dos desconocidos obreros que se introdujeron en forma ilegítima y con violencia al interior del mismo y realizó obras civiles de albañilería tales como obras de excavación para aguas servidas, una tanquilla para pozo séptico sin la debida autorización y conocimiento de los hermanos Marín, el primer testigo afirma que sí, el segundo testigo dice que no le consta la fecha y que lo que sí está a la vista es la excavación del pozo en la parte Este del lindero, no afirmando ni negando nada sobre los demás hechos sobre los cuales se le interroga, y los dos últimos testigo dicen saber los hechos sobre los que se les interroga solo por referencia.
Testigos estos a los que el tribunal no les otorga ningún valor probatorio por cuanto solo un testigo (el primero) señala que conoce los hechos que podrían dar por probados los extremos requeridos para que pueda prosperar en derecho la acción propuesta, y ello respondiendo de manera muy escueta a unas preguntas que fueron formuladas de manera sugestiva induciendo a la respuesta por parte del deponente, preguntas que debieron ser formuladas en forma neutra dándole al testigo la plena libertad de responder lo que sabía sobre lo que se le preguntaba. El segundo testigo al ser preguntado sobre el hecho perturbador, es decir, cuando se le pregunta si tienen conocimiento que en fecha 23 de enero de 2012, en horas de la mañana en la parte o lado Este del inmueble se apersonó intempestivamente y sin aviso alguno la ciudadana Xiomara de Alcalá alegando ser la propietaria del inmueble que colinda por el lindero Este con el inmueble de la propiedad y de la posesión de la sucesión del difunto y causante Antonio Ramón Marín, utilizando la fuerza y ordenando arbitrariamente a uno o dos desconocidos obreros que se introdujeron en forma ilegítima y con violencia al interior del mismo y realizó obras civiles de albañilería tales como obras de excavación para aguas servidas, una tanquilla para pozo séptico sin la debida autorización y conocimiento de los hermanos Marín, se limita a decir que la fecha no el consta y que lo que sí está a la vista es la excavación del pozo del área en litigio, lo que implica que solo conoce el relativo a la excavación de un pozo sin conocer ningún otro elemento que indique al tribunal que hubo perturbación; y el tercer y cuarto testigo afirman ser referenciales cuando son preguntados con relación al hecho que representaría la perturbación alegada, no encontrando el juzgador que el hecho a demostrar esté respaldado de manera contundente con otro medio probatorio, de la forma lo afirma Parra Quijano, citado por Humberto Enríque III Bello Tabares (TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, Livrosca, Caracas, 2005, pág. 201).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a.) Documental constituida por documento de bienhechuría autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo en fecha 04 de octubre de 2011, bajo el No. 40, Tomo 112, donde el ciudadano Ramón Arcadio Villanueva declara que le construyó una bienhechurías a la ciudadana XIOMARA JORDÁN DE ALCALA, declaración ésta que constituye una deposición extraprocesal donde la parte demandada no tuvo oportunidad de intervenir, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
b.) Oficio emanado de la Comunidad de Tierras de Tacuato, No. 030, a la cual no se le otorga valor probatorio por constituir un documento emanado de tercero no ratificado en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
c.) Constancia de Ocupación emanado del Consejo Comunal del Sector Sub-Estación, Tacuato Sur, Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 10-06-2010, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto, si bien la constancia emana del Consejo Comunal correspondiente, este Tribunal realizó inspección judicial, en fecha 03 de mayo de 2013, en la parcela supuestamente ocupada por la promovente, no constando que en dicha parcela se estuviera llevando a cabo ninguna actividad agrícola como se afirma en dicha constancia.
d.) Prueba de Informes a la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, de la cual no consta respuesta en el expediente, por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio.
PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL:
Inspección Judicial que fue evacuada en fecha 03 de mayo de 2012, dejándose constancia de que la misma fue practicada en un inmueble ubicado en la población de Tacuato Sur, calle Sub-Estación, paralela a la Autopista Coro-Punto Fijo, a una distancia aproximada de 12 metros de una tubería de agua también paralela a la mencionada Autopista, casa sin número, en cuya fachada se lee “La Nie era” de color naranja y rejas color azul, en el Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que el área inspeccionada tiene las siguientes medidas: Norte: En diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts), que comprenden el frente de la casa mencionada, más doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) que comprenden los dos locales comerciales, más once metros con treinta centímetros de una cerca perimetral de bloques de cemento de un terreno desocupado, lindando el inmueble por ese lado con la calle Sub-estación que va paralela a la Autopista Coro-Punto Fijo; por el Oeste el inmueble mencionado mide cuarenta y dos y linda con terreno desocupado; por el este mide aproximadamente cuarenta y dos metros con setenta centímetros, linda con terreno desocupado que mide aproximadamente diez metros con diez centímetros en dirección Este, con la calle Vía al Cementerio o Ramón Antonio Medina; y por el Sur: Linda con camino de tierra de por medio con dos casas de habitación en cuarenta y dos metros aproximadamente. Que existe una construcción semejante a una placa de cemento que mide aproximadamente dos metros con sesenta centímetros por dos metros con cincuenta centímetros y veinticinco centímetros de altura, estando esta construcción pegada a la pared del extremo sur del terreno que está en la parte Este del área inspecciona aproximadamente a unos ocho metros del extremo Este en dirección Oeste; y que no había ninguna persona trabajando en el lugar. Que en la inspección estuvo presente una ciudadana que dijo ser y llamarse XIOMARA JORDAN DE ALCALA, parte demandada en este juicio sin portar cédula de identidad, confirmada su identidad por la misma parte demandante, indicando la demandada que ella mandó a construir esa placa y que debajo hay un pozo séptico de aproximadamente dos metros de profundidad; prueba que se valora como demostrativa de tales hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la defensa perentoria relativa a la caducidad de la acción (aun cuando la parte oponente la califica de cuestión previa), encontrándose que no hay elementos probatorios que puedan determinar de que en efecto existe una construcción efectuada por la demandada sobre la parcela de terreno a que se refiere la presente acción que supere el lapso de un año para el ejercicio de la acción interdictal, por lo que se impone declarar sin lugar la defensa perentoria relativa a la caducidad de la acción. Así se decide.
Correspondiendo en este estado al tribunal dictar la sentencia de fondo, encuentra que dispone el artículo 782 del Código Civil: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”, lo que implica que el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debió demostrar los hechos alegados, es decir, tanto la ocupación que dice ejercer como la perturbación de la que señala ser objeto, no encontrando este juzgador que se hayan probado ninguno de los dos extremos que exige el referido artículo 782, por lo que al no haber probado el demandante los hechos alegados, se impone declarar SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por la ciudadana MAGALI COROMOTO MARÍN ROJAS en contra de la ciudadana XIOMARA JORDÁN VIUDA DE ALCALÁ. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por la ciudadana MAGALI COROMOTO MARÍN ROJAS en contra la ciudadana XIOMARA JORDÁN VIUDA DE ALCALÁ.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/y.m.
Exp. 8753.
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut-supra siendo las 11:30 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
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