REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8769.
ACCIÓN: Intimación (Cuestiones Previas).
PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-08500358-4, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el N° 1349, Tomo VII, en fecha 13 de agosto de 1970, con su última modificación de acta constitutiva y estatutos sociales, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 8, Tomo 30-A, en fecha 27 de septiembre de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDGAR COLINA ARCAYA y HENRY A. LUGO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.156 y 41.606, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2007, bajo el N° 46, Tomo 1552-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAMIRO SIERRAALTA, LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, GUSTAVO ADOLFO HANDAM, RAMIRO ANDRÉS SIERRAALTA, y ANNIA MARTÍNEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.977, 53.042, 78.275, 154.602, y 154.601, respectivamente.
SEDE: Mercantil.

Visto el escrito de fecha 09 de mayo de 2013, presentado por el abogado LEOBARDO SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.042, con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., parte demandada en este juicio, mediante el cual opone las siguientes cuestiones previas: 1) La contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal por el territorio, por el hecho de que su representada tiene su domicilio en el Edificio Torre Cari, Piso PH, Oficina 1-1, Avenida 2 de la Urbanización Campo Alegre, en la ciudad de Caracas; y que siendo el presente juicio por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación la competencia corresponde al juez del domicilio del deudor; y 2) La cuestión previa contenida en ordinal 6 del mencionado artículo, relativa a defecto de forma de la demanda.
Vista así mismo la diligencia de fechas 16 y 17 de mayo de los corrientes, presentada por el abogado Edgar Colina Arcaya, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A., mediante la cual niega la falta de competencia territorial alegada, señalando que hubo derogación convencional del domicilio dado que los instrumentos mercantiles opuestos con la demanda no fueron reclamados en cuanto al lugar del pago, y que ya este asunto de la incompetencia fue resuelto por el Tribunal Superior.
El Tribunal para decidir observa: En primer lugar debe el tribunal pronunciarse respecto a lo señalado por la parte demandante al indicar que ya este asunto de la incompetencia fue resuelto; encontrándose que mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, repuso la presente causa al estado de que una vez notificadas las partes en el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente luego de su distribución, comience a contarse el lapso de oposición al procedimiento de intimación, entendiendo este Tribunal que al reponerse la causa, todo lo actuado después de dictada la orden de intimación es nulo, en consecuencia cualquier pronunciamiento debe quedar sin efecto, por lo que se declara improcedente esta defensa opuesta por la parte demandante. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa en sí, la que se refiere a la incompetencia del tribunal por el territorio, al alegarse que la empresa intimada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, se encuentra que, en efecto, la misma parte demandante en su libelo de demanda señala que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, pero alega la existencia de un domicilio especial, dado que los instrumentos mercantiles opuestos no fueron reclamados.
Así planteada la situación el Tribunal efectúa la revisión de los documentos mercantiles acompañados a la demanda a objeto de determinar si hubo o no derogación convencional del domicilio, y se tienen que en los mismos, que van del folio 10 al 23 de la Primera Pieza, aparece indicado que el domicilio de la demandada es la ciudad Caracas, no apareciendo por ninguna parte la derogación convencional del domicilio, por lo que se impone declarar con lugar la cuestión previa opuesta relativa a la incompetencia por el territorio opuesta por la parte demandada, en virtud de que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor …”, declarándose que es competente para conocer del presente juicio el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que resulte competente por distribución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En virtud de la incompetencia declarada este Tribunal se abstiene de pronunciarse con relación a la segunda cuestión previa opuesta.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de le Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa relativa a la falta de competencia de este Tribunal por el territorio opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juez declarado competente en la oportunidad que corresponda.
CUARTO: Por dictarse le presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Punto Fijo, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/MML.
Exp: 8769.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 9:30 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.