REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 18 de Junio de 2013
203° y 154°
Por presentada la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, por el ciudadano Alberto Enrique Caro Bracho, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N°5.306.863, asistido por el abogado Luis Bautista Zambrano Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°66.364, désele entrada y fórmese expediente. Por cuanto del libelo de la demanda y de los recaudos presentados no se evidencia que sea contraria al orden público ni a disposición expresa de Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, emplácese a la demandada, ciudadana María Magdalena Goncalves, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°10.801.144, domiciliada en la calle Boulevard Zamora, Hotel y Panadería El Centro, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, para que comparezca por ante este Tribunal en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, en cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda. A los efectos de practicar la citación, se ordena expedir copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda con la orden de comparecencia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la medida solicitada por la parte demandante, que consiste en decretar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado como Pent House 1, ubicado en le Torre A, Edificio Flamingo Bay I, situado en Ciudad Flamingo, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón. Este Tribunal observa, que la acción mero-declarativa es una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta (siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor).
El presente caso observa este juzgador que la demanda versa sobre una acción mero declarativa en la cual el actor pretende que se declare oficialmente la unión estable de hecho y la posterior relación concubinaria con la demandada. Sobre las relaciones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en fecha 05 de julio de 2005, dictó sentencia, dejando establecido lo siguiente:
“…No existiendo mecanismo de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que lo registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta- la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuales son esos bienes comunes…
…Omisión…
Ahora bien declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil y obtener la preservación de los mismos mediante providencias que decrete el juez…”
Como se puede apreciar del fallo parcialmente transcrito, la acción mero declarativa carece de naturaleza patrimonial, pues tal pretensión es constitutiva de estado y el cual se requiere para incoar las demás pretensiones entre concubinos, acciones que si tendrían interés económico, como es el caso de la partición.
Sobre la improcedencia de las medidas preventivas en este tipo de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 28 de septiembre de 2004, dejó sentado que no caben medidas preventivas en los juicios que tienen pretensiones mero declarativas, ello obedece a que la pretensión de dichas acciones siempre es el reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza y por lo general no tiene carácter patrimonial.
En consecuencia, tratándose la presente demanda de una acción mero declarativa de unión estable de hecho y la posterior relación concubinaria, por lo que resultará forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE, el decreto de medida preventiva alguna a los efectos de garantizar las resultas de un juicio que pretende la declaratoria de un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, NIEGA, la medida cautelar solicitada, la cual consistía en decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado como Pent House 1, ubicado en le Torre A, Edificio Flamingo Bay I, situado en Ciudad Flamingo, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón. Líbrese compulsa. Igualmente corríjase la foliatura por secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 3.071, se libró compulsa, copias fotostáticas certificadas. Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Quien suscribe, CERTIFICA: Que la foliatura fue corregida y salvada en los folios trece (13), catorce (14), quince (15), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20), ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En Tucacas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
Exp. N° 3.071
Asnaldo Gil
Asistente