REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002831
ASUNTO : IP01-P-2011-002831
AUTO DECLARANDO CON LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA
Visto los escritos presentados por la abogada Ana Caldera, en su carácter de defensora del ciudadano EDE LUÍS GÓMEZ, mediante el cual y con fundamento en los artículos 44. 1 Y 49.2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que son garantizados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido su defendido, ya que a raíz de unos disparo que recibiera dentro del recinto carcelario Internado Judicial de Coro, el mismo arrojó en el Informe Médico Forense, emanado de Unidad de Diagnostico de Tomografía Facial, que presenta FRACTURA CONMINUTA DEL TERCIO DISTAL, DE LA TIBIA DERECHA DESPLAZADA EN SENTIDO ANTERIOR Y MEDIAL, CON FRACTURA TRASVERSAL EPIFISIS DISTAL DEL PERONE DERECHO.
Se procede a revisar el expediente, y se observa que la defensa Pública Segunda Penal, solicita la Revisión de la Medida impuesta, toda vez que su defendido no ha recibido la atención médica requerida, ya que encontrándose recluído en el Internado Judicial de ésta Ciudad, fue transferido por traslado Interpenal, a la Cárcel Uribana en Barquisimeto Estado Lara, donde posteriormente, una vez clausurado dicho Centro de reclusión, el mismo fue traslado hasta el Establecimiento Penal de Puente Ayala, de Barcelona Estado Anzoátegui, razón ésta suficiente por la cual no ha sido trasladado para la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que su defendido se encuentra Privado de Libertad, desde el 07/06/2011, por la presunta comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo previsto en los artículos 458, 277 Y 470 del Código Penal.
Por otra parte, se evidencia igualmente, que la Fiscal 1° del Ministerio Público, consignó ante este Juzgado en fecha 29/05/2013, solicitud de Prórroga conforme al artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que los acusados no pueden permanecer sin que se le haya realizado el respectivo JUICIO ORAL Y PÚBLICO, bajo Medida de Coerción Personal por un tiempo superior a los Dos (02) años, sin embargo, esta misma norma en su segundo aparte de manera excepcional otorga al Ministerio Público, la facultad de solicitar UNA PRORROGA, a los efectos de que subsistan sobre los a ACUSADOS la Medida preventiva Privativa de Libertad, solicitando, en consecuencia, Una Prórroga legal, por un lapso de DOS AÑOS MAS, esto en consideración EN PRIMER LUGAR: LOS DIFERENTES DIFERIMIENTOS QUE EN SU MAYORÍA SON ATRIBUIBLES A LA FALTA DE TRASLADO DEL IMPUTADO. SEGUNDO LUGAR: POR EL DELITO COMETIDO Y LA POSIBLE PENA A APLICAR.
Ahora bien este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Contempla el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien sea de privación o restricción de Libertad. Se le concede pues al imputado, la venia para que, en todo estado y grado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.
Ahora bien en el caso de marras, observa el Tribunal que la revisión de la medida privativa de libertad, lo es en virtud de las solicitudes antes interpuestas formalmente por la defensora Pública segunda Penal, Abg. Ana Caldera, en representación del ciudadano EDE LUIS GÓMEZ, en los términos explanados anteriormente.
Procede ahora el tribunal a revisar todos y cada uno de los diferimiento de la Audiencia Preliminar ocurridos en el presente asunto, así como la razón o las razones por las cuales no se ha podido aún realizar la audiencia ut supra citada, observándose lo siguiente:
En fecha 06/07/2011, la fiscalía primera del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del referido imputado y su concausa, el 25/07/2011, el tribunal le da entrada y fija la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 22/08/2011, no celebrándose ese día, por cuanto el TSJ, decretó el Receso Judicial en todo el territorio Nacional.
En fecha 05/09/2011, el Director del Internado Judicial, solicita al tribunal autorización para trasladar al ciudadano Ede Luís Gómez, hasta la Medicatura Forense, ya que el mismo presentaba fractura en las dos piernas, producto de unos disparos dentro de ese recinto Carcelario, autorizando el Tribunal dicho traslado con la urgencia del caso.
Posteriormente, en fecha 26/09/2011, se dicta auto de re-fijación de la audiencia preliminar, para celebrarse en fecha 17/10/2011, no compareciendo el imputado, ya que a raíz del los disparos recibidos en el Internado Judicial de esta ciudad, el mismo fue trasladado Interpenal, hasta el Internado Judicial de Uribana, de donde no fue traslado en las siguientes fechas: 03/11/2011, 29/11/2011, 21/12/2011, 16/01/2012, 13/02/2012, 20/03/2012, 18/04/2012, ya que al mismo una vez que dieron por clausurada la Cárcel de uribana, fue trasladado hasta el Centro Penitenciario de Puente Ayala, de Barcelona Estado Anzoátegui, donde aún permanece recluído, siguiendo el proceso penal en las múltiples fijaciones de la ya tan nombrada audiencia preliminar, enviando diligentemente el tribunal las boletas de traslado para su comparecencia en fechas: 02/11/2012, 30/11/2012, 10/01/2013, 08/02/13, 08/03/2013, 10/04/13, 06/05/13, 06/05/13,y 06/06/2013, aún cuando este Juzgado oficiaba también a la Directora Regional Centro Occidental del Servicio Penitenciario, con el propósito de lograr que trasladasen a Ede Luis Gómez para celebrar la Audiencia Preliminar.
Así púes, considera quien aquí decide, que si bien es cierto, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ha solicitado la Prórroga en virtud de la gran cantidad de diferimientos por incomparecencia del imputado, no es menos cierto que de la revisión que se ha hecho al expediente, se evidencia, que no son imputables al procesado de autos, púes ha sido un aproximado de diecinueve (19) veces, las que se ha diferido por EL NO TRASLADO DEL IMPUTADO, por parte del Ministerio de Interior y Justicia, por no contar con los vehículos necesarios para realizar los mismos de una ciudad a otra, por lo que mal puede esta juzgadora hacer responsable al ciudadano EDE LUIS GOMEZ, de que el mismo no se ha trasladado, ya que al encontrarse privado de libertad, este no tiene la capacidad para decidir venirse por sus propios medios, ya que se encuentra a disposición de éste Tribunal, recluído en Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui “Puente Ayala del Estado Anzoátegui, quien tiene el deber de respectar las reglas internas de ése Centro de reclusión donde se encuentra.
Cabe destacar, que en el día de hoy, se encuentran comisionados en la Sede del Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui “Puente Ayala del Estado Anzoátegui, por instruccione4s vía telefónica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde solicita el apoyo de jueces de Primera Instancia de Funciones de Control, Juicio y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, para participar en el “Plan Cayapa”, que se llevará a cabo, en la sede del Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui “Puente Ayala del Estado Anzoátegui, desde el día miércoles 12/06/2013, hasta el sábado 15/06/2013, por lo que la Presidenta de Este Circuito Judicial, Abg. Morela Ferrer, ha seleccionado a los abogados Abg. Janina Chirinos, Josué Reverol y de la Ciudad de Punto Fijo la Abg. Claudia Bracho, para que participen en dicha actividad.
Ahora bien, siendo que en horas de la mañana, esta juzgadora recibe llamada telefónica de la Abg. Janina Chirinos, quien expone; que se encuentra en entrevista con el procesado EDE LUÍS GOMEZ, y que le verifique en el sistema el estado procesal del mismo, ya que tiene dos años privado de libertad sin que se le haya celebrado la audiencia preliminar, manifestando igualmente, que observa al mismo, con una lesión en las piernas, arrastrando para caminar una de ellas y que el imputado Ede Luis Gómez, le ha manifestado, que necesita realizarse una operación para subsanar el daño sufrido en su pierna con el implante de una prótesis. Dicha información aportada por la Jueza Tercero de Control, quien constata que lo dicho por la defensa es totalmente cierto, le da fuerza a ésta juzgadora, para declarar con lugar la solicitud de la Revisión de la medida invocada por la defensa.
Abundamos en nuestro pronunciamiento y encontramos que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar, razón ésta suficientes, para decretar Sin lugar la solicitud fiscal de mantener al ciudadano Ede Luis Gómez, sometido a la Medida de coerción más grave que contempla nuestra norma adjetiva penal, como es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por dos años mas. Y así se decide.
En el caso de marras, la defensa del ciudadano EDE LUIS GÓMEZ, fundamentando su solicitud conforme al DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, basado en el principio de progresividad del encausado del cambio sustantivo en cuanto al conocimiento de los Derechos Humanos y la Perspectiva Garantista, acordes con un derecho Penal mínimo y profundamente comprometido con los valores del Derecho Penal Moderno y que la Justicia venezolana, goza del atributo de Independencia, autonomía idónea, imparcialidad responsable y equitativa y que toda solicitud y mecanismos para su adecuada resolución ante Órganos jurisdiccionales está envuelta del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que significa que debe ser decidida adecuadamente de acuerdo con la justicia pronta.
Siendo que es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición, entre ellos el derecho humano Rey, El derecho a la Vida, previsto en el artículo 43 del Texto Democrático Fundamental, el cual nos enseña:
“…El derecho a la vida es inviolable…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”
En consecuencia, y con fundamento a la norma constitucional y las circunstancias del caso en concreto, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA para el ciudadano EDE LUÍS GÓMEZ, se realiza el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mismo en fecha 06/06/2011, por la medida cautelar sustitutiva de Libertad, contenida en los numerales 3° y 4° del Artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante Despacho Jurisdiccional así como la prohibición expresa de salida del Estado falcón, sin la autorización del Tribunal. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior SE ORDENA, librar la correspondiente boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui “Puente Ayala del Estado Anzoátegui, notificar a las partes de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todo los antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 43, 44.1 Y 49.2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal decreta con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la defensa a favor del imputado EDE LUIS GOMEZ, venezolano, de 28 años, cedula de identidad N° 17.924.158, domiciliado en la urbanización Independencia, calle 04, Coro estado Falcón, y se le impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad contenida en los numerales 3° y 4° del Artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Despacho Jurisdiccional, así como la prohibición expresa de salida del Estado falcón, sin la autorización del Tribunal. Declarando, de ésta manera, sin lugar la solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público, de que mantenga a dicho ciudadano, sometido, por dos años mas, a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de las condiciones de salud que presenta el imputado ut supra. Líbrese Boleta de Excarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui “Puente Ayala del Estado Anzoátegui.
Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón y a la defensa Pública Segunda Penal así como al imputado, para que comparezca hasta esta sede judicial, a comprometerse con el tribunal para el cumplimiento de las medidas impuestas. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada, en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de Junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Olivia Bonarde Suárez
Jueza Suplente Segunda de Control
Secretaria
Abg. Nilda Cuervo
ASUNTO: IP01-P-2011-002831
RESOLUCIÓN N° PJ002201300104