REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones en Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001280
ASUNTO : IP01-P-2013-001280


AUTO ACORDANDO LA REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho SALVADOR MACHADO, actuando en su carácter de Defensor Privado en un principio de todos los imputados ciudadanos LUIS ZANDER NATERA, NERIO RICARDO UZCATEGUI, DOUGLAS JAVIER LOZADA NATERA y DANIEL JOSE MANZO TOVAR, plenamente identificado en autos, en el asunto penal Nro IP01-P-2013-001280, actualmente solo representa al ciudadano DANIEL JOSE MANZO TOVAR mediante la cual, peticiona a este Tribunal la revisión de la medida de Privativa Judicial de Libertad, siendo ratificada la misma en fecha 06/06/2013, y solicitada también por la defensa Pública 4° Penal, Abg. José Luís Rivero, señalando lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal solicito la revocación o sustitución la medida de privación de libertad de mi defendido, invocando el derecho a la salud que es un derecho que tiene mi defendido, por cuanto presenta problemas de salud, según se evidencia de Informe Médico Forense, en donde señala que mi defendido presente problema renal crónico”.

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, examinando todas las actuaciones que conforman el asunto penal que conoce este Tribunal, en donde aparece involucrado los ciudadanos: LUIS ZANDER NATERA, NERIO RICARDO UZCATEGUI, DOUGLAS JAVIER LOZADA NATERA y DANIEL JOSE MANZO TOVAR, y en vista de que se desprende en actas y demás actuaciones de la investigación, de que los referidos ciudadanos están incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELICIA COROMOTO RIVERO GIRAN.

Ahora bien, al momento de que éste tribunal le decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la misma fue otorgada en virtud de estar llenos todos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de l Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el representante fiscal con todos los elementos de convicción presentado al momento de celebrase la Audiencia Oral de Presentación de Imputado (Imputación Formal), por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELICIA COROMOTO RIVERO GIRAN, pero es el caso, que en fecha 26/03/2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos LUIS ZANDER NATERA, NERIO RICARDO UZCATEGUI, DOUGLAS JAVIER LOZADA NATERA y DANIEL JOSE MANZO TOVAR, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELICIA COROMOTO RIVERO GIRAN, cuya pena a imponer es de seis a doce años de prisión, solicitando además el Sobreseimiento de los ciudadanos YACSON ALEXANDER VEJAS, MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ PINTO y CARLOS RAMÓN HEREDIA BECERRA, publicando esta juzgadora en la misma fecha de presentación de la acusación fiscal (26/03/2013) el auto que decreta el sobreseimiento del asunto con respecto a los referidos ciudadanos.

Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el expediente comprende el Tribunal de ellas, que si bien es cierto el delito que le atribuye actualmente el Ministerio Fiscal, como es el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELICIA COROMOTO RIVERO GIRAN, es encuadrable dentro de la presunción legal del peligro de fuga, no es menos cierto que considera el tribunal, que han variado las condiciones que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad de todos los imputados, siendo la privación Judicial una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley, en todo proceso penal, considera quien aquí decide que ciertamente estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos señalados, y el artículo 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional y el delito precalificado por el Ministerio Fiscal en su acusación, tiene una pena menor al delito imputado en la Audiencia Oral de Presentación, observando que dicho cambio de calificación, varia las condiciones que dieron lugar a la medida extrema de la privación; en tal sentido a criterio de esta Juzgadora no existe para éste momento, procesal, el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, toda vez, que como que como ya se dijo, el Fiscal Presentó el acto conclusivo (acusación), por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como las establecidas en los ordinales tercero y cuarto del artículo 242 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación cada Quince (15) días por ante el Tribunal y la prohibición expresa de acercarse a la Victima, ni por si, ni por medio de terceras personas, advirtiéndole a los imputados que el incumplimiento de las medidas conllevaría a la revocatoria de ellas conforme al artículo 248 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de revisión de la medida solicitada por la defensa Privada Abg. Salvador Machado y ratificada en fecha 06/06/2013, tanto por la defensa Privada como solicitada por la Defensa Pública 4° Penal. Abg. José Luís Rivero, en representación de de los imputados: 1.- LUIS ZANDER NATERA, portador de la cédula de identidad Nº V-7.128.035, de 45 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-11-1967, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Sector Simón Bolívar, Cuarta calle Manuel Piar, casa N° 125, Valencia; Municipio Peña, Estado Carabobo, teléfono 0241-848-4396. 2.- NERIO RICARDO UZCATEGUI, portador de la cédula de identidad Nº V-8.004.375, de 45 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 27-11-1965, de profesión u oficio tapicero, residenciado en la calle Laurencio Silva, casa N° 10, Valencia, Municipio Peña, Estado Carabobo. 3.- DOUGLAS JAVIER LOZADA NATERA, portador de la cédula de identidad Nº V-16.503.298, de 35 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 22-08-1977, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Bocaima, calle Los Procedes, casa N° 9-73, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0241-877-0587. y el Defensor Privado Abg. Salvador machado, en representación del ciudadano 4.- DANIEL JOSE MANZO TOVAR, portador de la cédula de identidad Nº V-22.416.556, de 21 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 18-01-1992, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Sector Bocaima, calle la Plaza con calle Pinto Salinas, casa N° C-23, Valencia, Municipio Peña, Estado Carabobo, teléfono 0426-647-1801, todos imputados en el asunto penal N° IP01-P-2013-001280, en consecuencia: Declara, con lugar la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, y se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar menos gravosa, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante el Tribunal y la prohibición expresa de acercarse a la Victima, ni por si, ni por terceras personas, contenidas en el artículo 242 ordinal 3° y 6° del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boletas de Excarcelación de los referidos ciudadanos a la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad. Notifíquese a las partes, Fiscal 3° del Ministerio Público, Defensa Privada Abg. Salvador Machado y Defensa Pública 4° Penal, Abg. José Luís Rivero, así también, notifíquese a los imputados, que deben comparecer el día Lunes, 17/06/2013, a las 3:00 de la tarde, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Así se decide.

Regístrese, diaricese. Notifíquese, déjese copia de la presente decisión. En Santa Ana de Coro, 14 de Junio de 2013. Años 203° del Independencia y 154 de la Federación.


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO




ASUNTO: IP01-P-2013-001280
RESOLUCIÓN: PJ002201300105