REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001471
ASUNTO : IP01-P-2011-001471
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 22/03/2013, mediante la cual acordó imponer al imputado; CARLOS EDUARDO VIZCAINO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.827.229, de 50 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 13-11-1962, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado Sector Las Malvinas calle 3, con avenida 2, casa S/N, Municipio Colina, Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 8 días por ante éste despacho Judicial, por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra delitos Informáticos; en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó dejar sin efecto la orden de Aprehensión librada en su contra
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Expone el Ministerio Público que se le atribuye al imputado el hecho de que tal y como se evidencia en la investigación son señalados de ser coautor o participe de la comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra Delitos Informáticos, y le sindica del uso fraudulento de la tarjeta de crédito emitida por el Banco Banesco, distinguida con la numeración 5523-1100-0018-1028, asignada al ciudadano Germán Ferrer, quien en fecha 21 de marzo de 2011, denunció ante la Fiscalía 10º del Ministerio Público, con competencia a Nivel Nacional, que el día 16 de marzo de 2011, su tarjeta de crédito había sido clonada y con la cual le efectuaron tres (3) notas de consumo, cada una por la cantidad de 2.645,27 bolívares fuertes, 4.728,88 bolívares fuertes y 1.722,15 bolívares fuertes, de los cuales se enteró a través del sistema de información telefónica del banco, por medio de mensajes de texto, efectuando en consecuencia el correspondiente reclamo ante las oficinas del Banco, ubicado en las Mercedes, frente al Consejo Municipal de Baruta, estado Miranda”.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos la participación del ciudadano CARLOS EDUARDO VIZCAINO VELAZQUEZ, en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:
En acta policial dejan constancia que en fecha 23-3-2011, tienen conocimiento de información relacionada con las notas de consumo denunciadas por las víctimas, y que las notas se generaron por el establecimiento comercial Farmacia Súper Ofertas y por otro denominado Súper Ofertas CA, destacando además que el punto de venta donde se efectuaron los consumos pertenece a la entidad CORP Banca, trasladándose la comisión a dicha entidad y la ciudadana INGRI HITCHER, adscrita a la División de Seguridad Bancaria, informó que dichos establecimientos de comercio se ubicaban en la calle Zamora, esquina Toledo, local sin número del casco central de la ciudad de Coro.
Al trasladarse la comisión policial a la ciudad de Coro, el funcionario Eusebio Radames, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, deja constancia en diligencia de investigación que identificó los establecimientos comerciales, según los datos aportados por la víctima y confirmados por la funcionaria de seguridad bancaria de CORP BANCA.
En fecha 24 de marzo de 2011, previa orden judicial expedida por el Tribunal 3º de Control de Coro, la comisión de efectivos policiales integrada por Tomas Reverón, Eusebio Radames y Reinado Rondón, ejecutan la orden de allanamiento en compañía de los testigos presénciales Carlos Alberto Marín García y Alfredo José Orellana Gómez, logran localizar, según se apunta en el acta de visita o allanamiento, (elemento de convicción), que se entrevistaron con el encargado del local identificado como Rodríguez Gilberto Jesús, y logran localizar en el establecimiento comercial en donde se efectuaron los consumos denunciados por la víctima lo siguientes objetos o instrumentos:
Un punto de venta marca Verifone, modelo OMNI 51, serial número 767565231 con su teclado, afiliado a la entidad financiera CORP BANCA y el encargado del local consignó tres (3) recibos de compras Mastercard, que fueron efectuados con la tarjeta de crédito emitida por el Banco Banesco, distinguida con la numeración 5523-1100-0018-1028, asignada al ciudadano Germán Ferrer, cada uno por los siguientes montos 4.723,00, 2642,00 y 1720,00 bolívares fuertes, que coinciden armónicamente con las notas de consumo denunciados por la víctima Germán Ferrer.
Constan en el expediente los tres (3) ticket de consumo consignados por el ciudadano Gilberto Jesús Rodríguez, en su carácter de encargado de los locales comerciales Súper Ofertas CA, de los que se verifica las notas de consumo denunciados por la víctima que de forma fraudulenta y por intermedio del uso de los datos electrónicos de su tarjeta de crédito fueron utilizados por los imputados para efectuar las compras y consumos antes señalados y se lee en cada uno de ellos “Germán Ferrer” 2.381.992, es decir, con ellos se le dio la apariencia de que la víctima estaba autorizando la compra o el consumo cuando en realidad estaba siendo defraudado por intermedio de un instrumento electrónico y tarjeta inteligente, que se presume le fue “clonada” en un sitio desconocido y utilizado su datos o información electrónica para efectuar compras no autorizadas por el titular, en este caso, la víctima Germán Ferrer.
Constan en el expediente como medio de convicción la información suministrada por la entidad financiera Banesco, en relación a las notas de consumo denunciadas por la víctima, verificándose de forma coincidente con los ticket de consumo recabados en el allanamiento, que se trata de 3 notas de fecha 16 de marzo de 2011, por lo montos especificados y se efectuaron en Farmacia Súper Ofertas, el monto de 2642,00 y las otras notas, vale decir, 1720,00 y 4723,00 en la empresa Súper Ofertas CA.
También se encuentran aportados en la investigación los estado de cuentas de la víctima donde se reflejan las transacciones y montos de las operaciones tal y como se indican arriba.
Consta en el expediente la entrevista rendida por el testigo del allanamiento Alfredo Orellana, quien confirma que participó como testigo en un allanamiento que se efectuó en el local comercial Farmacia Súper Ofertas, y fue requerido por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que fue informado que el motivo del allanamiento se relacionaba con la búsqueda de unos recibos de compra con tarjeta de crédito, puntos de ventas y que la supuesta clonación de una tarjeta de crédito. Señaló igualmente que observó las evidencias físicas incautadas y que fueron 3 recibos bancarios de tarjetas de créditos afiliadas a CORP BANCA y una factura.
De forma conteste indicó Carlos Alberto Marín García, quien señaló que participó en un allanamiento por requerimiento de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que se practicó en un establecimiento comercial denominado Farmacia Súper Ofertas, y que fue informado que el motivo del allanamiento obedecía a que se había deslizado una tarjeta de crédito con la cual se habían efectuado varios consumos y que presuntamente era clonada. También indicó que observó la incautación de evidencias físicas relativas a 2 puntos de ventas, 3 recibos bancarios de tarjeta de crédito y unos documentos del local, lo cual coincide con los elementos que rielan en la investigación y que se encuentran descritas en las diversas acta de investigación levantadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello da absoluta transparencia al procedimiento efectuado y los resultados arrojados por la actividad investigativa.
Consta de igual forma la entrevista rendida por Gilberto Rodríguez Arteaga, encargado del local comercial Súper Ofertas CA, quien señaló que al local comercial se presentó una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de practicar un allanamiento relacionado con un consumo fraudulento efectuado el 16 de marzo de 2011, confirmando que efectivamente así sucedió y que al local comercial se presentó LENIN RAFAEL PEREIRA ZARRAGA, con un señor a quien describió como trigueño, alto, usaba lentes, camisa a raya y pantalón jean y aquél le dijo que iba a efectuar unas compras y tomó varios objetos que estaban a la venta y luego al finalizar le entregó una tarjeta de crédito del Banco Banesco de color verde, y le dijo que era de un familiar, además le señaló que pasara la tarjeta por 3 montos, resultando la cuenta aproximadamente en 9.000 bolívares fuertes, que como lo conoce desde hacia un tiempo atrás no dudó de su palabra y al pasar la tarjeta las transacciones fueron aprobadas sin ningún problema y le entregó la copia de las notas de consumo las cuales firmó. Destacó en el interrogatorio efectuado que el ciudadano LENIN RAFAEL PEREIRA ZARRAGA, había hecho mención que su familiar tenía el nombre de Germán y que fue aquél quien firmó los recibos (ver respuestas 9 y 12).
Consta diligencia de investigación de fecha 24 de marzo de 2011, en la cual se deja constancia que el ciudadano Lenin Pereira Zárraga, estando presente en la sede de policía, donde fue citado para que rindiera entrevista en relación al presente caso, consignó, por requerimiento del funcionario instructor un teléfono celular, modelo Géminis, de color negro, línea 0414- 680-6072, y serial IMEI 355931034471695, verificándose que en la bandeja de mensajes entrantes el contacto William Calles, el día 4-3-2001, envió un texto donde señala o pregunta “Que hiciste ayer con las tarjetas” y a través de un mensaje de texto se respondió “Nada!! Ninguna pasó.
De igual forma consigan las actas levantadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de los allanamientos practicados a las siguientes direcciones: RESIDENCIA UBICADA EN LA VELA DE CORO, SECTOR LAS MALVINAS, CALLE 10, CASA S/N, FACHADA DE COLOR VERDE CON PORTON NEGRO, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, residencia de un ciudadano identificado como CARLOS VISCAINO, del inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA AVENIDA MANAURE EDIFICIO DOÑA ANTOANET, PLANTA BAJA, LOCAL N° 3, DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCÓN, presuntamente propiedad del ciudadano CARLOS VISCAINO, y de la RESIDENCIA UBICADA EN LA VÍA CORO - PUNTO FIJO, ESPECÍFICAMENTE EN LA POBLACIÓN DE TACUATO, CASA S/N, FACHADA DE COLOR VINOTINTO RESIDENCIA DEL CIUDADANO WILIAN CALLES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el Proceso Penal Venezolano, es instituido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
Pues, en el caso que nos ocupa, la Representación Fiscal, solicitó al Tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
El Ministerio Público le atribuye al imputado el hecho de que tal y como se evidencia en la investigación es uno de los señalados de ser coautor o participe de la comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra Especial Contra Delitos Informáticos, que establece:
“El que por cualquier medio, cree, capture, grabe, copie, altere, duplique o elimine la data o información contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines; o el que, mediante cualquier uso indebido de tecnologías de información, cree, capture, duplique o altere la data o información en un sistema con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes o modifique la cuantía de éstos, será penado con prisión de cinco a diez años y multa de quinientas a mil unidades tributarias”
“En la misma pena incurrirá quien, sin haber tomado parte en los hechos anteriores, adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda o realice cualquier tipo de intermediación de tarjetas inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin, o de la data o información contenidas en ellos o en un sistema”
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: CARLOS EDUARDO VIZCAINO VELAZQUEZ, es Coautor o participe en la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra Especial Contra Delitos Informáticos.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
Iniciada la averiguación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue comisionado a los efectos de practicar las diligencias necesarias y urgentes para recabar los elementos activos y pasivos del delito, así como la identificación de los presuntos autores o participes de la comisión del delito.
Así púes, establecido todo lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a éste encartado de autos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establecen el tipo delictual, la pena a imponer, para el caso de que quede demostrada la responsabilidad y culpabilidad del mismo en su límite superior es de 10 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece. ”En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
No obstante a lo anterior, considera el Tribunal que en el caso del ciudadano CARLOS EDUARDO VIZCAINO VELAZQUEZ, y con fundamento a la discrecionalidad reconocida al Juez para estimar el peligro de fuga “que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380); la norma adjetiva penal También reconoce que aún y cuando la pena sea elevada y supere en su límite máximo la pena de 10 años de prisión, el juez o jueza puede rechazar la petición de la Fiscalía de imponer al encartado de la medida de coerción personal más aflictiva, esta es, la privación judicial preventiva de libertad, medida que el Ministerio Público debe solicitar por imposición legal. En este sentido, la norma sólo impone al juez, para el caso de rechazar la petición Fiscal, el deber de expresar razonadamente y de acuerdo a las circunstancias del caso porque prefiere imponer al imputado de una o varias medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Por otra parte, como dispositivo complementario a aquél y cuando se aplique medida cautelar de libertad debe ser atendido el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:
Que todos los supuestos que motivan la privación de libertad (artículo 236) estén cubiertos. La norma devela que de igual manera para la imposición de una medida de coerción personal menos aflictiva o menos gravosa a la privación de libertad deben estar cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se entiende porque de igual manera que aquella, las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 eiusdem, son de naturaleza restrictiva de la libertad personal como derecho constitucional consagrado en nuestra Carta Fundamental y por lo tanto afectan a la libertad individual con ocasión a un proceso penal.
Un segundo supuesto que rige sobre estas medidas de naturaleza cautelar y que tienen aplicación en el proceso penal es que ellas sean suficientes para satisfacer y asegurar el proceso, pero esto no debe entenderse como un simple capricho del juez o jueza, ya que éste o ésta debe razonar el motivo por el cual prefiere aplicar estas medidas de coerción personal y no la más severa, de allí la expresión “puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado”.
Esta posibilidad que da la ley al juez en aplicar medida cautelar en un proceso Penal obedece fundamentalmente a los principios de juzgamiento en libertad, estado de libertad, afirmación de la libertad y la presunción de inocencia, pero también a los principios que rigen las medidas de coerción personal como lo son: la proporcionalidad, la idoneidad y la adecuación, quedando claro que cualquier naturaleza de medida de coerción personal, bien privativa o restrictiva de la libertad, no afecta el principio de presunción de inocencia.
Una tercera situación que nos enseña la norma es que cuando el Tribunal verifique que de forma razonable puedan satisfacerse con una medida menos gravosa los supuestos que motivan o que autorizan la privación de libertad, previo análisis del caso en concreto, entonces deberá imponerle al imputado una medida menos gravosa, de allí la expresión “deberá imponerle en su lugar”. Es decir, que el legislador incorpora a esta disposición su intención de generar una situación procesal menos traumática o que afecte lo menos posible el derecho a la libertad individual o personal.
Por último, la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad debe ser motivada y tal exigencia es lógica y se concatena con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pero fundamentalmente su exigencia obedece al hecho de que la persona sometida a ellas, de igual manera se le está afectando su derecho a la libertad, dado que estas cautelares tienen naturaleza restrictiva en el tiempo, en el espacio e incluso en la autodeterminación de la persona, derecho que se entiende como la disposición libre de cada quien de hacer y disponer de su libertad y de sus decisiones.
En el caso bajo estudio, si bien es cierto, que la pena prevista para los delitos atribuidos al ciudadano CARLOS EDUARDO VIZCAINO VELAZQUEZ, es una pena elevada y que la magnitud del daño es considerable, quien acá decide estima que las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, son proporcional y razonablemente suficientes para asegurar el proceso considerando que el procesado durante el desarrollo del procedimiento ha exhibido un comportamiento ajustado a los cánones y deberes que la norma adjetiva le impone frente al proceso judicial y con ello ha demostrado su voluntad y disposición de someterse al proceso, Una primera orientación y noción respecto al comportamiento del imputado es que amén de cursar en el expediente la solicitud de orden de aprehensión él y su defensa, una vez que tuvieron conocimiento de ella, se presentaron ante éste Tribunal, colocándose a derecho, lo que hace presumir a quien decide que el comportamiento del imputado dejan ver de forma clara que tiene voluntad de someterse al proceso, en primero lugar, al presentarse en su oportunidad de forma voluntaria ante éste Juzgado segundo de Control, en segundo lugar, al declarar libre de apremio y coacción que: “yo no sabia nada de este proceso, yo padezco de una enfermedad artritis reumatoidea de novo en gris, estos ultimos meses me la he pasado de hospital en hospital, por lo que traigo todos los examenes medicos que demuestren lo que estoy manifestando, yo me estoy colocondo por mi propia voluntad para solventar mi situacion juridica, pero yo no tengo nada que ver con lo que me estan acusando, es todo”. En tercer lugar, la defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa, ya que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso y el compromiso que asume su defendido de someterse al proceso y de cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal, ya que el mismo se encuentra muy enfermo y recibe tratamiento de alto costo.
Considera esta juzgadora, respecto a la obstaculización de la investigación queda plenamente descartada su presunción a través de su declaración y de su conducta al momento de presentarse voluntariamente y consignar los récipes médicos de los medicamentos, y que uno de ellos tiene obligatoriamente que ser en el hospital, dado que es imposible que se consiga por su alto costo; de forma tal que no está obstaculizando el desarrollo de la investigación y tampoco esta ocultando evidencias, por lo que las máximas de experiencia alcanzan a indicar que pudo haberse sustraído del proceso con su evasión y sin embargo no lo hizo, con ello desvirtuó el peligro de fuga y también el de obstaculización, valiendo también su propia defensa de que el mismo se encuentra en muy mal estado de salud y que está dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal.
De modo que, la pena asignada al delito investigado, por elevada que es, no dificulta al Tribunal para sustituir la medida de coerción personal, sobre la base y las circunstancias del caso en concreto, ya expuestas, así como el arraigo que él posee en el país y específicamente en ésta Jurisdicción, ya que el mismo reside en el Sector Las Malvinas calle 3, con avenida 2, casa S/N, Municipio Colina, Estado Falcón, lo que garantiza el control de su comportamiento frente al proceso por lo que se le impuso medida de presentación cada 8 días, por ello que este Despacho considera plenamente justificada y motivada la imposición de una medida cautelar de libertad en contra del imputad, en lugar de la privación de libertad, por ser aquella acorde y suficiente para asegurar el proceso. Tal medida consistirá en: Presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días, lo que permitirá el control y vigilancia del imputado en intervalos de tiempo cortos a los efectos de tomar las determinaciones y acciones judiciales a que hubiera lugar en caso de incumplimiento de la medida cautelar (fundamento legal: artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal).
Así las cosas el Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho y a los hechos es sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida de coerción personal menos gravosa, que en este caso será una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal, todo conforme al artículo 236, segundo aparte, eiusdem. Se advierte al imputado que el incumplimiento de la medida conllevaría a la revocatoria de ella conforme al artículo 248 ibidem. Y así se decide.
Finalmente, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que prosiga con la investigación. Se ordena oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión emanada en contra del imputado en el presente caso.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud Fiscal de imponerle al ciudadano imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que ACUERDA sustituirle al ciudadano CARLOS EDUARDO VIZCAINO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.827.229, de 50 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 13-11-1962, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado Sector Las Malvinas calle 3, con avenida 2, casa S/N, Municipio Colina, Estado Falcón, por una medida de coerción personal menos gravosa, que en este caso es la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal, todo conforme al artículo 236, segundo aparte, eiusdem. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario en el presente caso conforme al artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se ordena oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión emanada en contra del imputado en el presente caso.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes, es decir, Fiscalía 3° del Ministerio Público, Defensa Privada abogado HILARIO TOYO, así como al imputado de marras. Y remítase las actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. CECILIA PEROZO
ASUNTO: IP01-P-2011-001471
RESOLUCIÓN: PJ002201300106