REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000342
ASUNTO : IP01-P-2013-000342
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09/01/2013, mediante la cual acordó imponer al imputado; YESMEN ADRIAN JIMENEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.927.902, de 22 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-10-1990, de profesión u oficio obrero, domiciliado en sector las Malvinas, casa 2, casa 6, color verde, cerca de la cancha, Municipio Colina, estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la prohibición expresa de no portar ningún tipo de arma, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano YESMEN ADRIAN JIMENEZ ROMERO A, fue aprehendido en flagrancia en fecha 19/01/2013, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Nro. 01 de Polifalcón, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 17/01/2013, levantada con ocasión al procedimiento levantado, la cual riela al folio 2 y 3 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano quien quedó identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de un delito que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, está considerado como menos grave, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo ha señalado el Fiscal 3° del Ministerio Público, no acogiéndose el imputado al mismo, es por lo que se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado; YESMEN ADRIAN JIMENEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.927.902, de 22 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-10-1990, de profesión u oficio obrero, domiciliado en sector las Malvinas, casa 2, casa 6, color verde, cerca de la cancha, Municipio Colina, estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la prohibición expresa de no portar ningún tipo de arma,, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes, es decir, Fiscalía 3° del Ministerio Público, Defensa Pública 6° Penal abogado Eder Hernández y al imputado de marras. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. JENNY BARBERA
ASUNTO: IP01-P-2013-000342
RESOLUCIÓN: PJ0022013000110