REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000535
ASUNTO : IP01-P-2013-000535
AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: JENY BARBERA
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDDI PARRA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ERNESTO RAMÓN SÁNCHEZ
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: EDER HERNÁNDEZ
Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano ERNESTO RAMÓN SÁNCHEZ, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA
El día 27 de Enero de 2013; siendo las 01:00 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la abogado OLIVIA BONARDE SUÁREZ, en presencia del Secretario Abg. VICTOR SARMIENTO y del alguacil asignado a la sala.
Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Eddi Parra en representación del Estado, así como el detenido ERNESTORAMÓN SÁCHEZ, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el imputado manifestó su deseo de designar como su defensor a un Defensor Público, compareciendo en este acto la Abg. Eder Hernández, por encontrarse de guardia, a quien se le concede un lapso prudencial para examinar las actuaciones y conversar con su defendido.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano ERNESTO RAMON SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.492.921, fecha de nacimiento 09-06-1958, de 55 años de edad, Residenciada Urbanización Cruz Verde, calle 4, sector 8 vereda 14, casa 23, Coro, Municipio Miranda estado Falcón, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió, se decrete al ciudadano Ernesto Ramón Sánchez, la flagrancia y conforme al último aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique el procedimiento por delitos menos graves, precalificó el hecho como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452 del Código Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó llamarse ERNESTO RAMON SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.492.921, fecha de nacimiento 09-06-1958, de 55 años de edad, Residenciada Urbanización Cruz Verde, calle 4, sector 8 vereda 14, casa 23, Coro, Municipio Miranda estado Falcón. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: ““Escuchada como a ha sido la presentacion del Ministerio Público en la cual ha imputado a mi defendido por la presunta comision de delito de HURTO AGRAVADO, Previsto en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal del Código Penal, y tratando este hecho punible como un delito que por la pena a imponer no excede de 8 años en su limite máximo, es un delitos cuyo enjuiciamiento merece la aplicación de procediendo de delito menos graves previsto en el libro 3, titulo 2, del COPP 2012 y, a tal fin a los fines de optar al convenio de las fórmulas alternativas a que se refiere el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito inicialmente que sea concedida la palabra a mi defendido para que procedo a admitir en todas y cada una de las partes, por las cuales la imputa el Ministerio Público, es todo.”
La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal; le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
A juicio de esta Juzgadora la aprehensión constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues, se desprende del acta policial, de fecha 25/01/2013, contenida al folio 7 su vuelto y 4 del presente asunto, las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ERNESTO RAMÓN SÁNCHEZ en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MERYS PÉREZ, inserta al folio 6 y su vuelto del asunto que nos ocupa, cuyo contenido es el siguiente: Yo me encontraba hoy en mi lugar de trabajo que eso queda en el edificio San Miguel, ubicado en la Prolongación Manaure, Sector Los Tamarindos, perteneciente a la empresa TRIVELCA C.A. cuando a eso de las 11:15 de la mañana, sentada desde mi oficina observo que pasa un señor hasta el lugar de los baños que está ubicado al final del pasillo y vuelve a salir, yo pensé que mi compañero ANGEL, lo había dejado pasar, pero nunca lo había visto anteriormente allí, luego sale y a los pocos minutos vuelve a entrar pero llevaba puesto un suéter de color negro y le pregunto al mensajero de la empresa que si el conoce o si le había visto antes allí, a lo que responde que no, cuando va saliendo veo que lleva un ventilador pequeño similar al que usa el vigilante que se queda de noche en el edificio, luego NAELIO BERMUDEZ, quien es el mensajero que le comenté el sale del edificio y le pide colaboración a unos policías y a los pocos metros lo agarran y además de eso se había llevado otras cosas. Eso es todo.”
De manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios lo cual quedó plasmado en la respectiva acta.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
(Negrita y subrayado del Tribunal).
Visto lo sucedido en la audiencia de imputación y visto el deseo del imputado del acogerse a la suspensión condicional del proceso; derecho contemplado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a imponer al ciudadano ERNESTO RAMÓN SÁNCHEZ, de dicha formula alternativa a la prosecución del proceso. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:
1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita:
Considera quien aquí decide que el delito imputado por la representación Fiscal, de HURTO AGRAVADO, Previsto en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de la Empresa TRIVELCA C.A., el cual se encuentra acreditado.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Tenemos el Acta Policial en la cual los funcionarios exponen cómo se produjo la aprehensión, Registro de Cadena de Custodia (folio 9 y 10), cuya evidencia es: Un ventilador color blanco, marca Luferca, modelo FT40-A2, y una Linterna Color Negro marca Trupper. Denuncia interpuesta por la ciudadana Merys Pérez, quien labora para la empresa TRIVELCA C.A, por lo que el fiscal da Orden de Inicio de la Investigación de la Fiscalía 4° del Ministerio Público Acta de Investigación Penal (folio 20) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, la cual surge una vez incautado el ventilador y la linterna, Reconocimiento Legal y Avalúo Real de los objetos incautados, lo cuales concluyen que tiene un valor de Cuatrocientos cincuenta bolívares (450 Bs.) Acta de Inspección N° 0216, al Sitio del Suceso (folio 26): Sector Los Tamarindos, Calle Prolongación, Edificio San Miguel, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón. Lo que hace que esta Juzgadora se forme una presunción de la participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización:
Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, ya que se está imputando un delito que merece pena privativa de libertad, se presume en este caso, mas que el peligro de fuga el de Obstaculización para la búsqueda de la verdad que es el fin de todo proceso. .
Establece el artículo 358 que la Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado lo solicite y acepte previamente el hecho que se le atribuye.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de HURTO AGRAVADO, Previsto en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de la Empresa TRIVELCA C.A., motivo por el cual, se ordena imponer al imputado ERNESTO RAMÓN SANCHEZ, del procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en los artículo 354 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación de la Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Traer carta de buena conducta avalada por el Consejo Comunal La Guinea, el cual pertenece a su localidad. 2.- Prohibición de acercarse a la Victima. Se ordena oficiar al Consejo Comunal antes aludido, a los fines que se sirva supervisar las condiciones y obligaciones establecidas por este Tribunal, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante éste Despacho. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba carta de buena conducta emitida por el Consejo Comunal que indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y el Ciudadano ERNESTO RAMÓN SÁNCHEZ deberá comparecer ante ese Consejo Comunal y ante éste tribunal.
Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de cuatro (04) meses. Líbrese oficio al Consejo Comunal La Guinea, a los fines de la designación de un representante del Consejo Comunal para que ejerza funciones de coordinador del programa o actividad social impuesta al imputado de autos, se le hace entrega de una copia certificada de la presente acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Con lugar la Solicitud Fiscal así como de la Defensa. y se le impone al ciudadano imputado ERNESTO RAMON SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.492.921, fecha de nacimiento 09-06-1958, de 55 años de edad, Residenciada Urbanización Cruz Verde, calle 4, sector 8 vereda 14, casa 23, Coro, Municipio Miranda estado Falcón, la cual manifestó no querer declarar, la aprehensión en flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves. Segundo: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Traer carta de buena conducta avalada por el Consejo Comunal La Guinea, el cual pertenece a su localidad. 2.- Prohibición de acercarse a la Víctima. Se ordena oficiar al Consejo Comunal antes aludido, a los fines que se sirva supervisar las condiciones y obligaciones establecidas por este Tribunal, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante éste Despacho. Tercero: El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba el informe de finalización emanado de dicho Consejo Comunal, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO MESES.
Líbrese oficio al Consejo Comunal La Guinea, a los fines que se sirva supervisar las condiciones y obligaciones establecidas por este Tribunal y se le hace entrega de una copia certificada de la presente acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada, como constancia del beneficio y de las condiciones impuestas. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se libró la respectiva boleta de libertad. Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. JENY BARBERA
ASUNTO: IP01-P-2013-000535
RESOLUCIÓN: PJ0022013000109