REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000371
ASUNTO : IP01-P-2012-000371


AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Corresponde a este tribunal motivar pronunciamiento judicial, con respecto a traslado ínterpenal del ciudadano FREDDY JOSÉ CUBA APONTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19. 616.713 , mayor de edad, de 23 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-5-1988, residenciado en Urbanización San José, calle 9, casa número 3, Coro, estado Falcón, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la causa se evidencia que el ciudadano FREDDY JOSÉ CUBA APONTE, se encuentra actualmente recluido en la Cárcel de Sabaneta, Maracaibo estado Zulia, y que dicho traslado se realizo sin autorización judicial de este tribunal.

Al ciudadano FREDDY JOSÉ CUBA, está siendo acusado por el Ministerio Público, por los delitos de TERRORISMO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, establecido y sancionado en los artículos 7 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual se encuentra actualmente en calidad de PROCESADO. Estando el presente asunto penal seguido al referido ciudadano en FASE DE CONTROL, A LA ESPERA DEL TRASLADO DEL ACUSADO PARA CELEBRAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se está fijada su celebración el día: 03/07/2013, a las 9:30 de la mañana.

Es preciso, destacar que el traslado del encartado, se realizó sin la autorización judicial por parte de este tribunal; es por ello, que este tribunal considera necesario acordar el traslado para esta ciudad de Santa Ana de Coro, en primer lugar, debido a que la reclusión del acusado en un establecimiento penitenciario foráneo ha sido una de las causas de retardo en la presente causa; en segundo lugar, por cuanto es en el estado Falcón, el sitio donde presuntamente se cometió el delito, y por lo tanto, es en este estado que le corresponde ser juzgado y donde se encuentra su juez natural.
De igual modo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Hacer una Justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, implica entre otras circunstancias el esfuerzo mancomunado de las distintas Instituciones del Estado: Poder Judicial, Ministerio Público, Defensoría Pública, Policías, y en fin todos los operadores de Justicia, así también, de los ciudadanos en general.

Así, se desprende que constituye un deber del Estado garantizarle no solo al acusado de marras, sino también a la víctima y a la sociedad en general una justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente; lo cual implica entre otras cosas el acceso a la justicia sin mayores trabas, impedimentos u obstáculos; y en el presente caso, resulta evidente que la circunstancia de encontrarse el encartado en un centro de reclusión fuera de esta ciudad de Santa Ana de Coro, así como la falta de traslado del acusado a las diferentes audiencias constituye un obstáculo para la realización de las diferentes actos en el presente asunto.

De manera, que dado que a los jueces nos corresponde velar por el cumplimiento de los garantías y derecho que le asisten tanto al acusado, las víctimas y la sociedad en general, así como el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar el TRASLADO del ciudadano FREDDY JOSÉ CUBA APONTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19. 616.713 , mayor de edad, de 23 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-5-1988, residenciado en Urbanización San José, calle 9, casa número 3, Coro, estado Falcón, actualmente recluido en la Cárcel de Sabaneta Estado Zulia, hasta a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Líbrese los oficios respectivos, a ambos Centros Penitenciarios, así como a la Coordinadora del Estado Falcón para el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios a los fines de coordine dicho traslado, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley AUTORIZA el traslado del ciudadano FREDDY JOSÉ CUBA APONTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.616.713 , mayor de edad, de 23 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-5-1988, residenciado en Urbanización San José, calle 9, casa número 3, Coro, estado Falcón, desde la Cárcel de Sabaneta hasta la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en atención a los establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO




ASUNTO: IP01-P-2012-000371
RESOLUCIÓN: PJ0020013000117