REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003610
ASUNTO : IP01-P-2010-003610

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA POR LA MATERIA

Revisado como ha sido el presente asunto penal signado con el N° IP01-P-2010-003610, en el cual, se celebró Audiencia Preliminar en fecha 18/04/2011, en causa seguida al ciudadano, JUAN MANUEL HERNÁNDEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.507.734; a quien éste Tribunal, le decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de UN (01) AÑO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSARIO HERNÁNDEZ, en fecha 05/08/2011, este Juzgado remitió el presente asunto para su distribución entre los Tribunales de Control en materia de Violencia de Género, pero es el caso, que en fecha 22/04/2013, este Juzgado recibe nuevamente el asunto ut supra citado, emanado del Juzgado Segundo de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la mujer, por cuanto no se encontraba itinerado para esos tribunales así como tampoco se había dictado el auto de declinatoria de competencia, por lo que éste Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, siendo que se recibió oficio procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante la cual remiten anexo, Resolución N° 2008-0056 dimanada del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual en su artículo 3, suprime a los jueces en funciones de Control y Juicio Ordinarios de este Circuito Judicial Penal extensión Coro, la competencia para seguir el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, se refiere Resolución N° 30-2011, dictada por la Presidencia de éste Circuito, en la cual se exhorta a los Tribunales de Control y Juicio de este Circuito el cumplimiento de dicha Resolución, referente a la remisión de los asuntos penales que señala la resolución N° 2008-0056 a los Tribunales de Control, audiencia y medidas y al Tribunal especializado en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer.

Siendo así, entonces y de conformidad con la Resolución N° 2008-0056, dimanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual se suprime a los Tribunal Penales ordinarios la competencia por la materia en todos aquellos asuntos cuyos delitos estén tipificados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es por lo que ésta Juzgadora observa que, el presente asunto penal es seguido contra un ciudadano mayor de edad, en perjuicio de una fémina, siendo que, en esta jurisdicción, precisamente, en esta sede Judicial se crearon en el mes de julio del año 2011 Tribunales con competencia en materia de violencia de género según Resolución N° 30-2011 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, es por ello que, a los fines de garantizar los derechos constitucionales al debido proceso y a ser juzgado por su juez natural a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acogerse a criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha ilustrado sobre la competencia para conocer en causas cuyos delitos sean presuntamente cometidos en violencia de género, donde resulten agredidas las féminas por hombres mayores de edad y la cual es del tenor siguiente:

“Omissis…Al respecto, una vez analizados los autos, se advierte que mediante la sentencia N° 224/2011 dictada en alzada en este procedimiento de amparo esta Sala Constitucional ordenó que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se pronunciara nuevamente sobre la admisión del amparo en atención a lo expuesto en ese fallo y al criterio contenido en la sentencia N° 1330/2005, según el cual el accionante no disponía de medio judicial preexistente para enervar la decisión accionada.
Ahora bien, respecto de la denuncia de incompetencia de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal que dictó la sentencia apelada, la Sala observa que la causa penal que dio origen al amparo de autos, versa sobre el delito de abuso sexual a adolescente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el artículo 260 eiusdem, concatenado con el artículo 259 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 260. “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior”.

Artículo 259. “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. (Subrayado de la Sala).
De allí que, siendo el sujeto pasivo una adolescente debe aplicarse lo dispuesto en el in fine del citado artículo 259 eiusdem y, en consecuencia, la referida causa penal que se sigue contra el accionante es competencia de los Tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que resulta forzoso concluir que la competencia por la materia para conocer del amparo de autos corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia apelada en atención a la competencia en alzada que se le atribuyó en la Resolución 2011-010 del 16 de marzo de 2011, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal. Por ese motivo, la Sala Única aludida, resultaba competente para dictar el nuevo pronunciamiento ordenado por esta Sala en sentencia N° 224/2011.
Conforme a lo anterior, se aprecia que la incompetencia declarada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no desconoció la citada Resolución de la Sala Plena sino, por el contrario, en atención a la misma dictó su decisión, por lo que dicha denuncia queda desvirtuada.
Por otra parte y conforme al análisis plasmado en líneas previas, esta Sala advierte que, según lo previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el legislador atribuyó la competencia para conocer del delito de abuso sexual a adolescente a los Tribunales especiales de violencia contra la mujer.
De allí que se considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de abuso sexual cometido en perjuicio de niñas o si concurren víctimas de ambos sexos o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, a los fines de garantizar los derechos constitucionales al debido proceso y al juez natural.
En este caso, el ciudadano Guillermo León Camacaro hoy accionante, se encuentra sometido a un proceso penal sustanciado por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que estaría lesionando su derecho al debido proceso y al juez natural, debido a la incompetencia señalada, como lo ha establecido esta Sala en sentencia N° 514 del 12 de abril de 2011.

En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”….”. (Sentencia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 2011–0856 de fecha 15 de diciembre de dos mil once)


Igualmente continúa ilustrando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la competencia para conocer en causas cuyos delitos sean presuntamente cometidos por personas mayores de edad en perjuicio de adolescentes, lo siguiente:

“Omissis…Finalmente, con respecto a la denuncia relativa a la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al no decidir la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad realizada por el defensor privado del accionante, denuncia que fue declarada inadmisible por la aludida Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de haber recibido el Oficio No. 902-09 del 25 de agosto de 2009 emanado del referido Tribunal Segundo, en el que se remitió la copia certificada de la decisión dictada en esa misma fecha, la cual negó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solicitada el 5 de agosto de 2009 y ratificada el 12 de agosto de 2009, en virtud de que las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida privativa no habían variado; esta Sala observa que en efecto la violación denunciada, aunque pudo haberse originado, cesó cuando el Tribunal Segundo dictó la aludida decisión del 25 de agosto de 2009 que negó la medida.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante. Así se decide.

No obstante lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que el 13 de julio de 2009 el representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Estado Aragua compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y consignó escrito de acusación (folios 63 al 69 del expediente), en el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano José Gregorio Villavicencio por su presunta participación en la comisión del delito de violación agravada continuada previsto en el Código Penal, específicamente en los artículos 99 y segundo aparte del primer párrafo del artículo 374 concatenado con el cardinal 1 del mismo artículo; en aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su hijastra adolescente.

Ante tal circunstancia se evidencia que se trata de la presunta comisión de un delito cuya víctima es una adolescente; y que el delito que se le imputa al ciudadano José Gregorio Villavicencio se encuentra tipificado tanto en el Código Penal, artículo 374, como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 259 y en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente desde el 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial N° 38.647.

Así, al haberse imputado al prenombrado ciudadano el referido delito, es necesario señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 259 dispuso lo siguiente:

“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. (Subrayado de la Sala).


Por su parte, el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, de la manera siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”. (Subrayado de la Sala).

El artículo 42 eiusdem, establece textualmente lo siguiente.
“Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación afectividad, aun sin convivencia, ascendente, descendiente, pariente o colateral, consanguíneo o afín de la víctima la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.” (Subrayado del tribunal)

De las normas antes transcritas se observa que el legislador atribuyó la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se expresa en su artículo 1 de la siguiente forma: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala) .

Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal seguido al ciudadano José Gregorio Villavicencio, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues al haberse imputado el delito de violación agravada continuada contra una adolescente, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye de manera taxativa la competencia en esta materia a los juzgados especializados para juzgar los delitos de género.

Sin embargo, esta Sala Constitucional observa que el proceso penal que motivó el amparo de autos, fue conocido -en su fase de control- por los tribunales con competencia en materia penal ordinaria, toda vez que, efectuada la investigación correspondiente y presentada la acusación, el 13 de julio de 2009, el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admitió el escrito de acusación fiscal contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de violación agravada continuada y difirió la celebración de la audiencia preliminar, por no encontrarse en autos el reconocimiento médico forense.

Del mismo modo, el antedicho juzgado de control mantuvo la medida de privación preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano José Gregorio Villavicencio.

Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 43 ejusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García).

Resulta obvio entonces que el ciudadano José Gregorio Villavicencio, imputado por el delito de violación agravada continuada previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en le artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido juzgado por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.

En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social y ha sido reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes ni que los Tribunales, al resolver conflictos, atribuyan a jueces diversos al natural el conocimiento de una determinada causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

En igual sentido, esta Sala se pronunció en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo, recaída en el caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la cual se estableció:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N.° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’ (Subrayado de este fallo).


En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra el ciudadano José Gregorio Villavicencio es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49, cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia….”. (Sentencia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 09-1198, de fecha 12 de abril de dos mil once).

Expuesto lo anterior estima esta Juzgadora, que la presente causa, en razón a la Jurisprudencia vinculante antes citada, en ocasión al delito que se sigue y con fundamento en la Ley Especial corresponde el conocimiento del presente asunto penal a un Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia contra la mujer en fase de Control de esta ciudad, en razón de la materia, por lo debe ser del conocimiento de dichos juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica en su artículo 1 al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es por lo que se DECLINA EL CONOCIMIENTO del asunto penal signado con el N° IP01-P-2010-003610, seguida en contra del ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ DELGADO, en razón de la materia a los JUZGADOS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en fase de CONTROL. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: DECLINA EL CONOCIMIENTO del asunto penal signado con el N° IP01-P-2010-003610, el cual se encuentra en fase de Fijar Audiencia de Verificación de Condiciones, ya que en fecha 18/04/2011, se dictó auto motivado donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso del presente asunto por el transcurso de UN AÑO, a favor del ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.507.734; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSARIO HERNÁNDEZ, en razón de la materia a los JUZGADOS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en fase de CONTROL, a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1 al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Este Tribunal, acatando igualmente el exhorto de la Presidencia de este Circuito, ordena remitir el presente asunto penal, al Tribunal especializado en función de Control en materia de Violencia de género de este Circuito Judicial Penal, así mismo, ordena la desincorporación del presente asunto penal de las causas activas llevadas por este Tribunal, líbrese oficio al Archivo judicial informando sobre la remisión del presente asunto penal a los tribunales especializados en la materia. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de Junio de 2013, en el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

ABG OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA DE SALA

ASUNTO: IP01-P-2010-003610
RESOLUCIÓN N° PJ00220130000102