REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002939
ASUNTO : IP01-P-2013-002939


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. ARRIRAMY HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos CARLOS JAVIER MENDOZA LUNA, RONAL ALEXANDER GONZALEZ, OLIVER JOSE CASTIBLANCO BAUTISTA y CARLOS ALBERTO GARCIA NAREA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del CÓDIGO PENAL, y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el Artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en perjuicio de los ciudadanos LIANO FRANCO y ARELLIS PALACIOS y del Estado Venezolano.

En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público colocó a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados CARLOS JAVIER MENDOZA LUNA, RONAL ALEXANDER GONZALEZ, OLIVER JOSE CASTIBLANCO BAUTISTA y CARLOS ALBERTO GARCIA NAREA exponiendo de forma suscita los hechos que dieron origen al procedimiento, la forma cómo se produjo la aprehensión así como los hechos y calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados en los siguientes términos: imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del CÓDIGO PENAL, y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el Artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y que sustentan la precalificación, seguidamente expuso las razones por las cuales estima procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto considera que están dados los requisitos del artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal así como los artículos 237 y 238 ejusdem, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y se prosiga conforme a las reglas del procedimiento ordinario.

Se le impuso a los Imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron a viva voz que si deseaban declarar, procediendo a dejar sólo uno de ellos en la sala de audiencia y el resto fueron llevados a una sala contigua con la finalidad de preservar el debido proceso. Pasando al estrado el ciudadano: RONALD ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.373.893 concubino, contratista, nacido en fecha 13-2-1983, nacido en Guarico, Calabozo y domiciliado en Punto Fijo, sector Antiguo Aeropuerto, cerca del Castelo de Luís, quien expuso: “nosotros veníamos de Maracay, salimos como a las 8:00 de la mañana, llegamos a la bomba que esta antes de la entrada hacia Punto Fijo y como mi esposa venia conmigo y se empezó a sentir mal porque tiene placenta previa necesitó ir a una farmacia, allí a la bomba llegaron los que andaban en el aveo, que es Carlos Alberto manejando al lado su esposa y detrás iban Oliver con su esposa Leidys y Carlos Javier que venia sólo, al llegar nos fuimos al restaurante ese que están nombrando y mi esposa y las otras mujeres se fueron directo a la farmacia porque mi esposa se sentía enferma, en eso que pedimos una ensalada cesar, serian como las 12:00, no teníamos ni diez minutos cuando entraron unos policías y nos preguntaron que de quienes eran los carros que estaban afuera, salimos, nos revisaron, no nos encontraron nada y revisaron los carros y estaba todo bien, me preguntaron si había estado opreso y les dije que si, pero que eso fue hace como cuatro años que no caigo preso y que estoy cumpliendo, en eso nos dicen que de donde veníamos y digo que de Maracay y en eso nos dicen que nos van a llevar a la comandancia para revisar bien, cuando íbamos por el camino por radio preguntaban como estábamos vestidos, al llegar allá había un acta que decía que estábamos por el robo de un tobo, estaba la Defensora del Pueblo y tomo fotos a esa acta, luego llegó uno de civil y le puso la gorra amarilla que el cargaba a Carlos Javier y le puso unos lentes que cargaba un motorizado, después nos pegaron a un vidrio y dijeron que nosotros éramos los de un robo y nos empezaron a implicar sin tener nada que ver con eso. Es todo. Seguidamente la Fiscal realiza preguntas al imputado, dejándose constancia de lo siguiente. ¿De donde venían? R: de Maracay, ¿Cuántos días tenias en Maracay? R.- bueno, yo en realidad venia de calabozazo porque tenia juicio el 24 de abril y me lo suspendieron y los 9 de cada mes me presento, yo pase por Maracay porque Carlos Alberto fue cuñado mío, yo pase por Maracay, dormí una noche en el hotel y el día que llegamos a Coro los había pasado buscando porque venían a Coro a Comprar electrodomésticos y a ir a la playa. ¿A que hora llegaron? R.- como a las 12:00, 12 y media. ¿Cómo venían distribuidos los carros? R: yo venia con mi esposa en el Aveo, y Carlos Alberto venia manejando el aveo con su esposa y en los puestos de atrás venían Carlos Javier solo y Oliver con su esposa Leidys. ¿Venían en Caravana? R.- no veníamos como a 25 minutos de distancia. ¿Realizaste llamadas? R.- si a mi mamá cuando llegue a Coro y a Carlos para decirle que había llegado porque yo me pare en la bomba a revisar la manguera del tanque que la había pegado y revise que no hubiera recalentado. ¿Como venían vestidos? R.- yo cargaba una ropa verde, Oliver así amarilla como blanca, y el otro como rosada casi blanca, y el otro Carlos con morado. ¿Qué les dijeron los funcionarios en el restaurante? R.- que de quienes eran los carros, que de donde veníamos. ¿Cuál fue el recorrido que hicieron? R.- llegamos a la bomba que esta en la salida a Punto Fijo, preguntamos por una farmacia, y agarramos hacia el restauran, allí las mujeres se bajaron en la esquina y paramos los carros cerca. Seguidamente la Defensa pregunta. ¿a que hora llegaron? R.- a las 12:00 o 12:30 del día. Seguidamente la Jueza pregunta. ¿Cuál fue el recorrido? R.- llegamos a la bomba y de allí al restauran. ¿Fueron a alguna entidad financiera? R.- no. Es todo seguidamente se hace pasar a CARLOS JAVIER MENDOZA LUNA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.990.021 SOLTERO, estudiante de mantenimiento industrial, nacido en fecha 15-5-1991, nacido en Cagua, domiciliado en Maracay, avenida Bermúdez, urbanización El Saman, apartamento 18, estado Aragua, quien igualmente manifestó desear declarar y expuso: “nosotros veníamos de Maracay, yo venia con Carlos Albero su esposa, Oliver y su esposa en el aveo, Ronald venia en la Dodge Caliber con su esposa que tenia algo que le da a las mujeres que es previa, no se de eso, llegamos a la bomba y de allí fuimos a que las mujeres iban a la farmacia, llegamos al restaurante y no sabíamos que era como elegante, pedimos la comida y en eso llegaron los policías municipales, eran como siete, se sentaron y después empezaron a preguntar por los carros que habían allí y eran varios, salimos, nos chequearon, no nos consiguieron nada, ni a los carros tampoco, nos preguntaron que de donde éramos y les dijimos de Maracay, dijeron que los maracayeros estaban rayados, nos llevaron a poli falcón, allí llegó uno de civil, de esos de inteligencia, chiquito, bajito, con una gorra amarilla, me la puso y me puso unos lentes de un motorizado, me pegaron a una pared y después dijeron que éramos nosotros, que estábamos metidos en un robo de 40 mil a una señora, nosotros no sabemos nada de eso vinimos fue a punto fijo a comprar electrodomésticos y a las playas, a mi me llevaron y me golpearon y me decían cosas. Es todo. Se deja constancia que la fiscal interrogó al imputado: ¿De donde venían? R.- de Maracay, salimos de 7 a 8 de la mañana y alas 12, 12 y media estábamos aquí. ¿Con quien venias? Con Carlos Alberto y su esposa y Oliver y su esposa y Ronald que venia con la esposa en otro carro, veníamos porque Ronald salía hace tiempo con la hermana de Carlos y los demás somos conocidos porque vivimos cerca y vamos a fiestas a Felimar que presentan eventos de sonido de carros. ¿Venían en Caravana? R.- si, veníamos encaravanados porque nosotros no sabíamos la vía, primera vez que estamos aquí. ¿Cuál fue el recorrido? R.- yo no se porque yo venia dormido hasta yaracal. Cual fue el recorrido cuando entraron a Coro? R.- llegamos a una bomba y de allí al restaurante para comer y porque las mujeres iban a comprar medicinas. Cuanto tiempo tenían en el restaurante? Poco, como diez minutos apenas estábamos con los aperitivos y la ensalada, ¿Hubo llamadas en el recorrido? R.- no recuerdo, yo iba dormido. ¿Despertaste en Yaracal, después que despertaste hubo llamadas? R.- no recuerdo. ¿Qué le dijeron los policías? R.- que de quienes eran los carros. ¿Había más gente allí? R.- estábamos los cuatro porque las mujeres estaban en la farmacia. ¿Dices que no había más nadie allí y dices que había más carros, como explicas eso? R.- en el salón que estábamos no había más nadie, pero había más personas en otros salones y dos hileras de carros en la calle que se veía por el otro salón y se veían como más negocios. Es todo, se deja constancia que la defensa no formuló preguntas. Seguidamente se hace pasar al ciudadano: CARLOS ALBERTO GARCIA NAREA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.975.166 concubino, TAXISTA, nacido en fecha 21.7-1989, nacido en Cagua, y domiciliado Turmero, urbanización Valle Lindo, manzana 4, casa 27, estado Aragua, y expuso: “yo venia en mi carro con mi esposa, y con Oliver y su esposa Leidys y Carlos Javier, veníamos a Maracay e íbamos a Punto Fijo a comprar electrodomésticos y a ir a la playa, veníamos con Ronald que fue cuñado mío hace tiempo y su esposa, ellos venían en la caliber azul, como ella se sentía mal al llegar a la bomba donde el estaba revisando el carro que le recalentaba nos fuimos a una farmacia, las mujeres se bajaron del carro al llegar al restaurante y se fueron a la farmacia y nosotros entramos al restaurante, cuando íbamos a comer llegaron unos policías y ellos se sentaron como a comer, preguntan por los carros, salimos y nos revisan y revisan los carros, no encontraron nada, en eso preguntan de donde somos y cuando dijimos de Maracay comenzaron a preguntar por la placa del carro porque la tenia bolivariana, les mostré los papeles con la denuncia de a placa extraviada y la nueva porque todo estaba bien con mi carro, nos dicen que vamos a la comandancia porque van a revisar bien, nos montan dos en un carro y dos en otro, por el camino de la comandancia preguntaban que como estábamos vestidos, al llegar a la comandancia llega uno de civil y le pone una gorra y unos lentes de un motorizado a Carlos Javier y nos pegan a un vidria, después dicen que habíamos robado a una señora 40 mil bolívares, cuando nos habían mostrado un acta que decía por la propiedad por un robo y una defensora que estaba allí la vio, nosotros no tenemos nada que ver con eso, solo vinimos para ir a la playa y a la zona libre. Es todo. Seguidamente la Fiscal interroga: ¿A que hora llegaron aquí? R.- de 12 a 12: 30. ¿Cuanto tiempo tenían en el restaurante? R.- como 10 minutos. ¿Pidieron comida? R.- si una pasta carbonara para mi y mi esposa pedí. ¿Cual fue el recorrido? R.- llegamos a la bomba y de allí al restaurante porque iban a comprar las mujeres unas medicinas para la esposa de Ronald y por la hora aprovechamos de comer. ¿Venían en caravana? R.- veníamos como a 25 minutos de distancia. ¿Recibiste llamadas? R.- no. ¿Cómo estaban los carros? R.- el caliber azul de ronald donde venia con su mujer y cerca el mío que era el aveo. Es todo se deja constancia que las partes no formularon preguntas. Se deja constancia que la Jueza le pregunto ¿Cuál era su destino? R.- Punto Fijo. ¿Por qué si iban para Punto Fijo decidieron desviarse e irse a un restaurante? R.- Porqué al llegar a la bomba la mujer de Ronald se sintió mal y buscamos una farmacia y por la hora aprovechamos para almorzar. ¿Si no conocían el lugar, quien les informó sobre el restaurante? R.- estaba cerca de la bomba y por eso llegamos. Es todo. Finalmente se hizo pasar al ciudadano OLIVER JOSÉ CASTIBLANCO BAUTISTA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.954.772, casado, TSU en Producción y Supervisión Industrial, , , nacido en fecha 2-6-1986 nacido en San Cristóbal, estado Táchira y domiciliado en Maracay. Urbanización Prado 1, calle 4, casa 2, estado Aragua, quien expuso: “yo venia de Maracay con Carlos Alberto y su esposa, Carlos Javier y con mi esposa, veníamos porque Ronald que venia en la caliber con su esposa vive en Punto Fijo y lo conocemos porque fue cuñado de Carlos Alberto y como vivimos cerca, yo venia a comprar electrodomésticos y sabanas para que mi esposa venda, yo estoy legalmente casado, tengo mi profesión, estudie, nunca he estado preso, nunca he tenido problemas, solo estoy viviendo una pesadilla, ese día veníamos a Punto Fijo a comprar electrodomésticos y yo unas sabanas también, aprovechando que Ronald vive allí, íbamos a ir a las playas yo vine con mi esposa, en lo que llegamos a la bomba Ronald estaba revisando el carro, veníamos como a 25 minutos de distancia, la esposa de Ronald se sintió mal y fuimos a buscar una farmacia, cerca había un restaurante, llegamos allí, las mujeres e bajaron antes para ir a la farmacia y nosotros las esperábamos en el restaurante, pedimos la comida y en eso, no teníamos ni 10 minutos llegaron unos policías y se sentaron en otra mesa, después empezaron a preguntar por los carros, nos revisaron y revisaron los carros, no nos consiguieron nada de nada, porque no andamos en nada malo, después preguntaron que de donde veníamos dijimos que de Maracay y en eso nos dicen que los acompañemos a la Comandancia por el camino preguntaba un policía por radio que como estábamos vestidos y como éramos, el policía nos miraba y decía, allegar había un acta hecho y decía contra la propiedad y que por un tobo, una defensora pública que había allí la vi, y nos dijo que como que por un tobo, al otro muchacho que paso ahorita que se llama Carlos le pusieron una gorra amarilla que era de un funcionario de civil y unos lentes de un motorizado, nos pegaron a una pared y después dijeron que éramos nosotros los maracayeros los que estábamos en un robo de una señora de unos 40 mil bolívares, yo no se nada de eso, yo soy honrado, responsable, trabajador, de haber sabido no hubiera venido o me hubiera venido en camioneta, pero no sabia llegar solo. Es todo, Se deja constancia que la fiscal formuló preguntas: ¿De donde venían y a que hora salieron? De Maracay, salimos de 7:30 a 8 y llegamos como a las 12:00. ¿Como venían? R.- Ronald con su mujer que esta enferma de placenta previa en la caliber y yo venia con Carlos Alberto y su esposa y Carlos Javier y mi esposa en el aveo. ¿Cómo se fueron a la Comandancia? R.- Los policías dijeron que no podíamos ir los tres en el aveo, así que me esposaron y me montaron en el caliber azul, yo no venia allí de Valencia, yo siempre vine en el Aveo hasta que los policías me montaron allí, en el aveo a la Comandancia se fueron los dos Carlos, Carlos Javier y Carlos Alberto, nuestras esposas ni supieron cuando nos llevaron. ¿Venían en caravana? R.- veníamos como a 25 minutos de distancia. ¿Hubo llamadas? R.- si, Ronald llamó a ver por donde veníamos, creo que por Boca de Aroa, Cumarebo y de allí nos dijo que viniéramos derecho siempre, nos guiábamos por los avisos. ¿De que numero llamaba? R.- no se porque decía restringido, la primera vez se presentó, después lo conocí por la voz. ¿Cuantos funcionarios llegaron al restaurante? R.- como siete. ¿Cual fue el recorrido? No se porque no conozco, pero de la bomba cerquita estaba el restaurante y una farmacia. Se deja constancia que la defensa no interrogo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa tomando en primer lugar la palabra el Abg. Eliécer Navarro, quien expuso que estamos ante la presencia de un arbitrario procedimiento practicado por funcionarios policiales, por lo que en primer lugar pide la libertad de conformidad al artículo 44.1 de la Constitución, asimismo solicitó se aplique la jurisprudencia de Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán N° 272 de fecha 15-2-2007, de la cual dio lectura parcial, solicitó al Tribunal se considerara que al no mediar una orden judicial de aprehensión, se debe verificar la presencia de un delito flagrante o de la flagrancia o cuasi flagrancia, señaló que en el presente caso no se verifica por cuanto en relación a sus defendidos no hay ningún nexo de causalidad entre los hechos denunciados y sus defendidos, expuso que el Tribunal debe considerar que estamos en presencia de un procedimiento montado, resaltando que el acta policial que encabeza las actuaciones se encuentra fechada 22-4-2013, asimismo señaló que los hechos ocurrieron en el hipermercado lhau, según la denuncia y sus defendidos fueron aprehendidos en el Hispano Grill, que se realizó una especie de reconocimiento sin seguir lo previsto en las normas procesales específicamente lo establecido en el artículo 216 del Decreto del COPP, no pudiendo considerarse que estos ciudadanos hayan cometido delito alguno por ser oriundos de Maracay, por cuanto al señalamiento fiscal en su exposición en sala, de que los mismos no pudieron explicarle a los funcionarios que estaban haciendo los funcionarios acá, es lamentable, pues el artículo 50 Constitucional habla del libre transito, señala el Defensor que aunado a ello a estos ciudadanos no se le encontró ninguno objeto de lo señalado por la víctima y se pretende que con un señalamiento registrado en un acta posterior, de las 2:30 de la tarde, donde dejan constancia que en un auto abandonado se encuentra una cartera de la supuesta víctima, y de la cual se pretende hacer un reconocimiento de objetos sin cumplir lo previsto en la norma adjetiva penal, por lo que ratifica la solicitud de libertad de conformidad al artículo 44.1 de la Constitución, prosigue el Abg. Exponiendo sus alegatos de defensa señalando que el Tribunal, en caso de no acordar lo solicitado en el punto previo, debe verificar la concurrencia de los supuestos del artículo 236 del decreto del COPP, señala que estos elementos deben ser lícitos, de lo contrario se violaría el artículo 49 de la Constitución, afirma el fiscal que las mismas se encuentran viciadas por cuanto el auto de apertura de investigación es posterior a muchas diligencias que no todas son urgentes y necesarias por lo que debería ser vigiladas por el ministerio Público, señala que del acta policial no se evidencia ninguna circunstancia fáctica que responsabilice a sus defendidos, por cuanto de la misma acta policial se desprende que no se les encontró ningún elemento u objeto perteneciente a la víctima, por cuanto el único señalamiento lo hace una de las víctimas que identifica a un sujeto que se baja de un caliber azul y al cual no puede señalarse ninguna actuación antijurídica y con respecto a los del aveo no hay señalamiento alguno, insiste el Defensor que el acta policial posterior, se pretende incorporar como elemento de convicción para vincular a sus defendidos; continua el defensor los alegatos de defensa señalando que el Ministerio Público en su precalificación no individualiza, ni establece el grado de participación, señala que llama la atención que inclusive el arma que se señala en la aludida acta posterior no coincide con las características dadas por la víctima, señaló que no puede ampararse en un procedimiento policial irrito, y en cuanto a la precalificación de Asociación para Delinquir, sostiene el Defensor que se quiere aplicar la Ley especial como una Ley Comodín cuando no hay elementos de convicción en la causa, señala el Defensor que debe adecuarse la norma; por ultimo solicitó al Tribunal que en caso de acordar la libertad de sus defendidos, solicita se impongan medidas cautelares de las dispuestas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, solicitó al Tribunal que considere que los ciudadanos Oliver Castiblanco, Carlos García y Carlos González no poseen registros policiales y que se considere que el ciudadano Ronald González solo tiene un registro policial y que es un ciudadano trabajador y con un domicilio dentro del estado Falcón.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Samuel Medina, quien expuso sus alegatos de defensa, dejándose constancia que no se individualizó a sus defendidos por parte del Ministerio Público, por lo cual, afirma que los mismos en sus declaraciones, las cuales fueron firmes y contestes pudieran defenderse con su declaración, señala que de las actas policiales tampoco se observa que los mismos hayan sido individualizados por lo que es imposible al Ministerio Público realizar la individualización; señaló igualmente que solicita la nulidad del acta policial que riela al folio 42 y 43 de las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscalía, de conformidad al artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal, hace referencia que los funcionarios transgredieron el artículo 220 del decreto del COPP relacionado a la exhibición y reconocimiento de objetos, citó el artículo 218 ejusdem, según el cual deben respetarse las reglas en cuanto al reconocimiento de objetos, de igual forma solicita tome en consideración la declaración de los imputados, la cual considera contestes y que no dieron oportunidad a la defensa de formular preguntar por cuanto de su declaración e interrogatorio del Ministerio Público dieron respuesta a todas las interrogantes que pudieran hacerse, por ultimo, solicitó a todo evento la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pudiendo incluso constituirse fiadores, por ultimo consigna al Tribunal en 7 folios útiles fotocopia de cédula, de Carlos Mendoza, Carta de Residencia y de buena conducta a favor de Carlos Javier Mendoza Luna, Carta de Residencia, constancia de trabajo, referencia de trabajo (copias simples ) a favor de Oliver Castiblanco, Constancia de buena conducta y residencia a favor de Carlos García Narea (las cuales se dejan constancia que se agregan a la causa con la cual se relaciona).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Se desprende de las entrevistas rendidas por las víctimas las cuales rielan a los folios 9 y 11 del presente asunto, que los hechos que se le imputan a los ciudadanos CARLOS JAVIER MENDOZA LUNA, RONAL ALEXANDER GONZALEZ, OLIVER JOSE CASTIBLANCO BAUTISTA y CARLOS ALBERTO GARCIA NAREA son los siguientes: Los ciudadanos LIANO FRANCO y ARELLIS PALACIO luego de cobrar un cheque en la entidad bancaria B.O.D., ubicada en la calle ampies de la ciudad de Coro, por el monto de cuarenta mil bolívares, tomaron un taxi quien los trasladó hasta el Supermercado HiperLhau ubicado en la avenida independencia, durante el viaje el ciudadano Liano Franco se percata que los iba persiguiendo desde el Banco un vehículo caliber de color azul, cuando llegaron a su destino (HiperLhau) que el taxi se estaciona frente a la parte interna luego de 30 segundos de haber desbordado el taxi se acercan dos muchachos en una moto, uno de ellos flaco piel de color blanca con gorra amarilla y pantalón jeans con franela blanca su acompañante que conducía la moto era de piel blanca tenía puesto un casco azul y era una moto modelo empire de color azul, el primero de los nombrados sacó un arma (pistola cromada) la cargó y le apuntó al ciudadano Liano Franco y le dijo: “Dame acá el bolso que no ando jugando” a lo que el ciudadano Liano Franco le entregó el bolso, en eso del carro azul que los estaba persiguiendo se bajó un hombre moreno alto gordo con franela verde y huyeron todos del sitio a alta velocidad…

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó momentos después de haber cometido el hecho por cuanto la víctima al formular la denuncia inmediatamente se activó un operativo en la ciudad de coro; siendo detenidos los imputados por coincidir con las características de los vehículos en los cuales se habían dado a la fuga y por otro lado por las características fisonómicas y de vestimenta aportadas por la víctima, lo que se evidencia en el acta policial cuando los funcionarios actuantes exponen: “…Aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana del día de hoy 22 de Mayo del presente año 2013, encontrándonos en el Centro de Coordinación de la Policía Municipal de Miranda llega un ciudadano de nombre LIANO FRANCO en compañía de su esposa y un ciudadano que labora como taxista manifestando que acababa de ser víctima de un robo en la puerta principal del Hipermercado Lhau, al momento que se estaba bajando de un taxi, de igual manera manifestó que durante el desplazamiento hacia el lugar donde se originó el robo fueron perseguidos por un vehículo marca dodge modelo caliber de color azul el cual los siguió desde la entidad Bancaria B.O.D. hasta el Hipermercado Lhau lugar donde cometieron el robo…tomada la información procedimos a realizar un dispositivo ordinario por los distintos sectores del Municipio Miranda posteriormente se recibe llamada telefónica por parte de la operadora de guardia quien nos ordena que nos traslademos hasta el establecimiento hispano grill ubicado en la avenida los médanos debido a que un sujeto desconocido informó que a ese local comercial habían ingresado cuatro ciudadanos a bordo de dos vehículos uno marca dodge modelo caliber de color azul y otro marca chevrolet de color beige y se encontraban dentro del establecimiento en actitud sospechosa…por lo que se verificó dicha información y efectivamente se encontraban los dos vehículos y los cuatro ciudadanos quienes fueron aprehendidos…

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de éste hiciera la víctima del hecho a la autoridad pública e incluso iniciaron la persecución de los mismos, en este caso los funcionarios de la Policía del Municipio Miranda de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éstos y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima directa y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes e incluso los testigos presenciales tanto del hecho como del procedimiento policial.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados CARLOS JAVIER MENDOZA LUNA, RONAL ALEXANDER GONZALEZ, OLIVER JOSE CASTIBLANCO BAUTISTA y CARLOS ALBERTO GARCIA NAREA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano LIANO FRANCO y de la ciudadana ARRELIS PALACIOS cuya materialidad se verifica de la denuncia dada por la víctima en la que identifica por sus rasgos físicos y vestimenta a sus atacantes, y de la persecución por parte de la policía; señala la víctima haber sido amenazada con un arma de fuego y obligada mediante la violencia intrínseca en una arma de fuego a entregar un dinero, la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares fuertes. Lo que configura el delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal que establece:

“Artículo 458: Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Por ello que cuando la víctima afirma: “…se acercan dos muchachos en una moto, uno de ellos flaco piel de color blanca con gorra amarilla y pantalón jeans con franela blanca su acompañante que conducía la moto era de piel blanca tenía puesto un casco azul y era una moto modelo empire de color azul, el primero de los nombrados sacó un arma (pistola cromada) la cargó y me apuntó y me dijo: “Dame acá el bolso que no ando jugando”.

Configurándose así el delito imputado, que merece pena privativa de libertad tal y como lo señala la normativa sustantiva y por lo reciente de su data no está prescrito.

Por otro lado, tenemos el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el Artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, el cual establece:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.

Así mismo el artículo 4 de la precitada ley define los términos de delincuencia organizada y delitos graves, a saber:

Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

Delitos graves: Aquellos cuya pena corporal privativa de libertad excede los cinco años de prisión o afecten intereses colectivos y difusos. En caso de niños, niñas o adolescentes, cualquiera de las conductas descritas anteriormente se considerará trata de personas, incluso cuando no se recurra a la violencia, amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad.

En este sentido, considera quien aquí decide que tratándose del delito de Robo agravado un delito grave por la definición anteriormente transcrita, se puede presumir efectivamente que los ciudadanos CARLOS JAVIER MENDOZA LUNA, RONAL ALEXANDER GONZALEZ, OLIVER JOSE CASTIBLANCO BAUTISTA y CARLOS ALBERTO GARCIA NAREA, estaban asociados a los efectos de cometer un hecho punible por las circunstancias de modo tiempo y lugar y la forma en la que huyeron del sitio del suceso, valiéndose por ejemplo los que describió la víctima como sus atacantes de las personas que se encontraban en el interior del vehículo que los ayudaron a escapar del sitio.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION: De fecha 22 de Mayo de 2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO JOHAN CORONEL, OFICIAL JEAN PIER MORENO, OFICIAL JESUS GONZALEZ, OFICIAL ABRAHAN GONZALEZ, OFICIAL ARTURO MAVAREZ, OFICIAL ADALBERTO SUAREZ adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Policial del Municipio Miranda del Estado Falcón quienes exponen “…Aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana del día de hoy 22 de Mayo del presente año 2013, encontrándonos en el Centro de Coordinación de la Policía Municipal de Miranda llega un ciudadano de nombre LIANO FRANCO en compañía de su esposa y un ciudadano que labora como taxista manifestando que acababa de ser víctima de un robo en la puerta principal del Hipermercado Lhau, al momento que se estaba bajando de un taxi, de igual manera manifestó que durante el desplazamiento hacia el lugar donde se originó el robo fueron perseguidos por un vehículo marca dodge modelo caliber de color azul el cual los siguió desde la entidad Bancaria B.O.D. hasta el Hipermercado Lhau lugar donde cometieron el robo…tomada la información procedimos a realizar un dispositivo ordinario por los distintos sectores del Municipio Miranda posteriormente se recibe llamada telefónica por parte de la operadora de guardia quien nos ordena que nos traslademos hasta el establecimiento hispano grill ubicado en la avenida los médanos debido a que un sujeto desconocido informó que a ese local comercial habían ingresado cuatro ciudadanos a bordo de dos vehículos uno marca dodge modelo caliber de color azul y otro marca chevrolet de color beige y se encontraban dentro del establecimiento en actitud sospechosa…por lo que se verificó dicha información y efectivamente se encontraban los dos vehículos y los cuatro ciudadanos quienes fueron aprehendidos… Aprehendiendo de conformidad con la ley a los ciudadanos CARLOS JAVIER MENDOZA LUNA, RONAL ALEXANDER GONZALEZ, OLIVER JOSE CASTIBLANCO BAUTISTA y CARLOS ALBERTO GARCIA NAREA.

2.- ENTREVISTA A LA VICTIMA: Con esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde de hoy, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: LIANO FRANCO, (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Público). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P., EXPUSO: “luego de cobrar un cheque en la entidad bancaria B.O.D., ubicada en la calle ampies de la ciudad de Coro, por el monto de cuarenta mil bolívares, tomaron un taxi quien los trasladó hasta el Supermercado HiperLhau ubicado en la avenida independencia, durante el viaje el ciudadano Liano Franco se percata que los iba persiguiendo desde el Banco un vehículo caliber de color azul, cuando llegaron a su destino (HiperLhau) que el taxi se estaciona frente a la parte interna luego de 30 segundos de haber desbordado el taxi se acercan dos muchachos en una moto, uno de ellos flaco piel de color blanca con gorra amarilla y pantalón jeans con franela blanca su acompañante que conducía la moto era de piel blanca tenía puesto un casco azul y era una moto modelo empire de color azul, el primero de los nombrados sacó un arma (pistola cromada) la cargó y le apuntó al ciudadano Liano Franco y le dijo: “Dame acá el bolso que no ando jugando” a lo que el ciudadano Liano Franco le entregó el bolso, en eso del carro azul que los estaba persiguiendo se bajó un hombre moreno alto gordo con franela verde y huyeron todos del sitio a alta velocidad... Es todo.

3.- ENTREVISTA A LA VICTIMA: Con esta misma fecha, siendo las 1:00 hora de la tarde de hoy miércoles 22 de mayo del 2013, compareció ante este despacho una ciudadana quien dijo ser y llamarse ARELLIS PALACIO (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público) quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Articulo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia en presente acta de entrevista. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: “Como a las 10:00 de la mañana del día de hoy me fui con mi esposo y mi mama al Banco BOD ubicado en la calle ampies esquina calle buchivacoa, donde fuimos a cobrar la cantidad de cuarenta mil (40000) bolívares fuerte, nos tardamos como una hora en cobrarlo ya que estábamos esperando la confirmación, después como a las 11 nos llamaron y le hicieron entrega a mi esposo del dinero, mi mamá también cobró su pensión, todos el dinero lo metimos dentro de mi bolso y mi esposo lo llevaba, después salimos del banco y en la parte de afuera del banco, tomamos un taxi y le pedimos un servicio hasta el hipermercado Lhau, ubicado en la avenida independencia, al momento de bajarnos del taxi, se nos acercan dos personas en una moto, se baja un flaquito saca una pistola y apunta a mi esposo y le dice que le entregue el bolso, mi esposo tuvo que entregarse y después se volvió a montar en la moto y se fueron…”

4.- ENTREVISTA A TESTIGO: Con esta misma fecha, siendo las 2:00 hora de la tarde de hoy miércoles 22 de mayo del 2013, compareció ante este despacho un ciudadano quien dijo ser y llamarse VARGAS VICTOR (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público) quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Articulo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia en presente acta de entrevista. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: “Yo me encontraba trabajando como taxista en mi vehículo modelo palio, como a las 11 de la mañana una muchacha que yo conozco de nombre Arellis y su esposo en las afueras del Banco BOD me pidieron un servicio para el HIPER LHAU de Coro, cuando llegamos allá, ellos se bajan y al momento que lo están haciendo llegaron dos muchachos en motos con una pistola y le robaron el bolso, ahí mismo nos fuimos hasta la Policía Municipal de Miranda y ellos denunciaron…”

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 22 de Mayo de 2013 N° 0065.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 22 de Mayo de 2013 N° 0064.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 22 de Mayo de 2013 N° 0068.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 22 de Mayo de 2013 N° 0067.

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 22 de Mayo de 2013 N° 0066.

10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 22 de Mayo de 2013 N° 0070.

11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 22 de Mayo de 2013 N° 0071.

12.- ACTA DE INSPECCION N° 01209: De fecha 23 de Mayo de 2013, practicado sobre UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA: DODGE, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CALIBER, TIPO: SEDAN, AÑO: 2008, PLACA: AA464PD, COLOR: AZUL.

13.- ACTA DE INSPECCION N° 01210: De fecha 23 de Mayo de 2013, practicado sobre UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: AVEO; TIPO: SEDAN, AÑO: 2008, PLACA: AE566SM, COLOR: BEIGE.

14.- ACTA DE INSPECCION N° 01212: De fecha 23 de Mayo de 2013, practicado en el siguiente lugar: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL SUPERMERCADO HIPER LHAU, UBICADO EN LA CALLE CURIMAGUA, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

15.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC: De fecha 23 de Mayo de 2013 practicado sobre los diversos objetos incautados en el procedimiento policial.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del CÓDIGO PENAL, y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el Artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en perjuicio de los ciudadanos LIANO FRANCO y ARELLIS PALACIOS, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia que se puede acreditar la corporeidad del delito imputado cuando las víctimas señalan en las entrevistas que: luego de cobrar un cheque en la entidad bancaria B.O.D., ubicada en la calle ampies de la ciudad de Coro, por el monto de cuarenta mil bolívares, tomaron un taxi quien los trasladó hasta el Supermercado HiperLhau ubicado en la avenida independencia, durante el viaje el ciudadano Liano Franco se percata que los iba persiguiendo desde el Banco un vehículo caliber de color azul, cuando llegaron a su destino (HiperLhau) que el taxi se estaciona frente a la parte interna luego de 30 segundos de haber desbordado el taxi se acercan dos muchachos en una moto, uno de ellos flaco piel de color blanca con gorra amarilla y pantalón jeans con franela blanca su acompañante que conducía la moto era de piel blanca tenía puesto un casco azul y era una moto modelo empire de color azul, el primero de los nombrados sacó un arma (pistola cromada) la cargó y le apuntó al ciudadano Liano Franco y le dijo: “Dame acá el bolso que no ando jugando” a lo que el ciudadano Liano Franco le entregó el bolso, en eso del carro azul que los estaba persiguiendo se bajó un hombre moreno alto gordo con franela verde y huyeron todos del sitio a alta velocidad…, versión verificada por el testigo presencial del hecho el cual expone: Yo me encontraba trabajando como taxista en mi vehículo modelo palio, como a las 11 de la mañana una muchacha que yo conozco de nombre Arellis y su esposo en las afueras del Banco BOD me pidieron un servicio para el HIPER LHAU de Coro, cuando llegamos allá, ellos se bajan y al momento que lo están haciendo llegaron dos muchachos en motos con una pistola y le robaron el bolso, ahí mismo nos fuimos hasta la Policía Municipal de Miranda y ellos denunciaron…” y los cuales al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para presumir la participación de los ciudadanos CARLOS JAVIER MENDOZA LUNA, RONAL ALEXANDER GONZALEZ, OLIVER JOSE CASTIBLANCO BAUTISTA y CARLOS ALBERTO GARCIA NAREA en esos hechos ya que fueron aprehendidos por cuanto fueron identificados por las víctimas y el vehículo donde se trasladaban fue igualmente identificado por la víctima y concuerda con la descripción hecha por la misma antes de la aprehensión, todos estos elementos de manera conjunta hacen presumir a ésta juzgadora que los ciudadanos antes mencionado participaron en el hecho en el cual a los ciudadanos LIANO FRANCO y ARELLIS PALACIO por medio de amenazas a su vida lo despojaron de un dinero que se encontraba en su poder para ese momento.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de diversos hechos delictivos de suma gravedad, pues los mismos, han comprometido varios bienes como son la vida, la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
5. la conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, en relación a los ciudadanos CARLOS JAVIER MENDOZA LUNA, RONAL ALEXANDER GONZALEZ, OLIVER JOSE CASTIBLANCO BAUTISTA y CARLOS ALBERTO GARCIA NAREA no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos CARLOS JAVIER MENDOZA LUNA, RONAL ALEXANDER GONZALEZ, OLIVER JOSE CASTIBLANCO BAUTISTA y CARLOS ALBERTO GARCIA NAREA la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos imputados CARLOS JAVIER MENDOZA LUNA, RONAL ALEXANDER GONZALEZ, OLIVER JOSE CASTIBLANCO BAUTISTA y CARLOS ALBERTO GARCIA NAREA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del CÓDIGO PENAL, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en perjuicio de los ciudadanos LIANO FRANCO y ARRELIS PALACIO. Se declara sin lugar la solicitud de libertad solicitada por la defensa en virtud de los motivos arriba explanados. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión en virtud que la misma se hizo conforme a la normativa legal vigente. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Once (11) días del mes de Junio de 2013.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ



EL SECRETARIO


ABG. JORGE MANUEL ARCAYA