REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001321
ASUNTO : IP01-P-2013-001321
ENTREGA DE VEHICULO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, titular de la cédula de identidad V-9.517.859, número de Inpreabogado 69.011, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANGELATS NEYRA, Presidente de la Empresa Lubricantes Cark Oil C.A., representación que consta en Documento poder otorgado en fecha 14 de Mayo de 2013 por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, anotado bajo el N° 6, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, donde solicita en nombre de su representado la entrega del vehículo cuyas características son: Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Marca: VOLVO, Año: 2009, Modelo: FH-6X4T, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 9BVASW0D09E744731, Serial de Motor: D13814673A2E, Placa: A35AG4D, Tara: 9375. Así como también un SEMIREMOLQUE, que posee las siguientes características: Clase: SEMIREMOLQUE, Uso: CARGA, Marca: INMECA, Año: 2003, Modelo: TQ/T2003, Color: AMARILLO y ROJO, Serial de Carrocería: 8X9ST12243M026647, Serial de Motor: S/M, Placa: A00AVID, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La solicitud planteada por el referido Apoderado versa sobre la entrega de dos vehículos de las características antes dichas, los cuales fueron retenidos como evidencia de interés criminal relacionada con investigación llevada con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón bajo el N° MP-76518-2013.
Previamente es necesario analizar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal)
De las actuaciones del presente asunto se verificó que:
1.- El ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANGELATS NEYRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.608.643, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actúa con el carácter de Presidente de la Empresa LUBRICANTES CARK OIL, C.A., R.I.F. J-30752834-6, domiciliada en la Zona Industrial Los Tanques, lote “F”, Calle “A”, Parcela Nros. 4 y 5, Villa de Cura, Estado Aragua, representación que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 5 de Febrero de 2013, la cual está registrada bajo el N° 37, Tomo 40-A.
2.- El vehículo que posee las siguientes características: Clase: SEMIREMOLQUE, Uso: CARGA, Marca: INMECA, Año: 2003, Modelo: TQ/T2003, Color: AMARILLO y ROJO, Serial de Carrocería: 8X9ST12243M026647, Serial de Motor: S/M, Placa: A00AVID, le pertenece a la Empresa LUBRICANTES CARK OIL C.A., R.I.F. J-30752834-6, según se desprende del Certificado de Registro de Vehículo original que riela a los folios del presente asunto, N° 28107641, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Instituto Nacional de tránsito y transporte terrestre y de la cual el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANGELATS NEYRA es su representante legal.
3.- El vehículo que posee las siguientes características: Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Marca: VOLVO, Año: 2009, Modelo: FH-6X4T, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 9BVASW0D09E744731, Serial de Motor: D13814673A2E, Placa: A35AG4D, Tara: 9375, le pertenece a la Empresa LUBRICANTES CARK OIL C.A., R.I.F. J-30752834-6, según se desprende del Certificado de Registro de Vehículo original que riela a los folios del presente asunto, N° 29274052, de fecha 6 de Septiembre de 2010, emitido por el Instituto Nacional de tránsito y transporte terrestre y de la cual el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANGELATS NEYRA es su representante legal.
4.- Ambos vehículos son retenidos en fecha 23 de Febrero de 2013 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado.
5.- Riela al folio 88 Dictamen Pericial N° 190-13 suscrito por el funcionario Ronny Morales adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, practicado sobre el siguiente vehículo: Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Marca: VOLVO, Año: 2009, Modelo: FH-6X4T, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 9BVASW0D09E744731, Serial de Motor: D13814673A2E, Placa: A35AG4D, Tara: 9375, en el cual se observa como conclusión: 1.- La chapa identificadora de la carrocería es ORIGINAL. 2.- El serial de chasis o seguridad es ORIGINAL. 3.- El serial del Motor: ORIGINAL. No se encuentra solicitado.
6.- Riela al folio 85 Dictamen Pericial N° 187-13 suscrito por el funcionario Ronny Morales adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, practicado sobre el siguiente vehículo Clase: SEMIREMOLQUE, Uso: CARGA, Marca: INMECA, Año: 2003, Modelo: TQ/T2003, Color: AMARILLO y ROJO, Serial de Carrocería: 8X9ST12243M026647, Serial de Motor: S/M, Placa: A00AVID en el cual se observa como conclusión: 1.- La chapa identificadora de la carrocería es ORIGINAL. No se encuentra solicitado.
7.- De la revisión de las actas se desprende que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANGELATS NEYRA, no figura ni como imputado, ni como investigado en el presente asunto.
Ahora bien, respecto a la experticia o dictamen pericial a los fines de determinar alteración o falsedad en sus seriales se observa que los datos allí contenidos concuerdan con los datos del certificado de registro consignado en original que riela en el expediente así como se señaló y los mismos se encuentran a nombre de la Empresa LUBRICANTES CARK OIL C.A., R.I.F. J-30752834-6, según se desprende de sendos Certificados de Registro de Vehículo en originales que rielan a los folios del presente asunto tal como se especificó y de la cual el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANGELATS NEYRA es su representante legal; por lo que ésta Juzgadora concluye que el solicitante está facultado por ser el legítimo propietario de ambos vehículos.
En los dictámenes periciales aludidos el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas concluyó que en ambos vehículos todos los seriales analizados se encuentran en estado original y que no se encuentra solicitado, lo que respalda o verifica la veracidad del certificado de registro y demás documentos públicos.
Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión del solicitante, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Efectivamente se observa que en fecha 25 de febrero de 2013 en la oportunidad de la audiencia de presentación ante el Tribunal primero de Control, el Ministerio Público solicita la incautación preventiva de la vivienda y todos los bienes que se encontraban en el lugar, dicha incautación es declarada con lugar más sin embargo, se observa del Acta de Investigación Penal que dichos vehículos fueron incautados en el interior de un galpón, más no, en el interior de ni cerca de la vivienda señalada por el Ministerio Público, aunado al hechos que el Ministerio Público no hizo un señalamiento expreso y específico en relación a cuáles bienes se refería si eran muebles o inmuebles, lo que hace concluir a ésta juzgadora que los referidos vehículos solicitados no se encuentran incautados preventivamente. Y así se decide.-
Por otro lado y mayor abundamiento observa ésta juzgadora lo siguiente:
Señala el solicitante en su escrito el artículo 55 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada relativo a la incautación de los bienes, desprendiéndose del mismo que se ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, en el caso de marras, observa ésta juzgadora, sin hacer un análisis del fondo del asunto ni mucho menos, que de la presentación de los documentos de propiedad de ambos vehículos y que se corroboran con los dictámenes periciales donde se observa su originalidad, se presume que los mismos son de procedencia legal, aunado al hecho, que el propietario de los mismos, no figura en el presente asunto, ni como investigado ni como imputado; por lo que en esta caso considera que no debería recaer una medida de incautación donde a todas luces se estaría lesionando derechos de terceras personas ajenas al proceso, sumando que ni el Tribunal Primero de Control ni el Ministerio Público hacen un señalamiento especial sobre los prenombrados vehículos.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, titular de la cédula de identidad V-9.517.859, número de Inpreabogado 69.011, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANGELATS NEYRA, Presidente de la Empresa Lubricantes Cark Oil C.A., representación que consta en Documento poder otorgado en fecha 14 de Mayo de 2013 por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, anotado bajo el N° 6, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, quien ha acreditado su derecho de reclamación y que su representado es el legítimo propietario de los bienes reclamados por intermedio de medios lícitos y que esta juzgadora valora según su criterio racional y discrecional, además que, la experticia de rigor da prueba sobre la condición legal del bien mueble frente a los registros policiales y por ende frente a la ciudadanía, en consecuencia, lo procedente es acordar la devolución del vehículo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, titular de la cédula de identidad V-9.517.859, número de Inpreabogado 69.011, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANGELATS NEYRA, Presidente de la Empresa Lubricantes Cark Oil C.A., representación que consta en Documento poder otorgado en fecha 14 de Mayo de 2013 por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, anotado bajo el N° 6, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la entrega material de los siguiente objetos: 1.- Vehículo Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Marca: VOLVO, Año: 2009, Modelo: FH-6X4T, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 9BVASW0D09E744731, Serial de Motor: D13814673A2E, Placa: A35AG4D, Tara: 9375. 2.- Vehículo Clase: SEMIREMOLQUE, Uso: CARGA, Marca: INMECA, Año: 2003, Modelo: TQ/T2003, Color: AMARILLO y ROJO, Serial de Carrocería: 8X9ST12243M026647, Serial de Motor: S/M, Placa: A00AVID. TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales presentados para acreditar la propiedad de los mismos: Certificados de registro de vehículo y demás documentos insertos en el presente asunto y una vez realizado el desglose respectivo déjese copia certificada de los mismos. CUARTO: Se ordena levantar acta de entrega formal donde se señale la obligación al propietario de presentar el objeto las veces que sea necesaria por ante este Tribunal. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ