REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2013
203 y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001580
ASUNTO : IP01-P-2013-001580

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE DAVID ORTIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALVARO CONTRERAS, FISCAL AUXILIAR TERCERO
ACUSADO: ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO
DEFENSOR PUBLICO CUARTO: ABG. JOSE LUIS RIVERO
VICTIMA DIRECTA: MIRIAM DEL CARMEN LOPEZ (OCCISA)
VICTIMA INDIRECTA: MIRELYS ANTONIA LOPEZ, PAULA LEAL, EDGAR LOPEZ.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO



CAPÍTULO I

En fecha 15 de Marzo de 2013 el Ministerio Público solicitó Orfen de Aprehensión en contra del ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, por estar presuntamente incurso en un hecho delictivo donde perdiera la vida la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN LOPEZ ocurrido en fecha 25 de Junio de 2012. En esa misma fecha este Tribunal emite resolución ordenando la aprehensión judicial de dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano. En fecha 18 de Marzo de 2013 el ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO es aprehendido en virtud de la orden de aprehensión por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub delegación Coro y fue presentado ante este Tribunal de Control y en fecha 20 de Marzo de 2013 se realizó audiencia para oír al imputado de conformidad con el artículo 241 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha audiencia este Tribunal ratificó la orden de aprehensión e impuso al ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO de la medida judicial privativa preventiva de libertad en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que fueron explanados en su oportunidad y los cuales constan en auto motivado.

En fecha 3 de Mayo de 2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en perjuicio de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN LOPEZ previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.

En fecha 12 de Junio de 2013 se realizó la audiencia previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en perjuicio de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN LOPEZ previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Seguidamente la ciudadana jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo lo efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en contra de sus personas, ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 127, 128, 129 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido quedó identificado como ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, titular de la cédula de identidad V–13.488.238, de 38 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 01/09/1974, trabajador de lotería, domiciliado en la urbanización las Eugenia, calle 04, etapa 04, en la misma casa queda la bodega wuinfrani, de la ciudad de Coro vivienda propiedad de su hermana Oleida Marín a 200 metros de la iglesia, del estado Falcón, manifiesta saber leer y manifestó no querer declarar.

Por su parte la Defensa Pública Cuarta Abg. José Luís Rivero expuso sus alegatos de defensa, quien solicita la reapertura del lapso a los fines de presentar el descargo respectivo por cuanto fue notificada el día 31 de Mayo del presente año, así como para imponerse de la respectiva causa, caso contrario me acojo al principio de la comunidad de la prueba, solicitando copias simples de las actuaciones, es todo.

Finalmente se le concedió la palabra a las víctimas indirectas en la voz de la ciudadana MIRELYS ANTONIA LOPEZ LEAL quien expuso: “exijo justicia, decimos que el sitio donde la encontraron no murió, pues no había sangre, desde su casa al kiosco, hay como 3 minutos que hizo el en esa hora?, para donde se la llevo?, es un pueblo pequeño donde todos nos conocemos, y hay quienes saben pero no quieren meterse en el caso, hubo complicidad de alguien mas, la hija de mi hermana a los dos días que la sepultan llega a casa de Donald Marín, y le dice que va a reventar el kiosco para retirar las cosas del Kiosco y como el es nervioso el le dice que fue que le cambiaron la camisa al acusado, como pide auxilio si tiene la traquea cortada pidiendo auxilio a su hermano”, es todo.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

LOS HECHOS

En fecha 25-06-2012 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas se trasladaron hacia la población de Bariro Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, a fin de efectuar inspección técnica, levantamiento del cadáver y cualquier diligencia que llevara al esclarecimiento del caso. Al llegar al lugar fueron recibidos por una comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del oficial agregado ALEXANDER CHIRINOS, quien informo que en relación al hecho, una ciudadana había resultado muerta, y en vida respondía al nombre de MIRIAN DEL CARMEN LOPEZ LEAL, y el cuerpo de la misma se encontraba en el lugar y también había resultado herido un ciudadano de nombre ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, quien fue trasladado hacia el Hospital Universitario de Coro. En el lugar se encontraba sobre la superficie del pavimento en decúbito ventral, el cadáver de una persona de sexo femenino, quien presentara las siguientes características físicas: piel de color blanca contextura regular, provista de un pantalón Jeans, de color azul, marca WOW talle 12, una blusa de color rojo, marca D Gemini y una franela de color rosada, sin marca, ni talla aparente donde se le observo una herida cortante de gran tamaño, en la región del cuello y sobre la superficie del pavimento se observo una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático. De igual manera se observó y colecto en el lugar, un paraguas, un recipiente elaborado en material sintético de color amarillo de los denominados taza y un par de sandalias de color verde, una cartera para caballeros de color negro, un vehículo CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA MD-HAOJIM, MODELO JAGUAR, COLOR AZUL, SERIAL DE CHASIS 3RM9CA1BV002825, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ110495651. Posteriormente, en recorrido por las adyacencias del lugar, los funcionarios actuantes lograron incautar un teléfono celular de color negro MARCA NOKIA, SIN MODELO NI SERIAL APARENTE PROVISTO DE SU BATERIA DE COLOR NEGRA, MARCA NOKIA Y UN CHIP DE LINEA DE COLOR BLANCO, MARCA DIGITEL, SERIAL 8958020708294592816F desprovisto de su teclado, el cual se encontraba en sentido norte con respecto al lugar de donde se encontraba el cadáver a una distancia de quince (15) metros aproximadamente entre la vegetación para el momento de su localización, el cual según informaciones de los familiares era propiedad del ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO.

CALIFICACION JURIDICA

Una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes narrados mas los elementos de convicción recabados durante la Fase Investigativa y los elementos probatorios que se ofrecen para el Juicio Oral y Público, considera esta Juzgadora que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público no se acopla perfectamente a la presunta conducta antijurídica desplegada por el ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, identificado up supra; ello en consideración a los siguientes aspectos: Entre el imputado ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO y la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN LOPEZ (occisa) existía una relación sentimental, eran pareja, habían conformado una familia, cohabitaban, hacían vida marital, situación que hace que el hecho de la muerte de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN LOPEZ y sus presuntos responsables deban ser ventilada o encuadrado dicho hecho bajo la ley especial cuyo objetivo principal es brindar protección especial a las mujeres en razón del género, tal como lo establece el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a saber:
Artículo 65: Parágrafo Primero: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor del delito previsto en esta Ley sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Los Poderes Públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, por lo tanto, ésta juzgadora ejerciendo el control formal de la acusación adecua la calificación jurídica a HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Ahora bien, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el referido artículo el cual señala:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Se aprecia de manera diáfana que el proceder del ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, es encuadrable en el supuesto del tipo penal contenido en el artículo 405 del Código Penal, en virtud de que éste presuntamente valiéndose de un arma blanca le quitó la vida a quien en vida respondiera al nombre de MIRIAM DEL CARMEN LOPEZ.

De tal manera que queda perfectamente demostrada la adecuación típica entre la conducta desplegada por el ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO y el tipo penal descrito como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite parcialmente la acusación presentada contra el ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, titular de la cédula de identidad V–13.488.238, de 38 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 01/09/1974, trabajador de lotería, domiciliado en la urbanización las Eugenia, calle 04, etapa 04, en la misma casa queda la bodega wuinfrani, de la ciudad de Coro vivienda propiedad de su hermana Oleida Marín a 200 metros de la iglesia, del estado Falcón, con la salvedad y advertencia de la adecuación de la calificación a HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
EXPERTOS:
1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS EVARISTO MELENDEZ y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quienes suscribieron el Acta de Inspección Técnica N° 01282. }

2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS EVARISTO MELENDEZ y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quienes suscribieron el Acta de Inspección Técnica N° 01281.

3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO MANUEL LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien suscribió el Reconocimiento Legal N° 9700-060-540.

4.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ING JAIZOMAR VARGAS E ING. ROHANNY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quienes suscribieron la Experticia Hematológica y grupo sanguíneo N° 9700-060-338.

5.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ING JAIZOMAR VARGAS E ING. ROHANNY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quienes suscribieron la Experticia de Reconocimiento legal, solución de continuidad, experticia Hematológica, grupo sanguíneo y comparación N° 9700-060-339.

6.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO AGENTE MARVINSON DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien suscribió el Dictamen Pericial N° 431-12.

7.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ING JAIZOMAR VARGAS E ING. ROHANNY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quienes suscribieron la Experticia de Ensayo de Luminol N° 9700-060-626.

8.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO HUGO URRIBARI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien suscribió el Levantamiento Planimétrico N° 005-13.

9.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO MANUEL LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien suscribió el Acta de Inspección N° 02953.

10.- DECLARACION DE LA FUNCIONARIO DRA. MERY RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien practicó la Exhumación al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de MIRIAM DEL CARMEN LOPEZ.

11.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, comisionado para la practica de la Experticia de Determinación de ADN y comparación entre si, solicitado según memo N° 9700-060-10710.

12.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, comisionado para la practica de la Experticia de Determinación de Perfil genético de muestras colectadas en el luminol, solicitado según memo N° 9700-060-203.

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACION DEL CIUDADANO EDGAR YONET LOPEZ LEAL
2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MANUEL ENRIQUE MATOS LOPEZ
3.- DECLARACION DE LA CIUDADANA PAULA DEL CARMEN LEAL LOPEZ
4.- DECLARACION DEL CIUDADANO LUIS FELIPE MATOS LOPEZ
5.- DECLARACION DEL CIUDADANO WENCESLAO DANIEL QUERO YANEZ
6.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MIRBELYS DEL VALLE MATOS LOPEZ
7.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MIRELYS ANTONIA LOPEZ LEAL
8.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MARIA AUXILIADORA CHAFFARDELT THEIS
9.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES AGREGADOS YOVANNY GONZALEZ, EVARISTO MELENDEZ Y LOS DETECTIVES ANDRES CASTRO, DARWIN TORREALBA, JUAN SILVA Y ERICK FREITES.

DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 01281 CON SUS FIJACIONES FOTOGRAFICAS suscrita en fecha 25-06-2012 por los funcionarios AGENTES MANUEL LOYO EVARISTO MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, efectuada en la “POBLACION DE BARIRO, SECTOR LA REDOMA, CALLE PRINCIPAL ADYACENTE A LA PARADA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCON”, lugar de los hecho donde se logro visualizar frente a una estructura física del tipo parada, pintada de color rojo, ubicada en sentido oeste con respecto al extremo de la calzada y a una distancia de Cuatrocientos cincuenta centímetros (450 cm) en sentido este, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en posición de cubito abdominal, presentando en soluciones de continuidad. En sentido sur con respecto al cadáver y a una distancia de noventa centímetros (90 cm) se ubico aparcada en la precitada vía un vehiculo, CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA MD-HAOJIM, MODELO JAGUAR, COLOR AZUL, SERIAL DE CHASIS 3RM9CA1BV002825, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ110495651.

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 01282 suscrita en fecha 25-06-2012 por los funcionarios AGENTES MANUEL LOYO EVARISTO MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, efectuada en el DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MORGUE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSELVET MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON.

3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-0540 suscrita en fecha 25-06-2012 por el funcionario AGENTE MANUEL LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien efectuó el reconocimiento de UN EQUIPO MOVIL, TELEFONO CELULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS Y NEGRO, MARCA NOKIA, SIN MODELO NI SERIAL APARENTE PROVISTO DE SU BATERIA DE COLOR NEGRA, Serial 0670495437995p411026202805, UN CHIP DE LINEA DE COLOR BLANCO, MARCA DIGITEL, SERIAL 8958020708294592816F, UNA (01) CARTERA DE USO MASCULINO ELABORADO EN MATERIAL NATURAL DE COLOR NEGRO, UN (01) RECEPTACULO DEL TIPO TAZA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, UN PAR DE CALZADOS TIPO SANDALIAS DE USO FEMENINO, UN (01) OBJETO DENOMINADO COMO SOMBRILLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y SIETE (07) PIEZAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON APARIENCIA DE PARTE DE UNA GANCHETA PARA CABELLO.

4.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y GRUPO SANGUINEO Nº 9700-060-338 suscrita por JAIZOMAR VARGAS y ROHANNY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron dicha experticia a la evidencia incautada en la presente investigación constituyendo las mismas como: MUESTRA 1: UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE LAS COMUNMENTE DENOMINADAS PANTALON DE USO MASCULINO, TIPO JEANS CONFECCIONADO CON FIBRAS NATURALES AZUL; MUESTRA 2: UNA PRENDA INTIMA DE VESTIR DE USO MASCULINO DENOMINADA COMUNMENTE BOXER ELABORADA EN FIBRAS NATURALES TEÑIDO DE COLOR AZUL CON FRANJAS VERTICALES POR AMBOS LADOS Y MUESTRA 3: UNA TOALLA PEQUEÑA DE 48 CM POR 29.5CM DE ANCHO MARCA FLAMINGO

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SOLUCION DE CONTINUIDAD, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, GRUPO SANGUINEO Y COMPARACION Nº 9700-060-0339 suscrita por JAIZOMAR VARGAS y ROHANNY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron dicha experticia a la evidencia incautada en la presente investigación constituyendo las mismas como: MUESTRA 1: UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE LAS DENOMINADAS PANTALON DE USO FEMENINO, TIPO JEANS CONFECCIONADO EN FIBRAS NATURALES TENIDO DE COLOR AZUL, MARCA JEAN WOW; MUESTRA 2: UNA (01) PRENDA DE VESTIR DENOMINADA CAMISA, ELABORADAS EN FIBRAS NATURALES Y SINTETICAS TEÑIDA DE COLOR ROSADO A RAYAS HORIZONTALES Y VERTICALES DE COLRO FUCSIA, AZUL Y BLANCO, MARCA D FEMINI; MUESTRA 3: UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE LAS DENOMINADAS BLUSA ELABORADAS EN FIBRAS NATURALES Y SINTETICAS TEÑIDAS DE COLOR ROSADO SIN TALLA NI MARCA APARENTE; MUESTRA 4: UN RECEPTACULO TIPO SOBRE ELABORADO EN PAPEL VEGETAL DE COLOR BLANCO SELLADO CON INSCRIPCION MANUSCRITA DONDE SE LEE MUESTRA A COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO CONTENTIVO DE UN SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA Y ADHERENCIAS DE MATERIAL TERROSO; MUESTRA 5: UN RECEPTACULO TIPO SOBRE ELABORADO EN PAPEL VEGETAL DE COLOR BLANCO SELLADO CON INSCRIPCION MANUSCRITA DONDE SE LEE MUESTRA B COLECTADA AL CADAVER CONTENTIVO DE UN SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA Y ADHERENCIAS DE MATERIAL TERROSO Y MUESTRA 6: UN RECEPTACILO TIPO SOBRE ELABORADO EN PAPEL VEGETAL DE COLOR BLANCO SELLADO CON INSCRIPCION MANUSCRITA DONDE SE LEE MUETRA C COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO CONTENTIVO DE UN SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA Y ADHERENCIAS DE MATERIAL TERROSO.

6.- DICTAMEN PERICIAL Nº 431-12 suscrita en fecha 09-07-2012 por el funcionario AGENTE MARVISON DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicado a un vehículo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA HOAJIN, MODELO HJ150, COLOR AZUL, AÑO 2011, TIPO PASEO, SIN PLACAS, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ110495651, SERIAL DE CARROCERIA 813RM9CA1BV002825.

7.- OFICIO S/N suscrito en fecha 13 de Diciembre de 2012 por la MGSC MARBELLA SIBADA, en su carácter de Coordinadora del banco de Sangre del Hospital Universitario de la ciudad de Coro, Dr. Alfredo Van Grieken a través del cual remite certificado del grupo y Rh del usuario registrado con el nombre de Elvis Marín.

8.- EXPERTICIA DE ENSAYO DE LUMINOL Nº 9700-060-626 suscrita en fecha 20-12-2012 por los funcionarios JAIZOMAR VARGAS y ROHANNY MORALES, adscritas al servicio del área de Microanálisis del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del análisis bioquímica efectuado en los siguientes lugares: 1.- UNA VIVIENDA UBICADA EN LA POBLACION DE BARIRO SITUADA CERCA DE LA PLAZA DE LA REDOMA, PERTENECIENTE AL CIUDADANO WILLIANS JOSE PRIMERA GUIERREZ donde se tomo como muestras las siguientes: MUESTRA 1: Nivel del porche específicamente a ambos lados de la puerta con mecanismo de formación por caída libre, MUESTRA 2: Nivel del pasillo que esta al lado de la escalera, con mecanismo de formación por caída libre, MUESTRA 3: Nivel del piso al lado de la pared sur del comedor con mecanismo de formación por limpiamiento y MUESTA 4: Nivel del piso del patio trasero, con mecanismo de formación por contacto. 2.- UN VEHÍCULO MARCA FORD MODELO F-350, COLOR PLATEADO, PLACAS A97AFOL donde se tomo como muestras las siguientes: MUESTRA 1: Puerta del copiloto con mecanismo de formación por caída libre; MUESTRA 2: Espaldar del asiento del copiloto con mecanismo de formación por salpicadura; MUESTRA 3: Consola lado del copiloto, con mecanismo de formación por escurrimiento y MUESTRA 4: Asiento del Copiloto con mecanismo de formación por limpiamiento. 3.- UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO EPICA, COLOR GRIS, PLACAS AGROOM, TIPO SEDAN donde se tomo como muestras las siguientes: MUESTRA 1: Asiento del copiloto con mecanismo de formación por contacto, se observo en dicha superficie una figura asimétrica de forma semi circular por uno de sus lados y por el otro de forma irregular con medida de 18cm ce largo aproximadamente; MUESTRA 2: Asiento trasero lado del copiloto con mecanismo de formación por contacto; MUESTRA 3: Asiento trasero lado del piloto con mecanismo de formación por contacto; MUESTRA 4: Espaldar del asiento trasero lado del piloto con mecanismo de formación por contacto; MUESTRA 5: Parte interna de la maletera del lado piloto con mecanismo de formación por escurrimiento y MUESTRA 6: Parte interna de la maletera del lado del copiloto con mecanismo de formación por escurrimiento. 4.- UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE donde se tomo como muestras las siguientes: MUESTRA 1: Asiento lado del piloto con mecanismo de formación por salpicadura, MUESTRA 2: Asiento parte central con mecanismo de formación por escurrimiento y MUESTRA 3: Parte inferior del tablero con mecanismo de formación por salpicadura.

9.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 005-13 efectuado en fecha 13-12-12 y suscrito en fecha 04-01-2013 por el funcionario HUGO URRIBARRI, adscrito a la Unidad de Planimetría, Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, donde deja constancia del levantamiento efectuado en la población de Bariro, sector la redoma, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón.

10.- RESULTADO DE LA EXHUMACION practicada en fecha 14-12-2012 y suscrita en fecha 17-12-2012 por la Anatomopatólogo Forense EXPERTO PROFESIONAL IV DRA. MERY AUXILIADORA RODRIGUEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, efectuada en la población de Bariro Municipio Buchivacoa, específicamente en el Cementerio Municipal de Bariro, al cuerpo de quien en vida respondiere al nombre de MIRIAN DEL CARMEN LOPEZ MATOS.

11.- ACTA DE INSPECCION Nº 02953 CON SUS FIJACIONES FOTOGRAFICAS suscrita en fecha 14 de Diciembre de 2013 por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES MANUEL LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Coro efectuada en el CEMENTERIO MUNICIPAL DE LA POBLACION DE BARIRO UBICADO EN LA CARRETERA PRINCIPAL VIA A LA POBLACION DE BARIRO MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCON.

12.- ACTA DE INSPECCION N° 02953 CON SUS FIJACIONES FOTOGRAFICAS suscrita en fecha 14 de Diciembre de 2012 por el Funcionario Agente de Investigación Penal Manuel Loyo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro.

13.- EXPERTICIA DE DETERMINACION DE ADN Y COMPARACION ENTRE SI, solicitada mediante Memo N° 9700-060-10710 de fecha 13 de Diciembre de 2012.

14.- EXPERTICIA DE DETERMINACION DE PERFIL GENETICO DE MUESTRAS COLECTADAS EN EL LUMINOL.

DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitirían los hechos.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, titular de la cédula de identidad V–13.488.238, de 38 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 01/09/1974, trabajador de lotería, domiciliado en la urbanización las Eugenia, calle 04, etapa 04, en la misma casa queda la bodega wuinfrani, de la ciudad de Coro vivienda propiedad de su hermana Oleida Marín a 200 metros de la iglesia, del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por los hechos acontecidos el día 26 de Junio de 2012, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Resuelve, PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Mirian López. SEGUNDO: Se modifica la calificación jurídica provisional y se acoge la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se admiten totalmente los medios probatorios conforme por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en ocasión a los hechos imputados y las pruebas promovidas por la Defensa. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado. SEXTO: Se declara sin lugar la petición de reapertura del lapso conforme al artículo 309 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido la defensa pública notificada dentro de los lapsos legales establecidos. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución al tribunal de Juicio Respectivo. OCTAVO: Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Dieciocho (18 días del mes de Junio de dos mil Trece (2013).-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSE DAVID ORTIZ