REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004373
ASUNTO : IP01-P-2012-004373


SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 11 de Junio de 2013 durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano ERICK EDUARDO GARCIA AVILA por la comisión de los delitos de ASOCIACION y TERRORISMO, previstos y sancionados en los artículos 37 y 52 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, mediante la cual se decretó la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el articulo 174 y 175 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de la acusación Interpuesta por el Ministerio Público contra dicho ciudadano.

En primer lugar, observa esta Juzgadora que a favor del imputado ERICK EDUARDO GARCIA AVILA durante la fase de investigación, la Defensa Privada SALVADOR GUARECUCO en el ejercicio de la Defensa Técnica de dicho imputado, requirió durante la primera fase del proceso, unas diligencias a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fechas 15 y 23 de Noviembre de 2012.

Igualmente observa esta Juzgadora que la Defensa Privada solicitó durante la audiencia preliminar la Nulidad absoluta de la acusación interpuesta en fecha 14 de Diciembre de 2012 de conformidad con el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, actualmente 173 y 174 del texto adjetivo penal, en relación con el artículo 287 eiusdem (305 derogado) en virtud de que le fue vulnerado el derecho a la Defensa de su representado por cuanto aún cuando acordó por ser útil y pertinente una diligencia la misma nunca fue practicada y/o materializada.

Se evidencia de la causa que el Ministerio Público acordó tomar declaración al imputado y así mismo acordó oficiar a este Tribunal a los efectos que se ordenara el traslado del imputado a los efectos consiguientes, circunstancias que jamás se llevaron a efecto, y aún así la vindicta pública presenta acto conclusivo sin una repuesta a la Defensa sobre la diligencia acordada en fase de investigación, que aún si bien es cierto, el imputado puede declarar en todo estado y grado del proceso, lo cierto es que lo solicitó y no se hizo lo necesario para que tal declaración se llevara a cabo, restándole importancia a cualquier aporte que pudiera realizar a la investigación para el total esclarecimiento de los hechos y en la búsqueda de la verdad. Por tal motivo, ésta Juzgadora en principio y en aras de garantizar la defensa técnica con respecto al imputado de autos, considera que el Fiscal del Ministerio Público, tiene el deber constitucional y procesal de garantizar esa Defensa como parte de buena fe.

Por otro lado, advierte la defensa que el Ministerio Público no señaló la pertinencia, necesidad y licitud de las pruebas documentales descritas en el escrito acusatorio, percatándose ésta juzgadora que efectivamente el Ministerio Público sólo se limita a describir cada prueba documental pero obvió señalar en qué radica su necesidad y pertinencia para que éste Tribunal se pueda pronunciar en cuanto a su admisión o no, siendo un requisito esencial para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y de la acusación; por lo que en el legitimo del control formal de la acusación; se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación interpuesta por la Fiscalía en fecha 14/12/2012 y ordena al Ministerio Público y ordena reponer la causa al estado de que el Ministerio Publico practique efectivamente la diligencia acordada por su Despacho en la fase de investigación y que no consta en el expediente y señale la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas documentales.

Se advierte que el despacho Fiscal tiene la oportunidad de presentar el acto conclusivo que bien considere en el lapso de veinte (20) días hábiles conforme al artículo 156 del texto adjetivo penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión, conforme al artículo 287 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Parcialmente con lugar lo solicitado por la Defensa Privada, RESUELVE PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación de conformidad con los artículos 174 y 175 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano ERICK EDUARDO GARCIA AVILA, de fecha 14 de Diciembre de 2012; por violación al derecho a la defensa conforme al artículo 287 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se retrotrae la causa al estado de que la Fiscal del Ministerio Público, garantice el derecho a la Defensa del ciudadano imputado de conformidad con los artículos 1, 287 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena reponer la causa al estado de que el Ministerio Publico practique la diligencia acordada en la fase de investigación solicitada en tiempo hábil y que no constan en el expediente y, señalar la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas documentales a los efectos que éste Tribunal pueda pronunciarse en cuanto a su admisibilidad o no, tal como, lo prevé la normativa antes citada, por tal motivo, dada la nulidad absoluta decretada igualmente se decreta la nulidad de todos los actos posteriores a la acusación fiscal especialmente, el escrito de descargo en lo referente a los otros puntos que fueron considerados por la defensa con fundamento en el artículo 179 del texto adjetivo penal, para lo cual se le concede al Ministerio Público un lapso de veinte (20) días hábiles conforme al artículo 156 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión sea entregada al despacho fiscal con la advertencia de no incurrir en los vicios observados a los fines de que interponga el acto conclusivo que bien considere. TERCERO: Quedan los presentes debidamente notificados. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado de auto, toda vez que el Ministerio Público tiene derecho a presentar nuevo acto conclusivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. Y así se decide.-Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ