REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001157
ASUNTO : IP01-P-2013-001157
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS, FISCAL 21 AUXILIAR
ACUSADOS: CRUZ MARIA TORIN, OSWALDO JOSE CHIRINO CARIPA, LENIN JESUS BALLESTEROS Y OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ
DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO: ABG. ANA CALDERA.-
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.
CAPÍTULO I
En fecha 14 de Febrero de 2013 el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CRUZ MARIA TORIN, OSWALDO JOSE CHIRINO CARIPA, LENIN JESUS BALLESTEROS Y OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se les impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución agravada previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; además y sólo para el ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 26 de Marzo de 2013, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos CRUZ MARIA TORIN, OSWALDO JOSE CHIRINO CARIPA, LENIN JESUS BALLESTEROS por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en relación al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, el Ministerio Público lo acusó por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar. Luego de múltiples diferimientos, se realizó la audiencia en fecha 12 de Junio de 2013, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos CRUZ MARIA TORIN, OSWALDO JOSE CHIRINO CARIPA, LENIN JESUS BALLESTEROS por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en relación al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, el Ministerio Público lo acusó por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestaron los imputados no querer declarar; quedando identificado de la siguiente manera: OSWALDO JOSÉ CHIRINOS CARIPA, de 39 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12181266 fecha de nacimiento 30/9/1973, grado de instrucción primer año, domiciliado calle Páez, con calle San Martín, casa sin número, Zumurucuare, a cincuenta metros de la bloquera, LENIN JESÚS BALLESTERO, de 23 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19251673, fecha de nacimiento 31/1/1990, grado de instrucción 5to año, domiciliado calle José María Vargas, con callejón Churuguara, a tres cuadras luego del ambulatorio, sector la Cañada de Coro, CRUZ MARÍA TORIN, de 63 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4639082, fecha de nacimiento 11/1/1949, de ocupación albañil, domiciliado en la calle Páez con callejón Churuguara cerca de un expendio de licores Guaicaipuro, sector Zumurucuare, OSWALDO JOSÉ CHIRINOS DÍAZ, de 25 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19508059, fecha de nacimiento 1/1/1988, grado de instrucción 2° AÑO, domiciliado calle Páez, con callejón Churuguara, a unas cinco casas del bar Guaicaipuro, sector Zumurucuare, Coro, Estado Falcón.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa pública segunda quien manifestó: ratifico el escrito de contestación en el cual opongo la excepción contenida en el artículo 28 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 literal i y e, solicitando el sobreseimiento de la causa, y en caso de no declarar con lugar la excepción ofrezco los medios de prueba, su pertinencia y necesidad y el principio de la comunidad de la prueba, de igual forma solicito al Tribunal verifique la pertinencia del delito de Asociación en virtud de que ésta defensa considera que no está acreditado su comisión. Es todo.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
SOBRE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal es de obligatorio cumplimiento para ésta Juzgadora analizar dichos argumentos y determinar si son admisibles o no. Se observa del escrito acusatorio presentado que el Ministerio Público hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, narrando lo expuesto en las actas policiales de cómo se supone ocurrieron los hechos y de cómo supuestamente los imputados participaron en ellos, estableciendo, circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por otro lado, plasma el Ministerio Público, todos y cada uno de los elementos de convicción en el que fundamenta todas sus solicitudes, obtenidas durante la fase de investigación, con expresión incluso de su contenido, y por último la adecuación de ese hecho a unos tipos penales, establecidos en la ley. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos una acusación ajustada a la norma, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA. Y así se decide.-
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano Oswaldo Chirino Díaz. En este sentido, a los efectos de la admisión de dicha calificación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga lo siguiente:
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta
(60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. (Resaltado del tribunal)
De acuerdo con la cantidad de sustancia ilícita incautada, que de acuerdo a la inspección técnica y la experticia química/botánica se desprende que la misma fue de: VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS tipo cebollita, con un peso bruto, de Sesenta y siete coma veinte gramos (67,20 gr.), elaborados en material sintético de los cuales MUESTRA UNO: Tres (3) son de tamaño regular dos de color negro y amarillo y uno de color negro anudados con hilo de coser de color anaranjado al aperturar se observa que se encuentran contenidos de un sustancia en forma de restos vegetales de color verdoso pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con evidentes signos de humedad, con un peso neto de veinticinco coma cuarenta y dos gramos (25,42 gr.), MUESTRA 02: Diez (10) de color negro de tamaño regular, anudados en sus extremos con hilo anaranjado contentivos de una sustancia en forma de polvo de color marrón con un peso neto de treinta y cuatro coma cero tres gramos (34,03grs.) y MUESTRA 03: Nueve (9) mini envoltorios transparentes contentivos de una sustancia en forma de fragmentos y gránulos de color blanco con un peso neto de cero coma ochenta y nueve gramos (0,89 grs.). RESULTADOS Y CONCLUSIONES: MUESTRA 1: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). MUESTRA 2: COCAINA CLORHIDRATO. MUESTRA 3: COCAINA CLORHIDRATO.
Encuadrando perfectamente la conducta de los ciudadanos CRUZ MARIA TORIN, OSWALDO JOSE CHIRINO CARIPA, LENNIN JESUS BALLESTEROS y OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ en el segundo aparte del artículo 149 tal y como lo señaló el Ministerio Público; por la cantidad de la sustancia ilícita incautada.
En relación al delito de Asociación imputado por el Ministerio Público, y el cual está establecido en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo el cual establece:
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.
Así mismo el artículo 4 de la precitada ley define los términos de delincuencia organizada y delitos graves, a saber:
Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
Delitos graves: Aquellos cuya pena corporal privativa de libertad excede los cinco años de prisión o afecten intereses colectivos y difusos. En caso de niños, niñas o adolescentes, cualquiera de las conductas descritas anteriormente se considerará trata de personas, incluso cuando no se recurra a la violencia, amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad.
Esta juzgadora comparte la imputación realizada por el Ministerio Público en relación al delito de asociación, en base a las siguientes consideraciones:
1.- Del acta de inspección al sitio del suceso se desprende que el lugar en el cual se encontró la presunta sustancia ilícita: “se observa un terreno de gran tamaño el cual conforma la referida parcela, donde se ubican varios árboles frutales (mango), debajo de los mismos se observa un corral elaborado con malla de ciclón, logrando visualizar en el interior del mismo varios animales porcinos, en sentido oeste con respecto al mencionado corral, se observa una tabla de madera de forma cuadrada, la cual se encuentra colocada sobre seis bloques de concreto, logrando localizar en unos de los agujeros de los mencionados bloques una bolsa de material vegetal de color marrón, la cual al ser revisada se localizo en su interior la cantidad de veintidós envoltorios descritos de la siguiente manera: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color naranja, (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo anudados en su único extremo con hilo de coser color naranja, todos estos contentivos de restos vegetales presumiblemente la sustancia denominada marihuana. Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser color naranja, nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de coser color negro, no es un sitio que sea destinado a la habitación por cuanto se trataba de una parcela, que incluso coincide con lo denunciado en forma anónima se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino manifestando ser representante del Consejo Comunal del sector la Cañada, negándose a portar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en contra de su integridad física, indicando la gran indignación que sentía por el alto índice de inseguridad que abundaba en dicha comunidad y que la llamada se debía porque en una parcela, ubicada en una calle en proyecto, donde existía una cochinera, se encontraban cinco sujetos quienes portaban arma de fuego y se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Droga), ninguno de los imputados reside en dicha parcela, donde se observa que no existe vivienda construida,
2.- La asociación para que sea considerada delito debe ir encaminada o tener como propósito la comisión de un delito grave quien definido por la ley son aquellos delitos en el cual su pena corporal exceda de los 5 años, en este hecho en específico, observamos que efectivamente los delitos de droga son delitos sumamente graves considerados incluso delitos de lesa humanidad por nuestro máximo tribunal.
Por todo ello es por lo que esta Juzgadora concluye que está acreditada en autos la comisión de dicho hecho delictivo. Y así se decide.-
Finalmente imputa sólo al ciudadano Oswaldo Chirinos Díaz el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo cual se verifica al analizar el acta de investigación penal de fecha 12 de Febrero de 2013 donde los funcionarios actuantes dejan constancia que Al quinto sujeto quien había emprendido la huida y portaba como vestimenta una bermuda de color azul, el funcionario Agente ANDRES CASTRO, procedió a practicarle la inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda un teléfono celular, marca VTelca, modelo 3255, color amarillo y blanco, serial 1222127803315, las cuales fueron colectadas como evidencia de interés criminalística amparados en el artículo 187 del código Orgánico Procesal Penal vigente y el funcionario Agente JUAN PEÑA logro incautarle al referido sujeto en sus parte intimas un arma de fuego, marca Glock, modelo 17, color negra, con seriales limados, con respectivo cargador contentivo de doce (12) balas, las cuales fueron colectadas corno evidencia de interés criminalística, quedando luego identificado como el imputado Oswaldo Chirinos Díaz y al ser aprehendido el ciudadano no presentó la documentación pertinente que lo autorizara a cargar un arma de fuego.
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos CRUZ MARIA TORIN, OSWALDO JOSE CHIRINO CARIPA, LENIN JESUS BALLESTEROS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en relación al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, el Ministerio Público lo acusó por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:
EXPERTOS:
1.- Deposición del Órgano de prueba, en base al ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-083 y EXPERTICIA QUÍMICA-BOTANICA N° 9700-060-083, de fecha 12 de Febrero de de 2013, realizada por la ciudadana INGENIERO LURDFELIS RAMONES, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón.
2.- Deposición del Órgano de Prueba en base al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0344, de fecha 12 de Febrero de 2013, practicada en UNA PARCELA SIN NUMERO UBICADA EN UN CALLE EN PROYECTO, SECTOR LA CAÑADA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
3.- Deposición del Órgano de Prueba en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SIGNADA CON EL N° 9700-060-B-072, de fecha 13 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario JOSE RAMON RODRIGUEZ, Experto técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro.
4- Deposición del Órgano de Prueba en base a la EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-060-027, de fecha 12 de Febrero de 2013, practicada por el DETECTIVE HECTOR FIGUEROA, funcionario Experto adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro.
5- Deposición del Órgano de Prueba en base a la EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0125, de fecha 12 de Febrero de 2013, practicada por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION ANDERSON PINEDA, Experto adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Testimonio de los funcionarios INSPECTOR JEFE IRAIDES MORENO, INSPECTOR EBLIS FEBRES, AGENTE II JORGE LOPEZ, AGENTE EVARISTO MELENDEZ, AGENTE ANDRES CASTRO, AGENTE ERICK FREITES, AGENTE JUAN SILVA y AGENTE JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub delegación Coro.
DOCUMENTALES:
1.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-083 de fecha 12 de Febrero de de 2013, realizada por la ciudadana INGENIERO LURDFELIS RAMONES, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón.
2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA QUÍMICA-BOTANICA N° 9700-060-083, de fecha 12 de Febrero de de 2013, realizada por la ciudadana INGENIERO LURDFELIS RAMONES, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón.
3.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0344, de fecha 12 de Febrero de 2013, practicada en UNA PARCELA SIN NUMERO UBICADA EN UN CALLE EN PROYECTO, SECTOR LA CAÑADA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
4.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SIGNADA CON EL N° 9700-060-B-072, de fecha 13 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario JOSE RAMON RODRIGUEZ, Experto técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro.
5.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-060-027, de fecha 12 de Febrero de 2013, practicada por el DETECTIVE HECTOR FIGUEROA, funcionario Experto adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro.
6.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0125, de fecha 12 de Febrero de 2013, practicada por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION ANDERSON PINEDA, Experto adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
TESTIMONIALES:
1.- MORAIMA YOLIMAR CHIRINOS
2.- AIDE ZARRAGA
3.- ANTONIO FIGUEREDO
4.- YESICA CHIQUINQUIRA SANCHEZ PEREZ
5.- MILAGROS MARTINEZ BORGES
6.- MARBELYS MEDINA
7.-JUAN JOSE GUTIERREZ
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CRUZ MARIA TORIN, OSWALDO JOSE CHIRINO CARIPA, LENIN JESUS BALLESTEROS Y OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron que no admitirían los hechos.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos CRUZ MARIA TORIN, OSWALDO JOSE CHIRINO CARIPA, LENIN JESUS BALLESTEROS Y OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusados, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de CRUZ MARIA TORIN, OSWALDO JOSE CHIRINO CARIPA, LENIN JESUS BALLESTEROS por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en relación al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, el Ministerio Público lo acusó por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos acontecidos el 12 de Febrero de 2013, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. SEGUNDO: se Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalia 21° del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos CRUZ MARIA TORIN, OSWALDO JOSE CHIRINO CARIPA, LENIN JESUS BALLESTEROS por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en relación al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, el Ministerio Público lo acusó por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de CRUZ MARIA TORIN, OSWALDO JOSE CHIRINO CARIPA, LENIN JESUS BALLESTEROS por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en relación al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público y la defensa. QUINTO: se ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados. SEXTO: Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ordena se mantenga la incautación del dinero. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Veinte (20) días del mes de Junio de dos mil Trece (2013).-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ