REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-001985
ASUNTO : IP01-P-2013-001985

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACION DE LIBERTAD

El día Catorce (14) de Abril de dos mil Trece (2013), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano WALTER JOSE MEDINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.005.775, de 21 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro el día 03/10/1986, obrero, domiciliado en la Urbanización Arístides Calvani, calle 7, casa N° 3, Coro, Municipio Miranda, en dicha audiencia la representación fiscal solicitó la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la PRESENTACION CADA 30 DÍAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL Y PROHIBICIÓN DE AGREDIR FÍSICA Y VERBALMENTE A LA VÍCTIMA, precalifico el hecho como la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Pedro José Acosta. Igualmente expresó que se opone a la suspensión condicional del proceso por cuanto la víctima no se encuentra presente en este acto.

Se le informó claramente al imputado lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la presunta comisión del delito imputado en este acto, se impuso del precepto constitucional para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, informándole igualmente que si declara será sin juramento, libre de apremio y coacción alguna, que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando el ciudadano a viva voz libre de coacción y apremio “NO QUIERO DECLARAR”. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Por otro lado la Defensa Pública Quinta Abg. Miguel Delgado: “solicito una medida menos gravosa, es todo.”.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano WALTER JOSE MEDINA SANCHEZ las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1.- PRESENTACION CADA 30 DÍAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL. 2.- PROHIBICIÓN DE AGREDIR FÍSICA Y VERBALMENTE A LA VÍCTIMA.

Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 2 Denuncia Común de fecha 12 de Abril de 2013 interpuesta por el ciudadano Pedro José Acosta quien expresó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano WALTER JOSE MEDINA SANCHEZ, ya que el día de hoy 12-04-2013 como a las 5:00 de la tarde me agredió físicamente con un machete en el codo derecho. Es todo”. Así mismo al folio 11 riela Informe de Experticia Médico Legal en la cual el médico deja constancia de la lesión: Herida Contuso cortante en carea externa de codo derecho de 7 cm. Carácter de las lesiones mediana gravedad. Por otro lado en el acta policial los funcionarios actuantes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión.

Por lo que esta Juzgadora concluye, que estamos en la presencia del hecho punible LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Pedro Acosta; en vista a la EXPERTICIA MEDICO LEGAL, donde el médico forense deja constancia del carácter de la lesiones siendo las mismas de carácter medio graves, hecho punible que merece pena privativa de libertad y por lo reciente de su data no está prescrita la acción penal correspondiente.-

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: En el presente asunto riela al folio 2 Denuncia Común de fecha 12 de Abril de 2013 interpuesta por el ciudadano Pedro José Acosta quien expresó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano WALTER JOSE MEDINA SANCHEZ, ya que el día de hoy 12-04-2013 como a las 5:00 de la tarde me agredió físicamente con un machete en el codo derecho. Es todo”. Así mismo al folio 11 riela Informe de Experticia Médico Legal en la cual el médico deja constancia de la lesión: Herida Contuso cortante en carea externa de codo derecho de 7 cm. Carácter de las lesiones mediana gravedad. Por otro lado en el acta policial los funcionarios actuantes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión. Así mismo, la versión dada por la denunciante es confirmada por la testigo Zuleyma Acosta quien en entrevista que riela al folio 3 se observa que expresó: Resulta que el día de hoy 12-4-13, como a las 05:10 horas de la tarde aproximadamente, iba llegando a mi casa ubicada en la urbanización Arístides Calvani calle 7, casa número 4, de esta ciudad, y cuando iba llegando a mi casa me encontré que a mi papá lo había cortado el ciudadano el ciudadano Walter Medina y mi papá estaba sangrando del brazo y de inmediato lo llevé al centro médico ambulatorio cruz verde de Coro. Es todo.”

Todos estos elementos adminiculados se observa que los mismos son congruentes en señalar que el ciudadano WALTER JOSE MEDINA SANCHEZ lesionó al ciudadano Pedro Acosta, lo que se evidencia de la experticia médico legal.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal está acreditado el peligro de obstaculización, toda vez que los ciudadanos son conocidos tal como se evidencias de las actas procesales.

Vista la concurrencia de estos tres requisitos y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se acuerda parcialmente la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: SE IMPONE AL CIUDADANO WALTER JOSE MEDINA SANCHEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Pedro Acosta, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 consistentes en 1.- PRESENTACION CADA 30 DÍAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL. 2.- PROHIBICIÓN DE AGREDIR FÍSICA Y VERBALMENTE A LA VÍCTIMA. Se ordena la prosecución por el procedimiento especial a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. KARLY SANCHEZ