REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003632
ASUNTO : IP01-P-2013-003632


MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Primero (suplente) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE ACOSTA, CARLOS LUIS RUIZ, LUIS ANTONIO RUIZ Y EDGAR JOSE GARCIA ESCALONA.

En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LEONARDO JOSE ACOSTA, CARLOS LUIS RUIZ, ANTONIO RUIZ Y EDGAR JOSE GARCIA ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos precalificados como TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme, en su artículo 112, existiendo un concurso de delitos, expuso como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar indicó los elementos de convicción existentes y en las que fundamenta su petición, solicitando al Tribunal se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, y de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se dicte la incautación preventiva de los bienes tipo vehiculo señalado en los dictámenes periciales, pues se presume que los mismos se utilizaban para el traslado de los materiales, de igual forma de las bienhechurías y del terreno donde funciona el galpón, quedando registrada la bienhechuria en la Notaria Pública de Coro y el terreno fue vendido al señor Ruiz por el Consejo Municipal, es todo.

Se le impuso a los imputados de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido todos los imputados manifestaron si querer declarar, por lo que se procedió a trasladar a los imputados a una celda contigua haciéndose pasar uno por uno, tomándose declaración de la siguiente manera: LEONARDO JOSE ACOSTA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.179.933, mayor de edad 40 años, estado Civil soltero, natura de Curimagua la sierra Fecha De Nacimiento 08-11-1972 profesión u oficio Obrero, y residenciado: cerro Galicia sector el calide de Curimagua Municipio Petit del Estado Falcón y expuso: “el dia de la aprehensión venia a recibir una guardia, trabajo en la sierra, yo era un eventual, el me llamo, llegue a las 4 de la tarde mi sorpresa es que me quitan la cedula y el telefono no se mas nada”. Seguidamete se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público para que realice preguntas al imputado. ¿a quien se refiere? R. a Carlos; ¿Qué tipo de trabajo realiza? R. Cortar monte; ¿Qué hacia usted alli? R.Carlos me llamo para que hiciera la guardia de la noche; ¿Usted custodiaba el lugar? R. Si por esa noche; ¿Hay la existencia de un arma de fuego? R. Dentro no; ¿usted habia ingresado a ese sitio? R. Pasaba, pero no entraba porque no trabajaba fijo ¿a que se dedica el sr. Ruiz? R. a que se dedica no se bien; ¿Cuál es su numero de telefono? R. 0424-660-9502; ¿Cómo se desarrollaba la relacion de trabajo? R. Distanciada el me envia la plata y ya, es todo. Seguidamete se le concede la palabra a la Defensa Privada para que realice preguntas al imputado. ¿diga usted a que hora llego al lugar donde esta ubicado al sr Ruiz? R. a las 04:30; ¿Qué vio cuando llego? R. Un alboroto, gente del SEbin es todo. Seguidamete la ciudadana jueza no realiza preguntas al imputado. Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano, manifestando llamarse CARLOS LUIS RUIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.525.213, mayor de edad 46 años, estado Civil soltero, natural de coro Fecha De Nacimiento 27-11-1967 profesión u oficio contratista, y residenciado: Variante SUR Sector la Trinchera casa S/N al lado de puente río coro (las calderas) de coro estado Falcón y expuso: “yo soy el propietario del galpon que el sr menciono, trabaje a CORPOELEC como contratista, sobre los tubos que el señor menciona, esos me los entrego la alcaldia de la vela, y cuando llego alla el SEbin me quito todo y otras facturas mas las de la vela y de los 135 postes, los carros si es como el dice, pero yo tengo el justificativo, uno fue adquirido en subasta y otro en custodia, yo tengo eso alli porque trabajo con eso, a los consejos comunales, a CORPOELEC cuando me busca, yo nunca he disparado un circuito, en el vehiculo mio se quedaron 10 permisos que me dieron y sobre la escopeta que el dice no tengo conocimiento, el señor que salio no estaba alli, el lo que venia era hacer una guardia alli, tambien llego otro señor a comprar un poste y como se desmayo no se lo llevaron, tengo mi registro, estoy al dia y dice que tengo permiso para vender, yo lo que hago es trabajar, a ellos les hice mucho trabajo, ellos no usan cable 20, ni 12, ellos no tienen ”. Seguidamete se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico para que realice preguntas al imputado. ¿Cómo lo obtuvo por la alcaldia? R. por la alcaldia de la Vela; ¿posee documento de propiedad de tubos? R. no ellos me dan una orden de traslado de la alcaldia de la vela hasta donde estoy ubicado y ellos me mandan a cortar donde ellos quieren; yo se los compongo; ¿en que fecha fue la ultima vez que la vela le dio el permiso? R. En noviembre, los del sebin me quitaron ese papel; ¿sabe la procedencia? R. En la vela los busco yo en un deposito llamado El Aseo; ¿Qué trabajo realizo para CORPOELEC? R. obras electricas, todo lo que lleva una red tengo como 10 que se las habia pedido a ellos hace tiempo; ¿Cuál fue la ultima vez? R. directamente desde Diciembre, alquile la Grua a PDVSA pero para CORPOELEC; ¿Qué tipo de trabajo hacian los señores que estaban alli? R. Uno pintandome una reja, el otro se iba a quedar cuidando alli y el otro tiene un restaruant al aldo; ¿tiene un registro de Comercio? R. Cooperativo Sulicar R.L; ¿Cuál es el registro fiscal? R. J315460211¿Quiénes integran la cooperativa? R. mi esposa y los demas no fueron mas; ¿Qué tipo de servicio presta? R. El fuerte es electicidad y obras, inclusive labore aquí en los tribunales; ¿ha prestado servicios para CANTV o CORPOELEC? R. no y en cantv de mensajero. Seguidamete la Defensa Privada y la ciudadana jueza no formulan preguntas. Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano, manifestando llamarse LUIS ANTONIO RUIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.183.699, mayor de edad 38 años, estado Civil soltero, natura de coro Fecha De Nacimiento 05-09-1974 profesión u oficio mecánico y residenciado: Urbanización cruz verde calle 04 sector 04 casa N° 24 de coro estado Falcón y expuso: “cuando llego la comisión me encontraba en el sitio preparando un vehiculo que yo compre, yo no trabajo con el señor”. Seguidamete se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público para que realice preguntas al imputado. ¿Cuál es su vehiculo? R. Ford 150 yo la compre, es la de color amarilla, ¿Cuánto tiempo tiene con el vehiculo? R. 1 año; ¿a que se dedica? R. Mecanico; ¿tiene documentos ? R. No; ¿Cuándo dice que no trabaja con el señor a que señor se refiere? R. a Carlos Ruiz; ¿son familias? R. Si hermanos; ¿a que se dedica el sr Ruiz? R. trabaja con materiales de alta tensión; ¿Por qué se encontraba su vehiculo alli y no en su casa? R. Porque no tengo espacio; es todo. Seguidamete la Defensa Privada y la ciudadana jueza no formulan preguntas. Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano, manifestando llamarse EDGAR JOSE GARCIA ESCALONA. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.047.153, mayor de edad 37 años, estado Civil casado, natura de coro Fecha De Nacimiento 14-05-1986 profesión u oficio Obrero, y residenciado: Sector Curazaito calle porvenir entre colon y providencia casa N° 74, estado Falcón y expuso: “el señor Carlos Ruiz me contrato la noche antes para que le pintara una reja, y ya me iba esperandolo a el para que me pagara mi dia cuando sucedió todo”. Seguidamete se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público para que realice preguntas al imputado. ¿le ha hecho trabajos? R. si de herreria; ¿la otra vez que labor le hizo? R. Le pinte un porton; ¿a que se dedica usted? R. mato mis tigres con la soldadura;¿ha trabajado la soldadura al señor Ruiz? R. no; ¿desde cuando conoce al señor Ruiz? R. desde hace un año; ¿Cuál es su numero de telefono? R. no lo se; ¿conoce el nro del sr Ruiz, lo tengo pero no lo se, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa la Abg NADEZCA TORREALBA quien manifestó: “a la defensa le llama la atencion, que las actuaciones realizadas por el Sebin, no coinciden con las horas señaladas por ellos, en el acta policia al folio 7 señalan que a la ciudadana Maria Rodriguez se le insto que manifestara los datos e intespectivamente corto la comunicación, luego se trasladan al galpon y ellos no estaban todos alli, habia una persona mas y los funcionarios del Sebin lo dejaron ir, llama la atención de que una vez que se lleva a cabo una inspeccion tecnica y poseriormente colocan un acta de registro de morada, no se sabe si se esta presente en un allanamiento o inspección tecnica, al folio 12 aparece un acta de registro de morada, el artículo 196 lo señala, porque el acta no aparece firmada por representante del ministerio público, porque los testigos se refieren tal como lo señala el acta a dos ciudadanos, que cuando declaran señalan que estuvo presente el fiscal del ministerio público, toda acta de insepccion o de allanamiento debe ser firmada por toda persona que estuvo presente, fueron presentadas unas actuaciones complementarias las mismas ya constaban en la causa pero en las primeras presentadas aparecia una copia del registro de cadena de custodia, no fue la presentada primera fotocopiado su reverso, pero al analizar este registro de cadena de custodia no coincide en su totalidad, al constatar esta acta de inspeccion con el registro de cadena de custodia la misma no coincide en seriales, en marcas, en colores de los presuntos telefonos incautados, ni coincide con el folio 67 donde fueron incautados dos CPU, los cuales nada aportan a la investigacion, un vdr, por cuanto alli aparece la filmacion de todo lo que ocurrió en ese lugar, no se señalo a que se referian los libros y carpetas incautados, luego del allanamiento o inspeccion por parte del Sebin no hay arma y luego que no hay nadie alli aparezca un arma, el propietario del inmuebel señalo que no habia arma en el folio 75 y siguiente lo que alli establece no aporta nada para la investigacion en cuanto a los vehiculos, es bien sabido que todo vehiculo adquirido de la forma expuesta en esta sala, que son adquiridos en remate y todos tienen problemas de serial, llama la atencion que los documentos de esos vehiculos estaban en la empresa, como es posible que se esta en presencia del delito de asociacion para delinquir, del delito de cambio de placa, lo que no entiende la defensa, como es posbilbe que se pretenda decretar la privativa de libertad aplicando el 112 de la ley cuando a viva voz se ha señalado que no tenia arma el sr Carlos Ruiz, porque razon si el Sebin realizo una inspeccion donde llevo dos testigos que hicieron el comiso de una serie de materiales, no encontro ningun arma, porque posteriormente el CICPC encontró un arma, se deben revisar las actuaciones para determinar el delito en el cual estamos. Es todo”.

Seguidamente se le concedio la palabra a la defensa privada Jhonny Chirino, quien expuso: “la representacion fiscal precalifica uno de los delitos como Asociacion para delinquir, señala que para que exista este delito, el mismo artículo establece los requisitos no solo basta que existan 4 personas detenidas en un procedimiento, desconoce la defensa donde existe este delito, ademas señala que la propiedad de lo que se esta incautando pertenece a PDVSA, porque un tecnico afirma que es asi, pero no puede alegar que pertenece a una determinada compañía, el ciudadano Carlos Ruiz ejerce el Comercio, denominada SULICAR, con su permisologia legal, solvencias, constancia proveniente de CORPOELEC, donde establece por parte de la Cooperativa Sulicar, como proveedor, constancia de obras realizadas, la cooperativa presenta relaciones laborales con dicha empresa es decir CORPOELEC, solvencia laboral, certificado electronico de registro de contratistas, informe de capacidad tecnica de la contratistas y material con el que cuentan, constancia del consejo comunal los triunfadores donde solicitan un corte de CORPOELEC, pues el señor Ruiz, realice el trabajo solicitado, constancia del consejo comunal de la negrita, consignando en este acto actuaciones constante de cincuenta y nueve (59) folios, en relacion al delito de arma de fuego ratifico lo planteado por la codefensa, solicitando sea decretada la libertad plena a sus representados o en su defecto una menos gravosa”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada FRANCISCO DUNO quien manifestó: “solicito al trinunal puntualice las inconsistencias que presenta el Ministerio Público, en cuanto a las horas, es importante señalar que no se encontraba en el sitio el vigilante que funge esa funcion, fue despojado de su telefono celular y cedula de identidad, ratifico las solicitud de las codefensa por cuanto no se encuentra previstos los requisitos para la imposicion de las mismas, los ciudadanos no guardan algun tipo de relacion con la actividad realizada por el sr Carlos Ruiz, no existe denuncia de estas empresas de extravio o robo de este material, en cuanto a los postes supuestamente de explotacion petrolera estos no pertenecen a la compañía Sulicar, sino que por autorizacion de la Alcaldia del Municipio Colina se acordo el traslado a los fines de realizar los preparativos tendientes para su trabajo de posteadura, si bien es cierto existen tubos no es de uso exclusivo de extracción petrolera, solicitando la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa, solicito se declare sin lugar el requerimiento de la incautación preventiva de lo bienes muebles e inmuebles pertenecientes al sr Carlos Ruiz, solicita la nulidad de las actas de allanamiento por cuanto violenta el debido proceso, y al no traer toda la causa probatoria, solicitan la nulida abosluta de la inspeccion inserta al folio 68, solicitando de conformidad con los articulo 174 y 175 del Código Organico Procesal Penal, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE NULIDAD

En sus alegatos manifiesta la defensa y solicita al tribunal la revisión del acta de inspección N° 01462 de fecha 21 de Junio de 2013 por cuanto la misma presenta vicios de nulidad por el incumplimiento de las formalidades de ley para su realización. En este sentido ésta juzgadora haciendo una revisión de la misma conjuntamente con el artículo 186 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 186: Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existían y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
De ello se levantará un informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado y a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera.

Ahora bien, de la respectiva acta de inspección la cual riela al folio 139 del presente asunto se observa que en fecha 21 de Junio de 2013 siendo las 07:00 de la mañana funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Subdelegación Coro se trasladaron y constituyeron en: CARRETERA VIEJA CORO CHURUGUARA, ESPECIFICAMENTE EN LA COOPERATIVA ZULICAR MULTISERVICIOS, PARROQUIA GUZMAN GUILLERMO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, sitio en la cual se practicaría la inspección de conformidad al artículo 186 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; y se observa que a pesar de tratarse de un sitio de suceso mixto los funcionarios no procuraron la presencia de las personas a que se refiere el artículo antes mencionado, lo que se evidencia que dicha inspección sólo fue firmada por los funcionarios actuantes, violentando así lo estipulado en la ley para la practica de una inspección. En este sentido, y observada dicha violación a requisitos formales para la realización de un acto de investigación, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar con lugar la solicitud presentada por la defensa, y en consecuencia decretar LA NULIDAD ABSOLUTA de la INSPECCIÓN N° 01462 de conformidad a lo establecido en los artículo 174 y 175 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto dicha actuación fue realizada en contravención e inobservancia del artículo 186 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no puede ni será apreciada para fundar la presente decisión judicial, dicha nulidad es absoluta por cuanto dicha inobservancia constituye una violación al principio de licitud de la prueba previsto en el artículo 181 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, presupuesto fundamental del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Y así se declara.-


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

En fecha 20 de Junio de 2013, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) siendo las 11:00 horas de la mañana reciben llamada telefónica de una ciudadana que se identificó como María Rodríguez luchadora social de la parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, manifestando haber visto en horas de la madrugada de hoy el ingreso de un vehículo, tipo camión a un galpón ubicado en la carretera vieja Coro-Churuguara sector La Toma, Municipio Miranda, y que en el mismo transportaban tubos supuestamente propiedad de PDVSA. Recibida dicha información se conforma una comisión y se trasladan al sitio antes indicado a los efectos de realizar una inspección, en el sitio los funcionarios son atendidos por el ciudadano Carlos Luís Ruiz quien manifiesta ser el propietario del local y les permite el ingreso a los funcionarios quienes en su compañía y la de dos testigos realizan la inspección logrando incautar una serie de materiales varios que presuntamente pertenecen a varias empresas del Estado Venezolano como lo son: CORPOELEC, PDVSA y CANTV. Logrando la aprehensión de cuatro sujetos que se encontraban en el sitio antes indicado.


DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos LEONARDO JOSE ACOSTA, CARLOS LUIS RUIZ, LUIS ANTONIO RUIZ Y EDGAR JOSE GARCIA ESCALONA se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que fueron aprehendidos en virtud de Inspección realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en un galpón propiedad del ciudadano Carlos Ruiz en el cual se incautaron bienes presuntamente pertenecientes a las Empresas PDVSA, CORPOELEC y CANTV y presuntamente en el momento no presentaron la documentación correspondiente que acreditara la licitud de los mismos. Dicha actuación policial se inició por denuncia que hiciera la ciudadana María Rodríguez vía telefónica lo que originó que los funcionarios actuaran amparados en el numeral 1 del artículo 196 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, para evitar la perpetración de un delito.

Lo anterior a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los mismos son aprehendidos en virtud de los bienes incautados que presuntamente pertenecen al Estado Venezolano, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito presuntamente cometido por éstos, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los efectivos policiales y plasmaron en la respectiva acta.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra delitos flagrantes, la detención de los imputados LEONARDO JOSE ACOSTA, CARLOS LUIS RUIZ, LUIS ANTONIO RUIZ Y EDGAR JOSE GARCIA ESCALONA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Para la procedencia de una medida de coerción personal deben concurrir los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido del análisis de las actas que componen el presente asunto se desprende:

1. La comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad en este sentido el Ministerio Público califica los hechos como los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ASOCIACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, delito previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme.

A los efectos de verificar si efectivamente existe la comisión de esos hechos punibles se hacen las siguientes consideraciones:

TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS:

Artículo 34: Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país. (Subrayado del tribunal).

Si partimos de las ideas básicas que se manejan dentro del concepto de recursos o materiales estratégicos podemos decir, que un proceso productivo es aquel que permite la transformación de materia prima en bienes o servicios para el beneficio de la colectividad bien sea de forma pública o privada. Proceso productivo que obviamente incide directa e indirectamente en la satisfacción de las necesidades de los venezolanos e incluso de los derechos humanos de los mismos.

Según el acta de Investigación Penal y de las respectivas cadenas de custodia de evidencias físicas en la presente investigación se incauto: Rollos de cable de distintos diámetros, carretes subductos de 1 pulgada, (usados por empresas de telefonía), cable ramal (usado por empresas de telefonía), cable local, remates para guaya, tensores para ramal, laminas de alumbrado, tubos de metal (presuntamente usados en trabajos de exploración petrolera).

En Venezuela los servicios públicos (electricidad-telefonía) son brindadas por empresas del Estado (CORPOELEC-CANTV) adquiridas en pro de lograr un mejor servicio y dentro de la línea estratégica Venezuela Productiva, por lo que siendo una política de Estado, también es necesario su protección, de ahí deviene que el legislador patrio proteja como bien jurídico los materiales estratégicos.

En las actas de investigación que rielan en el presente asunto se observan las entrevistas rendidas por varios representantes de las empresas (CANTV-PDVSA) quienes manifestaron:
MARCIAL FERNANDEZ (CANTV): “…al llegar al sitio identifique varios materiales que son utilizados exclusivamente por CANTV para instalaciones y reparaciones del servicio del servicio de telecomunicaciones…”
MARLON BERMUDEZ (PDVSA): “… llegamos al sitio indicado y en la inspección ocular realizada pese a no ser técnico en la materia se observaron una cantidad considerable de tubos de cuatro pulgadas de perforación petrolera…”

Se desprende de lo antes transcrito que efectivamente esas empresas usan dichos materiales para la prestación de servicios y en fin para realizar sus procesos productivos.

Por todo lo antes dicho, considera quien aquí decide, que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS. Y así se decide.-

2.- ASOCIACIÓN
En relación al delito de Asociación imputado por el Ministerio Público, y el cual está establecido en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo el cual establece:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.

Así mismo el artículo 4 de la precitada ley define los términos de delincuencia organizada y delitos graves, a saber:

Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

Esta juzgadora no comparte la imputación realizada por el Ministerio Público en relación al delito de asociación, en base a las siguientes consideraciones:

De la redacción del acta de investigación penal la cual riela a los folios 7, 8, 9, 10 y 11 del presente asunto no se desprende que la actitud de los hoy imputados sea en modo alguno indicativa que los mismos estaban reunidos o asociados para cometer un delito grave, tal como lo establece la ley sustantiva indicada, es decir, el acta de investigación indica que el ciudadano Carlos Luís Ruiz se identificó como propietario del inmueble lo que también fue acreditado en sala, más sin embargo, señalan que los otros tres ciudadanos se encontraban haciendo trabajo de herrería pero que igualmente fueron aprehendidos. Así mismo se observa que el ciudadano Carlos Ruiz presentó el documento constitutivo de una Cooperativa y ninguno de los ciudadanos aprehendidos LEONARDO JOSE ACOSTA, LUIS ANTONIO RUIZ Y EDGAR JOSE GARCIA ESCALONA pertenecen a la misma y finalmente y con vista a la presunción de inocencia dichos ciudadanos manifestaron al tribunal de manera libre y espontánea el motivo por el cual se encontraban en las instalaciones del galpón, a saber: EDGAR JOSE GARCIA ESCALONA. expuso: “el señor Carlos Ruiz me contrato la noche antes para que le pintara una reja, y ya me iba esperandolo a el para que me pagara mi dia cuando sucedió todo”. LUIS ANTONIO RUIZ, expuso: “cuando llego la comisión me encontraba en el sitio preparando un vehiculo que yo compre, yo no trabajo con el señor”, y LEONARDO JOSE ACOSTA, expuso: “el dia de la aprehensión venia a recibir una guardia, trabajo en la sierra, yo era un eventual, el me llamo, llegue a las 4 de la tarde mi sorpresa es que me quitan la cedula y el telefono no se mas nada”. No se puede extraer por la sola presencia de dichos ciudadanos en el sitio del suceso que los mismos pertenecen a una banda delictiva o que efectivamente están asociados a los efectos de realizar actividades ilícitas. La investigación no ha acreditado que estos ciudadanos sean una banda delictiva o delincuencia organizada, primero por el tiempo, o que existan actos delictivos vinculados a ellos.

Por todo ello es por lo que esta Juzgadora concluye que no está acreditada en autos la comisión de dicho hecho delictivo. Y así se decide.-

3.- CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS

Artículo 8: Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.

En este sentido se observa de los distintos dictamen pericial efectuados a los vehículos incautados en el presente asunto penal que los vehículos no se encuentran solicitados por lo que mal podría éste juzgadora suponer que los mismos provienen de algún delito de robo o hurto y que los cambios o alteraciones en los seriales que presentan fueron realizados por los imputados y mucho menos con un fin ilícito o para obtener un provecho, circunstancia última que el Ministerio Público no acreditó; por lo que tampoco, se considera acreditado dicho delito. Y así se decide.-

4.- POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme, el cual establece:

Artículo 111: Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años…

En vista de la nulidad absoluta declarada por éste Tribunal del Acta de Inspección N° 01462 de fecha 21 de Junio de 2013, la cual riela al folio 139 del presente asunto por cuanto es en esa acta en donde los funcionarios dejan sentado que incautaron un arma de fuego, por cuanto la misma fue declarada nula, se entiende que jamás fue realizada y por ende la incautación tampoco. Por lo que no está acreditada en autos la comisión de éste hecho punible. Y así se decide.-

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Junio de 2013, (folios 7, 8, 9, 10 y 11) suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, de los bienes incautados y de las personas aprehendidas.
2.- Acta de Registro de Morada, de fecha 20 de Junio de 2013, (folios 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20).
3.- Fijaciones fotográficas del sitio del suceso y del material incautado.
4.- Registros de Cadena de Custodia
5.- Acta de Entrevista (testigo 1, datos en reserva), de fecha 20 de junio de 2013, quien expone: “El día de hoy 20 de junio de 2013 aproximadamente como a las 3:30 horas de la tarde…,…cuando ingresamos al galpón me di cuenta que es el del señor Carlos Ruiz y observé varios postes parecen de electricidad también llegaron unas personas que dijeron que eran de PDVSA y ellos manifestaron que esos son tubos de perforación de uso de PDVSA, uno de ellos dijo que los había contado y que habían más de doscientos tubos de perforación los que logré ver eran de color rojo, también estaban otras personas de la Empresa CANTV y entre ellos y los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional estaban sacando un material que dijeron era propiedad de CANTV, ahí habían varios teléfonos, rollos de cables, unas cosas negras que ellos llamaban mangas que van en la parte de arriba de las líneas, habían unos teléfonos probadores de líneas y unos cables de fibra óptica…
6.- Acta de Entrevista (testigo 2, datos en reserva), de fecha 20 de junio de 2013, quien expone: “Al entrar habían vimos varios materiales de CORPOELEC y de CANTV, tubo de perforación de PDVSA, rollos de cables fibra óptica y cables de telefonía normal, también habían equipos de telefonía fija y dos (2) camionetas que según los técnicos del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas no estaban legales...”
7.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano MARCIAL FERNANDEZ, de fecha 21 de Junio de 2013 quien expuso: “…Ayer recibí instrucciones de mis supervisor Douglas Colina de asistir a un lugar donde había supuestamente unos materiales propiedad de CANTV, debía identificar si efectivamente los materiales pertenecían a CANTV, eso eran en la via Bejuquero, en un galpón que se encuentra ubicado cerca del cementerio nuevo de Coro, al llegar al sitio identifique varios materiales que son utilizados exclusivamente por CANTV para instalaciones, reparaciones del servicio de telecomunicación; en dicho local se ubicó remate de guayas, cables locales, mangas áreas, equipos telefónicos, kit de limpieza, tensores y ramales, los cuales efectivamente pertenecen a la Empresa CANTV. Es todo.”
8.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano MARLON BERMUDEZ, de fecha 21 de Junio de 2013 quien expuso: “…Ayer 20 de junio me dirigí a la ciudad de Coro a verificar una información sobre un supuesto material perteneciente a PDVSA llegamos al sitio indicado y en la inspección ocular realizada a pesar de no ser técnico en la materia se observaron una cantidad considerable de tubos de cuatro pulgadas de perforación petrolera. Es todo”.
9.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano GERMAN VILELA, de fecha 21 de Junio de 2013 quien expuso: “…posteriormente me traslado hacia la carretera vieja coro-churuguara una vez que llego al sitio procedo hacer revisión del material que allí se encontraba, pudiendo identificar algunos materiales a CANTV…
10.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano JORGE SILVA, de fecha 21 de Junio de 2013 quien expuso: “…El día de hoy 20 de junio de 2013 aproximadamente como a las 3:30 horas de la tarde…,…posteriormente me trasladé a dicha dirección donde se realizó inspección y se pudo constatar varios materiales pertenecientes a la Empresa CANTV en dicho galpón…”
11.- Reconocimiento Legal S/N de fecha 21 de Junio de 2013, practicado sobre los objetos incautados.
12.- Reconocimiento Legal N° 9700-0217-0105 de fecha 21 de Junio de 2013, realizado sobre dos (2) CPU.
13.- Dictamen Pericial N° 438-13.
14.- Dictamen Pericial N° 437-13.
15.- Dictamen Pericial N° 439-13.
16.- Acta de Constitución de la Cooperativa Zulicar R.L.

De la revisión de las actas y haciendo una relación concatenada entre todos esos elementos de convicción se evidencia que efectivamente en un galpón perteneciente a la Cooperativa Zulicar R.L, cuyo representante es el ciudadano Carlos Ruiz fueron incautados por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional una serie de materiales que se presumen son distribuidos y utilizados de manera exclusiva por Empresas del Estado Venezolano prestadoras de servicio público como lo son (CANTV-CORPOELEC-PDVSA), involucrando dichos elementos únicamente al ciudadano Carlos Ruiz más no así a los otros ciudadanos imputados quienes no poseen ninguna participación ni en la cooperativa ni en el hecho en si.
Y por último, está acreditada,

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En este sentido y al ponderar los elementos los cuales resultaron suficientes para presumir la participación del imputado CARLOS LUIS RUIZ en el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, resulta acreditada el peligro de obstaculización por cuanto el ciudadano pudiera interferir en la investigación; más sin embargo, es menester también tomar en consideración ciertas circunstancias, a los efectos de decidir la medida de coerción personal a imponer a dicho ciudadano.

En primer lugar se puede mencionar la proporcionalidad entre le medida y el daño social causado, si bien es cierto, ese material es presuntamente usado para la prestación de servicios públicos no es menos ciertos que la cantidad incautada es irrita en relación a la usada por dichas empresas, inclusive el material puede ser devuelto a las mismas y se tendría como reparado el daño, como un primer supuesto.

En segundo lugar, el ciudadano Carlos Ruiz se mostró como un ciudadano trabajador el cual ha mantenido relaciones laborales con algunas de las empresas del Estado tal y como lo manifestó en sala, por otro lado, la defensa consignó constancia emanado por el Consejo Comunal La Toma debidamente sellada y firmada en la que expresan que el ciudadano realiza trabajos de electrificación en la comunidad y que la cooperativa que representa goza de buena costumbre y honestidad, así mismo se observa constancia expedida por el Consejo Comunal La Negrita quienes igualmente dan fe de dichas afirmaciones; lo que debe ser considerado por este Tribunal a los efectos de considerar que el ciudadano se someterá al proceso a través de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ésta última se muestra como desproporcional como se dijo.

Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, NO ES LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la medida más idónea y PROPORCIONAL que pudiera imponerse, tomando en consideración tal y como se dijo en sala: 1.- La política de descongestionamiento penitenciario encabezada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, 2.- El hecho que es evidentemente desproporcional enviar a alguien a un reciento carcelario por unos materiales que sobre la base de la presunción de inocencia pudieron haber sido adquiridos legalmente, y 3.- Por cuanto se considera que la privación de libertad es LA ULTIMA RAZON del derecho penal, que se concretiza cuando se le pone límites al Poder Punitivo del Estado en este caso representado por el Ministerio Público.
Así mismo siendo la libertad LA REGLA en este proceso predominantemente acusatorio, en donde es deber de quien aquí decide, velar por el cabal cumplimiento y garantía de los Derechos Humanos de los justiciables, características esencial de un Estado Social de Derecho y de Justicia. Si existen otras medidas de coerción personal que en ESTE CASO EN ESPECIAL sean capaces de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar si una medida que asegure la comparecencia del imputado a los actos del proceso y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y no la medida de privación judicial preventiva de libertad como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los ordinales 3° y 4° consistentes en: 1.- PRESENTACION CADA 15 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, 2.- LA PROHIBICION DE SALIR DEL ESTADO FALCON SIN PREVIA AUTORIZACION pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud Fiscal y con lugar la solicitud de la defensa y por ende se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos: LEONARDO JOSE ACOSTA, ANTONIO RUIZ Y EDGAR JOSE GARCIA ESCALONA, de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de no existir elementos de convicción suficientes que acrediten la comisión de algunos de los delitos precalificados por la representación fiscal. TERCERO: SE IMPONE AL CIUDADANO CARLOS LUIS RUIZ las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3ero y 4to consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. CUARTO: Se considera no acreditados los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada u financiamiento al terrorismo. CAMBIO ILICITO DE PLACAS articulo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previstos y sancionados en la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme, QUINTO: Se acuerda el procedimiento ordinario y las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de nulidad del acta de inspección. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal de incautación de los bienes muebles e inmuebles incautados en el procedimiento. OCTAVO: Se deja constancia que el representante de la fiscalía Primera del Ministerio Público ejerció en sala el Recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, los ciudadanos imputados quedaron privados de libertad tal y como lo establece el prenombrado artículo, designándose como sitio de reclusión la Sede de Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala dentro del lapso de Ley. Quedan notificadas las partes de la decisión la cual se transcribirá por auto separado. Remítanse las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de 2013.- Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

EL SECRETARIO

ABG. VICTOR ACOSTA