REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 4 de Junio de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000192
ASUNTO : IP01-P-2012-000192

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE DAVID ORTIZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL SEGUNDO: ABG. JUDITH MEDINA
IMPUTADO: (S): SAMUEL ANTONIO JIMENEZ MINDIOLA
DEFENSORES PRIVADOS: (A): ABG. ALAIN GONZALEZ y NELSON GARCIA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON EL GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO.


Visto que en fecha 20 de Marzo de 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra del ciudadano SAMUEL ANTONIO JIMENEZ MINDIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.370.504, residenciado en el Barrio Cruz Verde, sector 8 vereda 13, calle 13, casa N° 5, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 405 del Código Penal en grado de frustración con el carácter de cooperador inmediato conforme a lo previsto en los artículo 80 y 83 del Código Penal. Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en esta misma fecha.

En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público ratifica plenamente la acusación presentada, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado a través de la apertura del Juicio oral y público.

DE LOS HECHOS

En fecha 26 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las cuatro (4) horas de la mañana, el ciudadano Wilmer Laguna (víctima) se encontraba en compañía del ciudadano Ditmar Segundo Zárraga Medina, en el Estacionamiento del Monumento a las Madres, siendo el caso, que llegaron 2 sujetos apodados Samuel “El manga” y Jhoan “boleta” y sin mediar palabras accionaron armas de fuego hacia la humanidad del ciudadano Wilmer Laguna, causándole heridas a nivel abdominal, huyendo estos del lugar de los hechos.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En la audiencia preliminar el Abogado Alaín González en defensa del ciudadano Samuel Antonio Jiménez Mindiola ratificó el escrito de descargos, solicita el cambio de calificación en cuanto a la participación de su representado para cómplice no necesario y de ser procedente se escuche la manifestación de voluntad de su defendido de admitir los hechos y solicitó para el ciudadano SAMUEL ANTONIO JIMENEZ MINDIOLA la imposición inmediata de la pena con la rebaja de ley; así mismo que se le aplique la atenuante en relación a la edad de su defendido ya que el mismo tenía 19 años para el momento de los hechos. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 20 de Marzo de 2013. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple parcialmente con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano SAMUEL ANTONIO JIMENEZ MINDIOLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 405 del Código Penal; más sin embargo, en relación al grado de participación esta juzgadora observa lo siguiente:

Manifiesta la defensa privada que el Ministerio Público no explica las razones por lo cual la conducta desplegada por su patrocinado se encuadra dentro del supuesto de hecho referido al grado de Cooperador Inmediato.

Es oportuno señalar lo que la doctrina define como Cooperador Inmediato, señalando que es la persona que actúa directamente contra la víctima sin ejecutar el verbo rector contenido en el tipo penal imputado, como sucedería por ejemplo con el individuo que somete a la víctima para que otro abuse sexualmente de ella, caso en el cual a pesar de no haber abusado de la víctima, sí actuó directamente contra ella, situación esta que según lo referido por la propia representación Fiscal en el capítulo correspondiente a los hechos jamás se materializó, puesto que se afirma el escrito acusatorio “…toda vez que está perfectamente demostrado y así ase probará en el juicio oral y público que el ciudadano SAMUEL ANTONIO JIMENEZ MINDIOLA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.370.504, era quien conducía la moto en el cual se trasladaban facilitando así que el ciudadano JHOAN ALEJANDRO LUGO ELLORIN apodado EL JOHAN BOLETA desenfundara su arma de fuego y sin mediar palabras arremetiera en contra de la humanidad del ciudadano WILMER RAFAEL LAGUNA MOLINA…”

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se procede y se determina que en las actas de la pesquisa se da por acreditado la comisión del delito de homicidio calificado, se torna necesario para el Ministerio Público, establecer no solamente la perpetración del hecho (cuerpo del delito), sino también es indispensable hacer constar con la debida claridad las circunstancias que le sirven de base a la calificación. Esto es, determinar su naturaleza, como la alevosía, el precio, recompensa o promesa, la premeditación, astucia, fraude o disfraz, el abuso de la superioridad del sexo, la fuerza, armas o autoridad, el abuso de confianza o el escalamiento operó en la materialización del delito (30 Años de Casación Penal. Máximas y Extractos. Dr. Freddy José Díaz Chacón. Página 235).

El artículo 84 del Código penal, establece:

“Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para
que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”.

Como se desprende de lo asentado por el Ministerio Público en el capítulo referido a los Preceptos Jurídicos Aplicables, en el sentido de afirmar que el imputado SAMUEL ANTONIO JIMENEZ MINDIOLA era quien conducía la moto en el cual se trasladaba el autor material del hecho, lo cual facilitó que el ciudadano JHOAN ALEJANDRO LUGO BELLORIN, desenfundara su arma de en contra del ciudadano WILMER RAFAEL LAGUNA MOLINA, es decir que según lo narrado por la Vindicta pública, encuadró su conducta en uno de los supuestos facticos contenidos en el citado artículo 83 del código Sustantivo Penal, específicamente en el numeral 3°, lo que lo convierte en COMPLICE NO NECESARIO o COMPLICE POR ASISTENCIA.

Es de señalar, que de modo alguno le sería aplicable el único aparte del precitado artículo, puesto que sin el concurso o participación que se le atribuye por la representación Fiscal, valga decir el de conducir el vehículo en que se trasladaba el autor material del hecho que nos ocupa, igualmente se hubiese perfeccionado el delito, más aún cuando de los propios elementos de convicción que cursan insertos en la causa y que sirven de sustento al escrito acusatorio se desprende que la víctima y el imputado se encontraban en el mismo sitio (Estacionamiento del monumento Las madres), por lo que perfectamente el autor material podía ocasionar las lesiones a la víctima sin la participación de mi defendido.

En consecuencia SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano SAMUEL ANTONIO JIMENEZ MINDIOLA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 405 del Código Penal conforme a lo previsto en los artículo 80 y 84 del Código Penal por hecho ocurrido el día 26 de Agosto de 2012, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar el acusado SAMUEL ANTONIO JIMENEZ MINDIOLA, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.

Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 405 del Código Penal conforme a lo previsto en los artículo 80 y 84 del Código Penal, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, las declaraciones de los testigos, el informe médico legal el ciudadano SAMUEL ANTONIO JIMENEZ MINDIOLA participó en el hecho donde resultara lesionado el ciudadano Wilmen Laguna, siendo dicha participación como ya se explicó no necesaria, ya que todas las evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado, requiriendo la aplicación del artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable a este tipo de delito sólo un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 405 del Código Penal conforme a lo previsto en los artículo 80 y 84 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, aplicándose lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES, más sin embargo, en vista de que se trata de un ciudadano que no posee antecedentes penales, y que para el momento de los hechos contaba con diecinueve años atenuantes genéricas de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, se tomará como referencia el límite mínimo, es decir QUINCE (15) AÑOS. Tomando en cuenta el grado de participación de conformidad con el artículo 84 del Código Penal al cómplice no necesario le corresponde una rebaja de la mitad de la pena, siendo ésta de Siete (7) años y Seis (6) meses, quedando la pena en Siete (7) años y Seis (6) meses. Posteriormente establece el artículo 375 que por la admisión de hechos se le rebajará un tercio de la pena debido al tipo de delito de que se trata, siendo el tercio dos (2) años y Seis (6) meses, finalmente la pena a cumplir por el ciudadano SAMUEL ANTONIO JIMENEZ MINDIOLA es de CINCO (5) AÑOS más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 4 DE JUNIO DE 2018, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 346 y 349 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, al verificar este Tribunal que la misma reúne los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal adjetivo, en contra del ciudadano SAMUEL ANTONIO JIMENEZ MINDIOLA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 405 del Código Penal conforme a lo previsto en los artículo 80 y 84 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas licitas, legales y pertinentes, se declara admiten las pruebas de la defensa. TERCERO: SE CONDENA al acusado SAMUEL ANTONIO JIMENEZ MINDIOLA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas las ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 405 del Código Penal conforme a lo previsto en los artículo 80 y 84 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la medida judicial de privación de libertad del ciudadano SAMUEL ANTONIO JIMENEZ MINDIOLA. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad. Y así se decide. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Cuatro (4) días del mes de Junio de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIO

ABG. JOSE DAVID ORTIZ