REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000606
ASUNTO : IP01-P-2013-000606

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE DAVID ORTIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ROSSELL, FISCAL 21 AUXILIAR
ACUSADOS: JUAN SIXTO JOSE GREGORIO GARCIA BRITO y SUAHIL ALEXANDRA REYES QUERALES
DEFENSOR PUBLICO SEXTO: ABG. EDER HERNANDEZ.-
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS.

CAPÍTULO I

En fecha 29 de Enero de 2013 el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN SIXTO JOSE GREGORIO GARCIA BRITO y a la ciudadana SUAHIL ALEXANDRA REYES QUERALES, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución agravada previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem y Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 27 de Febrero de 2013, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano JUAN SIXTO JOSE GREGORIO GARCIA BRITO y a la ciudadana SUAHIL ALEXANDRA REYES QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución agravada previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar. Luego de múltiples diferimientos, se realizó la audiencia en fecha 27 de Mayo de 2013, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia de la incomparecencia de los Defensores Privado ABG. VICTOR GRATEROL y ABG. AGUSTIN CAMACHO quienes se encontraban en la sede de este circuito judicial y los mismo se retiraron, se deja constancia que los defensores privados estaban debidamente notificados. Vista la incomparecencia de los mismos y siendo que están debidamente notificados de conformidad con el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que ya se ha diferido por este motivo se acuerda llamar a la coordinación de la defensa publica a los efectos que se designe un defensor publico que asuma la representación de ambos imputados, seguidamente se hace un llamado a la coordinación informando el ciudadano pedro luces que le corresponde del conocimiento de dicho asunto al defensor publico sexto, haciendo acto de presencia el mismo, permitiéndole un tiempo prudencial para que se imponga de las actas en aras de garantizar el derecho a la defensa. Es todo.
Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano JUAN SIXTO JOSE GREGORIO GARCIA BRITO y a la ciudadana SUAHIL ALEXANDRA REYES QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución agravada previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio y que se mantenga la incautación del dinero. Es todo.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestaron los imputados no querer declarar; quedando identificado de la siguiente manera: SUAHIL ALEXANDRA REYES QUERALES, venezolano, mayor de edad, de 38 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.253.889, de profesión u oficio oficios de la casa, de estado civil, soltero, hija de LIRIO QUERALES y RAFAEL REYES, domiciliada en el sector santa rosa centro de Cumarebo, calle principal, casa sin numero, fecha de nacimiento 16/03/1982, manifestó saber leer y escribir. El segundo manifestó llamarse JUAN SIXTO JOSE GREGORIO GARCIA BRITO, venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-13.264.706, de profesión u oficio Vigilante, de estado civil, soltero, hijo ALICE BRITO y FREDDY JOSE GARCIA, domiciliado en la carretera coro Churuguara sector el hatillo 02 las brisas parcela 16, parroquia guzmán Guillermo, 04266249169 propiedad de su mama, fecha de nacimiento 13/03/1987.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa pública sexta quien manifestó: en primer lugar solicito la nulidad del procedimiento, no existen testigo que presenciaran el procedimiento policial, testigos que den fe de lo incautado, no hubo ninguna persecución por cuanto las condiciones geográficas de la zona no permiten un desplazamiento permanente ni darse una persecución en caliente, y el ciudadano se encontraba en su casa, fue allanado el recinto privado, la manera de justificar dicha violación constitucional fue alegada la excepción 210 del código orgánico procesal penal, para realizar la detención arbitraria de estos ciudadanos donde además la ciudadana no se encontraba presente en la vivienda a pocos minutos hizo acto de presencia en la misma, de igual forma fe detenida es por lo que solicito en base a la insuficiencia probatoria no existen fundamentos serios que puedan derivar el principio presunción de inocencia, declare con lugar lo solicitado y decrete el sobreseimiento de la causa, la libertad de mis defendidos de conformidad al articulo 300 del código orgánico procesal penal, de ser lo contrario solicito vista la designación hecha en esta sala y a la revisión del presente asunto se evidencia que los ciudadanos no les fue interpuesto el descargo respectivo de defensa para esta audiencia, no fueron ofrecidos pruebas de ningún tipo, precluido al lapso y no existir otra oportunidad no existe manera de solicitar la reapertura del mismo, por cuanto todas las partes fueron notificadas debidamente para esta audiencia preliminar los alegatos oral de la siguiente manera, solicito el cambio de calificación por existir el resultado toxicológico positivo, por la cantidades presuntamente incautada podríamos de estar en presencia de posesión ilícita de sustancias estupefacientes,.por cuanto solo existe como evidencia un frasco con una sustancia ilícita y un dinero que mantenía los defendidos con el dinero que utilizaban para comprar la misma, y a aprovisionarse con la condición de enfermo que así ha sido acreditada no existiendo otro medio de convicción que pudiese evidenciarse que la misma, hubiese sido utilizada para otros fines como distribución, ya que no basta por si mismo la evidencia tiene que ser comparada con otros elementos, y poder tener la certeza suficiente para imponerle mayor pena, para que por justicia le corresponda por este hecho, dichas evidencia no existen otros elementos como, hilo, cuchara, platos, bolsas plásticas, hojillas, tijeras, elementos o herramientas necesarias pa1ra configurar ese delito, en ausencia de los mismo declare con lugar el cambio de calificación solicitados y le imponga de las alternativas a la prosecución del proceso y pueda resolver la situación jurídica a la que se encuentra en este momento, con respecto al delito de tráficos de materiales estratégicos, si bien es cierto que presuntamente fueron encontrados en la vivienda de los ciudadanos no es menos cierto que no existe ninguna victima que pueda reconocer los mismos como propios, los mismo estaban en estado original envueltos, los mismos son de libre comercio de expedición al publico en comercios a fines a la materia eléctrica no existe ningún control en la misma, y aun cuando los mismo no han podido consignar la factura que acredite la propiedad sobre las misma, se pueda considerar como un delito, si su expedición es licita, no se encuentra acreditada en esta sala, la gaceta oficial donde establezca los renglones de los materias que se consideran estratégicos, ni siquiera las cantidades que puedan crear en grandes magnitudes desabastecimiento o caos en la red de producción nacional, ni se pueda castigar con claridad el delito. Me acojo a la comunidad de la prueba. Es todo.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA SOLICITUD EXPUESTA POR LA DEFENSA

Solicita la defensa la nulidad del procedimiento por cuanto se ingresó al domicilio de los imputados sin la respectiva orden de allanamiento.

En este sentido, se señala que de la redacción del acta policial y de la actuación policial en si se desprende que en primer lugar se produjo una persecución en caliente por cuanto los funcionarios observaron en el ciudadano JUAN SIXTO JOSE GREGORIO GARCIA BRITO una actitud sospechosa e incluso observaron los funcionarios que el mismo arrojó hacía una zona enmontada un objeto que luego de ser inspeccionado resultó ser una sustancia ilícita, y el mismo ingresó a una residencia, por lo que los funcionarios penetraron en la misma amparados en lo estipulado en el artículo 196 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal referido a la persecución a las personas para lograr su aprehensión, por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa. Y así se decide.-

Se observa del escrito acusatorio presentado que el Ministerio Público hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, narrando lo expuesto en las actas policiales de cómo se supone ocurrieron los hechos y de cómo supuestamente el imputado participó en ellos, estableciendo, circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por otro lado, plasma el Ministerio Público, todos y cada uno de los elementos de convicción en el que fundamenta todas sus solicitudes, obtenidas durante la fase de investigación, con expresión incluso de su contenido, y por último la adecuación de ese hecho a unos tipos penales establecidos en la ley. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos una acusación ajustada a la norma, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentado por la defensa. Y así se decide.-

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JUAN SIXTO JOSE GREGORIO GARCIA BRITO y a la ciudadana SUAHIL ALEXANDRA REYES QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución agravada previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:

EXPERTOS:

1.- Deposición del Órgano de prueba, en base al ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-046 y EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-046, de fecha 28 de Enero de 2013, realizada por la ciudadana INGENIERO LURDFELIS RAMONES, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA 01: UN (01) RECEPTACULO, tipo envase, de vidrio transparente con tapa a rosca elaborada en material sintético de color rojo, contentivo de DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS, tamaño pequeños, tipo cebollitas, elaborados en material sintético marrón, anudados en su únicos extremos con hilo de coser de color blanco todos con un peso bruto de Diecisiete como un peso neto de Quince coma Veintitrés gramos (15,23 grs). MUESTRA 02: Un (01) ENVOLTORIO, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su extremo con su mismo material, todos con un peso bruto de Ocho coma veintitrés gramos (8,23 grs); Se procede a aperturar y se observa que contienen f una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de siete coma diecinueve gramos (7,19 grs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para COCAINA, la cual es una sustancia de tenencia ¡lícita. Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de la cantidad, pureza y tipo de sustancia incautada la cual es objeto de la presente causa por lo tanto permite demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de los hoy imputados JUAN SIXTO JOSE GREGORIO GARCIA BRITO y SUAHIL ALEXANDRA REYES QUERALES, puesto que la sustancia antes indicada le fue incautada a estos ciudadanos oculta en un frasco de vidrio transparente a la ciudadana y fue lanzada en la persecución por el ciudadano al momento de su aprehensión.

2.- Deposición del Órgano de Prueba en base al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0230, de fecha 28 de Enero de 2013, practicada en UNA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR SANTA ROSA, CARRETERA NACIONAL MORON-CORO, MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCÓN, suscrita por los funcionarios AGENTE SANTANA adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión del ciudadano JUAN SIXTO JOSE GREGORIO GARCIA BRITO y SUAHIL ALEXANDRA REYES QUERALES, dejando claramente especificada en ella las características de dicho lugar, así corno igualmente en ella se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso donde fueron aprehendidos los hoy i Imputados y donde fue incautada las guayas de tendido eléctrico (material estratégico) y la Sustancia Estupefaciente y psicotrópica objeto de la presente causa penal.

3.- Deposición del Órgano de Prueba en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD S/NO, de fecha 28 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE HECTOR FIGUEROA, Experto técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a lo siguiente: Once (11) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela con las siguientes
Denominaciones: Uno (01) de la denominación de Cincuenta (50) bolívares serial E49500462; Ocho (08) de la denominación de Veinte Bolívares Fuertes (BsF. 20) seriales N° F06418130, K57290388, .77345843, D73603582, D75950570, F08171888, J57488123, A29389646; Dos (02) de la denominación de Diez Bolívares Fuertes (B5F. 10) seriales N° D28537715, L68549569, el cual arrojo las siguientes Conclusiones: Los Once (11) billetes del Banco Central de Venezuela descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial clasificados como d bitados son AUTENTICOS en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere y suman la cantidad de Doscientos Treinta Bolívares Fuertes (230 BsF). Elemento Probatorio necesario y pertinente su declaración en el Juicio Oral y Publico por cuanto fue el experto que practico la Experticia al dinero en efectivo incautado en la presente causa y en la cual se deja constancia de las características, estado y autenticidad y o falsedad de dicho dinero en efectivo, así como en la misma se deja constancia de la existencia real de dicho dinero incautado a los ciudadanos Imputados y que son objeto de la presente causa.

4- Deposición del Órgano de Prueba en base a la EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0071, de fecha 28 de Enero de 2013, practicada por el ciudadano AGENTE DE LNVESTIGACION 1 MANUEL LOYO, funcionario Experto adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, a lo siguiente: 01.- Un (01) segmento de conducto metálico del tipo guaya, compuestos por seis hebras, las mismas se encuentran entrelazados, presentando una seis hebras, las mismas se encuentran entrelazados, presentando una longitud de Cincuenta y cinco Metros (55 Mtrs). La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación; 03.- Un (01) segmento de conducto metálico del tipo guaya, compuestos por seis hebras, las mismas se encuentran entrelazados, presentando una longitud de Cuarenta y Cinco Metros (45 Mtrs). La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación; 04.- Un (01) segmento de conducto metálico del tipo guaya, compuestos por seis hebras, las mismas se encuentran entrelazados, presentando una longitud de Treinta y Cinco Metros (35 Mtrs). La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. La cual arrojo las siguientes conclusiones: Los Objetos descritos en los numerales (01, 02, 03 y 04), del presente informe. Tratan de Cuatro (04) rollos de conductos eléctricos del tipo guayas, utilizados comúnmente como conductor eléctricos para el alumbrado publico y el tendido eléctrico. Elemento Probatorio necesario y pertinente su declaración en el Juicio Oral y Publico por cuanto fue el experto que practico la Experticia de reconocimiento Legal a las guayas de tendido eléctrico (material Estratégico) incautado en la presente causa y en la cual se deja constancia de las características, estado y funcionamiento, cantidad de dichas guayas, así como en la misma se deja constancia de la existencia real de dicho material incautado a los ciudadanos Imputados y que son objeto de la presente causa.

FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.- Testimonio de los funcionarios OFICIAL AGREGADO ALCIDES MORALES, OFICIAL JORGE PORTILLO, OFICIAL SAUL CABRERA, OFICIAL AGREGADO RICHARD DE LEON Y OFICIAL CARLOS CASTRO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Cumarebo. Elemento probatorio necesario y pertinente para demostrar la responsabilidad penal del Imputado, por cuanto fueron los funcionarios que estuvieron presentes y suscriben el los cuales suscriben el ACTA POLICIAL S/N°, de fecha 26 de Enero de 2013, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que sucedieron los hechos y del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos JUAN SIXTO JOSE GREGORIO GARCIA BRITO y SUAHIL ALEXANDRA REYES QUERALES, así como de la incautación de Un (01) frasco de vidrio transparente de forma cilíndrica, con tapa enroscable de color roja, contentiva en su interior de la cantidad de doscientos treinta bolívares (Bs 230,00) en efectivo y diecisiete (17) envoltorios pequeños tipo cebollitas, envueltos en material sintético de color marrón anudados en su único extremo con hilo de color blanco con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ¡lícita, contentivos en su interior de un polvo blanco presumiblemente Cocaína, los cuales al ser analizados junto con el primer envoltorio grande arrojado por el ciudadano arrojaron como resultado la Muestra 01: Diecisiete (17) Envoltorios positivo para COCAINA con un peso neto de Quince coma Veintitrés Gramos (15,23 grs) así como y la Muestra 02: Un (01 Envoltorio positivo para COCAINA con un peso neto de siete coma Diecinueve Gramos (7,19 grs) el cual fue lanzado por el ciudadano durante su persecución; tal y como consta en Experticia Química N° 9700-060-046, realizada en fecha 28-01-2013 por la ciudadana INGENIERO LURDELIS RAMONES, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. De igual manera Cuatro (04) rollos de conductor de energía eléctrica (guaya de tendido eléctrico)- de procedencia Ilícita. Por lo tanto necesario y pertinente la declaración de dichos funcionarios en el Juicio Oral y Publico a los fines de establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se llevo a cabo dicho procedimiento así como la aprehensión de los hoy imputados y la incautación del Material Estratégico (Guayas de Tendido Eléctrico) y de la sustancia Ilícita.

DOCUMENTALES:

1.- Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060046, de fecha 28 de Enero de 2013, realizada por la ciudadana INGENIERO LURDFELIS RAMONES, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA 01: UN (01) RECEPTACULO, tipo envase, de vidrio transparente con tapa a rosca elaborada en material sintético de color rojo, contentivo de DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS, tamaño pequeños, tipo cebollitas, elaborados en material sintético marrón, anudados en su únicos extremos con hilo de coser de color blanco todos con un peso bruto de Diecisiete como cuarenta gramos (17,40 grs); se procede a aperturar y se observa que contienen una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Quince coma Veintitrés gramos (15,23 grs). MUESTRA 02: Un (01) ENVOLTORIO, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su extremo con su mismo material, todos con un peso bruto de Ocho coma veintitrés gramos (8,23 grs); Se procede a aperturar y se observa que contienen una sustancia constituida por polvo y granulas de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de siete coma diecinueve gramos (7,19 grs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para COCAINA, la cual es una sustancia de tenencia ilícita. Es pertinente y Necesaria su exhibición en el Juicio Oral y Publico por cuanto en dicha acta de Inspección se deja constancia de la entrega y recepción de la Sustancia Incautada, con su respectivo Registro de cadena y Custodia, por parte del Funcionario encargado de la entrega a la Experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también se deja constancia de la prueba de orientación realizada por dicha experta a la sustancia y del peso arrojado por la sustancia incautada, con su correspondiente resultado, además de la firma estampada en dicha Acta de Inspección por parte de los funcionarios que participaron en su entrega, recepción y realización.

2.- Exhibición y Lectura de EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-046, de fecha 28 de Enero de 2013, realizada por la ciudadana INGENIERO LURDFELIS RAMONES, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA 01: UN (01) RECEPTACULO, tipo envase, de vidrio transparente con tapa a rosca elaborada en material sintético de color rojo, contentivo de DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS, tamaño pequeños, tipo cebollitas, elaborados en material sintético marrón, anudados en su únicos extremos con hilo de coser de color blanco todos con un peso bruto de Diecisiete como cuarenta gramos (17,40 grs); se procede a aperturar y se observa que contienen una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Quince coma Veintitrés gramos (15,23 grs). MUESTRA 02: Un (01) ENVOLTORIO, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su extremo con su mismo material, todos con un peso bruto de Ocho coma veintitrés gramos (8,23 grs); Se procede a aperturar y se observa que contienen una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de siete coma diecinueve gramos (7,19 grs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para COCAINA, la cual es una sustancia de tenencia ilícita. Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de la cantidad, pureza y tipo de sustancia incautada la cual es objeto de la presente causa por lo tanto permite demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de los hoy imputados JUAN SIXTO JOSE GREGORIO GARCIA BRITO y SUAHIL ALEXANDRA REYES QUERALES, puesto que la sustancia antes indicada les fue incautada a los ciudadanos para el momento de su aprehensión.

3.- Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0230, de fecha 28 de Enero de 2013, practicada en UNA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR SANTA ROSA, CARRETERA NACIONAL MORON-CORO, MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCÓN, suscrita por los funcionarios AGENTE SANTANA LOPEZ Y AGENTE MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión del ciudadano JUAN SIXTO JOSE GREGORIO GARCIA BRITO y SUAHIL ALEXANDRA REYES QUERALES. Elemento probatorio útil, necesario y pertinente su exhibición por cuanto en la misma se plasma con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos al momento de su aprehensión y donde igualmente le fue incautada el Arma de fuego y la Sustancia Psicotrópica y estupefacientes Objeto de la presente Causa, además en ella se deja constancia de los nombres de los funcionarios que practicaron dichas inspecciones, los cuales plasman efectivamente su firma en dicha Acta de Inspección.

4.- Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD S/N, de fecha 28 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE HECTOR FIGUEROA, Experto técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a lo siguiente: Once (11) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela con las siguientes Denominaciones: Uno (01) de la denominación de Cincuenta (50) bolívares serial F06418130, K57290388, L77345843, D73603582, D75950570, F08171888, J57488123, A29389646; Dos (02) de la denominación de Diez Bolívares Fuertes (BsF. 10) seriales N° D28537715, L68549569, el cual arrojo las siguientes Conclusiones Los Once (11) billetes del Banco Central de Venezuela descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial clasificados como dubitados son AUTENTICOS en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere y suman la cantidad de Doscientos Treinta Bolívares Fuertes (230 BsF). Elemento probatorio, útil necesario y pertinente su exhibición por cuanto en la misma se plasma con detalle las características del dinero en efectivo incautado, así como el estado y la autenticidad de dichos billetes incautados, así como de igual manera se deja constancia de los funcionarios que practicaron dicha Experticia, los cuales plasman efectivamente su ficha en dicha Experticia de Reconocimiento.

5.- Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOMIENTO LEGAL N° 9700-0217- SDC-0071, de fecha 28 de Enero de 2013, practicada por el ciudadano AGENTE DE INVESTIGACION 1 MANUEL LOYO, funcionario Experto adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a lo siguiente: 01.- Un (01) segmento de conducto metálico del tipo guaya, compuestos por seis hebras, las mismas se encuentran entrelazados, presentando una longitud de Cincuenta Metros (50 Mtrs). La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación; 02.- Un (01) segmento de conducto metálico del tipo guaya, compuestos por seis hebras, las mismas se encuentran entrelazados, presentando una longitud de Cincuenta y cinco Metros (55 Mtrs). La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación; 03.- Un (01) segmento de conducto metálico del tipo guaya, compuestos por seis hebras, las mismas se encuentran entrelazados, presentando una longitud de Cuarenta y Cinco Metros (45 Mtrs). La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación; 04.- Un (01) segmento de conducto metálico del tipo guaya, compuestos por seis hebras, las mismas se encuentran entrelazados, presentando una longitud de Treinta y Cinco Metros (35 Mtrs). La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. La cual arrojo las siguientes conclusiones: Los Objetos descritos en los numerales (01, 02, 03 y 04), del presente informe. Tratan de Cuatro (04) rollos de conductos eléctricos del tipo guayas, utilizados comúnmente como conductor eléctricos para el alumbrado publico y el tendido eléctrico. Elemento probatorio necesario y pertinente su exhibición por cuanto en ella se deja constancia de las características de las Guayas de tendido eléctrico incautadas en el procedimiento, así como de su longitud, su funcionamiento, su estado y conservación, así como de igual manera se deja constancia de los funcionarios que practicaron dicha Experticia, los cuales plasman efectivamente su ficha en dicha Experticia de Reconocimiento.


DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN SIXTO JOSE GREGORIO GARCIA BRITO y a la ciudadana SUAHIL ALEXANDRA REYES QUERALES sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron que no admitirían los hechos.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano JUAN SIXTO JOSE GREGORIO GARCIA BRITO y a la ciudadana SUAHIL ALEXANDRA REYES QUERALES adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado y Acusada, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de SUAHIL ALEXANDRA REYES QUERALES, venezolano, mayor de edad, de 38 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.253.889, de profesión u oficio oficios de la casa, de estado civil, soltero, hija de LIRIO QUERALES y RAFAEL REYES, domiciliada en el sector santa rosa centro de Cumarebo, calle principal, casa sin numero, fecha de nacimiento 16/03/1982, y JUAN SIXTO JOSE GREGORIO GARCIA BRITO, venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-13.264.706, de profesión u oficio Vigilante, de estado civil, soltero, hijo ALICE BRITO y FREDDY JOSE GARCIA, domiciliado en la carretera coro Churuguara sector el hatillo 02 las brisas parcela 16, parroquia guzmán Guillermo, 04266249169 propiedad de su mama, fecha de nacimiento 13/03/1987; por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución agravada previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos acontecidos el 26 de Enero de 2013, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación presentada por la defensa. SEGUNDO: se Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalia 21° del Ministerio Publico, en contra de los ciudadano JUAN SIXTO JOSE GREGORIO GARCIA BRITO y SUAHIL ALEXANDRA REYES QUERALES, por la comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS concatenado con el articulo 163 numeral 7 y TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, la defensa no presento el respectivo descargo. CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LOS CIUDADANOS JUAN SIXTO JOSE GREGORIO GARCIA BRITO y SUAHIL ALEXANDRA REYES QUERALES, por la comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS concatenado con el articulo 163 numeral 7 y TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: se ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de ambos ciudadanos. SEXTO: Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ordena se mantenga la incautación del dinero. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil Trece (2013).-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSE DAVID ORTIZ