REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 5 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001122
ASUNTO : IP01-P-2010-001122
SENTENCIA CONDENATORIA
POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DECIMO: ABG. MOIRANI ZABALA
ACUSADA: (S): NOHELIA GUADALUPE ARIAS LEAL
DEFENSOR: (A): DEFENSA PUBLICA CUARTA ABG. JOSE RIVERO
VICTIMA: YLIANNIS COLINA.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
En fecha 25 de Mayo de 2010, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra de la ciudadana NOHELIA GUADALUPE ARIAS LEAL, titular de la cédula de identidad personal número V.–21.546.544, de 20 años de edad, venezolano, de oficio del hogar, de estado civil Soltera, nacido el 12-12-1991, domiciliada en la Cañada, Urbanización La Candelaria, Calle Nº 06, casa tiene numero pero no lo recuerda, cerca la Bodega Invasión, Municipio Miranda del Estado Falcón, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida). Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 14 de Marzo de 2012. En dicha audiencia con la presencia de todas las partes, la ciudadana asistido por la defensora pública primera por la unidad de la defensa pública cuarta, manifiesta su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y como requisito de procedencia libre de coacción y apremio admite los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó. Por lo que visto la manifestación hecha por la imputada éste Tribunal suspende el proceso por el lapso de NUEVE (9) MESES y le impone a la ciudadana NOHELIA GUADALUPE ARIAS LEAL, el cumplimiento de la siguiente obligación: 1 .- ASISTIR A LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO.
En fecha 4 de Abril de 2013 el Tribunal recibe oficio N° 0551-13 de fecha 22 de Marzo de 2013 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, en el cual informa que la ciudadana NOHELIA GUADALUPE ARIAS LEAL, nunca se presentó a dicha unidad técnica para el cumplimiento del régimen de prueba. Dicho oficio riela al folio 75 del presente asunto.
En fecha 16 de Mayo de 2013 oportunidad para celebrarse la audiencia de verificación de condiciones una vez vencido el lapso de suspensión tal y como lo establece el artículo 46 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se constató que efectivamente la ciudadana NOHELIA GUADALUPE ARIAS LEAL INCUMPLIO con la obligación que le fuera impuesta por este Tribunal, toda vez que no asistió a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Ante ésta situación, se verificó lo establecido en el artículo 47 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 47: Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada algunas de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
El juez o jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
En la oportunidad de la audiencia de verificación de condiciones las partes expusieron: la Fiscal expone que ante el incumplimiento de la condición impuesta a la ciudadana NOHELIA GUADALUPE ARIAS LEAL, solicita se revoque la suspensión condicional del proceso y se proceda a imponer sentencia condenatoria en base a la admisión de hechos efectuada por el acusado en oportunidad de la audiencia preliminar.
Acto seguido la ciudadana Jueza les informa a la acusada del derecho que tiene de declarar o no, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción, imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la imputada: “no deseo declarar.
Acto seguido la Defensa solicita se considera la posibilidad de ampliar el lapso impuesto para la suspensión condicional del proceso en consideración a la situación de su defendida.
El artículo antes citado es muy claro al establecer que ante el incumplimiento injustificado de las condiciones la manera en que se debe proceder. El Tribunal cumplió con escuchar a las partes en cuanto a dicha situación, en cuanto a lo expuesto por el acusado, considera quien aquí decide que dicho argumento no justifica su incumplimiento, toda vez que el ciudadano acusado, no está impedido ni física ni mentalmente para cumplir con sus obligaciones y el estar al cuidado de un hijo no justifica que el mismo haya burlado el mandato de un Tribunal y transgredido una norma de orden público como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, tampoco existe, a juicio de ésta Juzgadora, motivo racional para ampliar el lapso tal y como lo solicito la defensa pública del acusado toda vez que tiempo suficiente tuvo el acusado para cumplir con dichas obligaciones, ya que la suspensión condicional del proceso fue decretada en fecha 14 de Marzo de 2012 y aún cuando solo se suspendió por nueve meses no es sino hasta 13 meses después que se celebra la audiencia de verificación. Por lo tanto, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia, se procede a dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.-
ADMISION DE HECHOS
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar de la acusada NOHELIA GUADALUPE ARIAS LEAL, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obra en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar. Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, en ejercicio de su legítimo derecho e interés, ADMITIO LOS HECHOS, con la finalidad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por la acusada son constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida), por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida), prevé una pena de UNO (01) a DOS (02) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer es la de TRES (3) A DOCE (12) MESES, luego se aplica la rebaja por la admisión de los hechos que es la mitad correspondiente de SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual constituye la pena a cumplir por la ciudadana acusada ya identificado, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE REVOCA LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE Y SE CONDENA a la acusada ciudadana NOHELIA GUADALUPE ARIAS LEAL, titular de la cédula de identidad personal número V.–21.546.544, de 20 años de edad, venezolano, de oficio del hogar, de estado civil Soltera, nacido el 12-12-1991, domiciliada en la Cañada, Urbanización La Candelaria, Calle Nº 06, casa tiene numero pero no lo recuerda, cerca la Bodega Invasión, Municipio Miranda del Estado Falcón, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida), a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia condenatoria. Y así se decide. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta extensión Judicial. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Cinco (5) días del mes de Junio de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
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