REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Junio de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000761
ASUNTO : IP01-P-2012-000761

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE DAVID ORTIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALVARO CONTRERAS, FISCAL TERCERO AUXILIAR
IMPUTADO: NESTOR JOSE RAMONES PIÑERO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NADESKA TORREALBA, ABG. CESAR LEAL y ABG. ANGEL ROBLES
DELITO: LESIONES PERSONALES

En fecha 19 de Marzo de 2012 el Ministerio Público puso a disposición ante este Tribunal al ciudadano NESTOR JOSE RAMONES PIÑERO, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, ello a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal; vigentes para la fecha, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Ramón Rodríguez y Manuel Valles.

En fecha 14 de Diciembre de 2012, la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del imputado NESTOR JOSE RAMONES PIÑERO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Ramón Rodríguez y Manuel Valles. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar. Luego de dos diferimientos, se realizó la audiencia en fecha 27 de Mayo de 2013, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal Tercero Auxiliar Abg. Álvaro Contreras, quien ratificó el escrito de acusación, expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano NESTOR JOSE RAMONES PIÑERO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Ramón Rodríguez y Manuel Valles, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó no querer declarar, quedando identificado de la siguiente manera: NESTOR JOSE RAMONES PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de 21 años, fecha de nacimiento 15/04/1992, domiciliado en la velita 2, calle 19, casa 04, Coro, Estado Falcón.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. NADESKA TORREALBA, quien manifestó al Tribunal: llama la atención a la esta defensa que escrito de acusación presentado por el ministerio publico, señala que la presente causa existe dos vertientes de igual forma señala que una de ella específicamente del ciudadano ramón Antonio Rodríguez le presentaron lesiones y al hacer una revisión de la presenta causa en el informe medico forense revisado por el Dr. Eduar Jordán señala que el ciudadano no presenta ningún tipo de lesiones, por lo que resulta incomprensible que pretende resta representación fiscal hacer el señalamiento que no corresponde a la realidad, tal situación se puede evidenciar según el informe medico 747 de 19 de marzo de 2012 donde se expresa constancia del especialista forense que no presenta ningún tipo de lesiones, y no se entiende las razones por las cuales acusa por tal delito a nuestro defendido, igualmente llama la atención que las actas derivadas por los funcionarios que inician la investigación se evidencia que estamos en presencia de un conflicto que se presento entre varias personas y sin embargo el ministerio publico no ordeno el reconocimiento medico a nuestro defendido, mal puede ser admitida esta acusación donde el ministerio publico en la fundamentación de la acusación y señalamiento de los elementos de convicción lo que hace es una copia pura y simple de las actuaciones, contrariando así lo dispuesto en la doctrina de la fiscalía general de la republica de 2010 y ratificada en 2011 que de hacerlo de esta forma no se esta fundamentando la acusación, sino que debe hacerse un examen por minorizado de las actuaciones que conforman la causa, para lograr así que exista un fundamento serio donde se pueda vislumbrar una eventual sentencias condenatoria, en este caso, es imposible que estemos en presencia de tal situación por cuanto el ministerio publico ni siquiera observo cuando hace señalamiento de la función del presunto delito y de los medios probatorios que ofreció que señala un delito contra una persona que la hace parecer como victima y que tal circunstancias según las actas nunca ocurrió, es por esta razón solicitamos se delira con lugar la excepción opuesta en virtud de que no le esta dando al tribunal corregir los errores cometidos por el titular de la acción penal en consecuencia dicte el pronunciamiento correspondiente. es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. CESAR LEAL, quien manifestó al Tribunal: ratifica la excepción opuesta numeral 8 literal i a su vez el articulo 326 de la precitada norma vigente para ese momento, quisiera señalar que aunque no somos partes en otro proceso que se encuentra incurso al victima se encuentra incurso de igual magnitud y de las mismas circunstancias, a su ves señalo que en el acta policial folio 01 se señala una riña colectiva y que el Señor Néstor en medio de la confusión también recibió golpes que le ocasionaron lesiones, si bien es cierto como defensa no apoyamos hechos ilícitos algunos, pero siempre en busca de la verdad y haciendo una revisión del expediente se observa que el ministerio publico no ordeno se realizara a nuestro defendido una revisión corporal a los efectos de constatar dichas lesiones, por tal motivo solicito se declare con lugar la excepción opuesta, y en todo caso de que no sea criterio de este tribunal oposición presentada por esta defensa a los fines de demostrar la no responsabilidad de nuestro defendido, promovemos la siguiente testimonial, ciudadano David Alejandro Sánchez Gudiño c.i 20.295.092 y así mismo se solicita se amplié el lapso de presentaciones, así mismo solicito copia certificada de todo el asunto penal. Es todo.

LOS HECHOS

En el presente asunto riela al folio 11 informe médico forense practicado al ciudadano Manuel Valles en el cual se registran las lesiones siendo las mismas de carácter menos graves con tiempo de curación de 15 días. Esto concatenado con el acta policial suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón en donde dejan constancia que se trasladaron al sitio nocturno “Gurú lounge bar” de ésta ciudad porque se estaba suscitando una riña colectiva, en el sitio varios ciudadanos señalaron al hoy imputado como el causante de la misma.

A los efectos de fundamentar el pronunciamiento ésta juzgadora se permite invocar el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo mediante el fallo 1303 del 20 de junio de 2005, ratificado en sentencia 1500 del 8 de agosto de 2006 y en el pronunciamiento, también vinculante, 1676 del 3 de agosto del 2007 en los que la Sala Constitucional mencionó algunos deberes y atribuciones del órgano jurisdiccional en audiencia preliminar, los cuales son: primero Control formal y materia de la acusación, 2° Revisión de los elementos de convicción así como la licitud, necesidad y pertinencia de los medios probatorios, 3° Acogiendo la doctrina autorizada del profesor alemán Claus Roxin se incorporó la figura del “pronostico razonable de condena”, mediante el cual el Juez de Control se encuentra obligado a revisar los fundamentos de los hechos acusados y si percibe que no revisten carácter penal o que aún teniendo tipificaciones, no pueden ser atribuidos al encausado o no hay pruebas contra él, no podrá decretar auto de apertura a juicio. Esta última prohibición que establece la Sala se señaló con el fin de evitar la llamada “pena del banquillo”, que se produce cuando a sabiendas de la alta probabilidad de absolución en juicio, a pesar de ello, no se controla eficazmente la acusación y se pasa a la siguiente etapa. Nótese como la Sala censura el no filtrar adecuadamente la acusación con lo que se perjudicaría a los ciudadanos cuando no existen medios probatorios que, en palabras de la propia Sala, aunque se aporten pruebas, “estas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra”. Por tanto, en estos criterios vinculantes la Sala facultó suficientemente al Juez de Control para decretar el sobreseimiento cuando se cumpla alguno de los supuestos del artículo 300 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la defensa que: “el ministerio publico, señala que la presente causa existe dos vertientes de igual forma señala que una de ella específicamente del ciudadano ramón Antonio Rodríguez le presentaron lesiones y al hacer una revisión de la presenta causa en el informe medico forense revisado por el Dr. Eduar Jordán señala que el ciudadano no presenta ningún tipo de lesiones, por lo que resulta incomprensible que pretende resta representación fiscal hacer el señalamiento que no corresponde a la realidad, tal situación se puede evidenciar según el informe medico 747 de 19 de marzo de 2012 donde se expresa constancia del especialista forense que no presenta ningún tipo de lesiones, y no se entiende las razones por las cuales acusa por tal delito a nuestro defendido, igualmente llama la atención que las actas derivadas por los funcionarios que inician la investigación se evidencia que estamos en presencia de un conflicto que se presento entre varias personas y sin embargo el ministerio publico no ordeno el reconocimiento medico a nuestro defendido, mal puede ser admitida esta acusación donde el ministerio publico en la fundamentación de la acusación y señalamiento de los elementos de convicción lo que hace es una copia pura y simple de las actuaciones, contrariando así lo dispuesto en la doctrina de la fiscalía general de la republica de 2010 y ratificada en 2011 que de hacerlo de esta forma no se esta fundamentando la acusación, sino que debe hacerse un examen por minorizado de las actuaciones que conforman la causa, para lograr así que exista un fundamento serio donde se pueda vislumbrar una eventual sentencias condenatoria, en este caso, es imposible que estemos en presencia de tal situación por cuanto el ministerio publico ni siquiera observo cuando hace señalamiento de la función del presunto delito y de los medios probatorios que ofreció que señala un delito contra una persona que la hace parecer como victima y que tal circunstancias según las actas nunca ocurrió, es por esta razón solicitamos se delira con lugar la excepción opuesta en virtud de que no le esta dando al tribunal corregir los errores cometidos por el titular de la acción penal en consecuencia dicte el pronunciamiento correspondiente”.

Efectivamente se observa que del procedimiento realizado ninguna persona presente en el lugar por demás público, declaró haber observado que efectivamente el ciudadano NESTOR JOSE RAMONES PIÑERO haya lesionado a los ciudadanos Ramón Rodríguez y Manuel Valles, por otro lado manifiestan los mismos funcionarios policiales que recibieron el reporte que una riña se estaba suscitando en un local en la ciudad de coro y al llegar sólo estaba el ciudadano NESTOR JOSE RAMONES PIÑERO. Así mismo se desprende del informe de experticia médico legal que el ciudadano Ramón Rodríguez no presenta ninguna lesión física que calificar lo que obviamente no se corresponde con su declaración quitándole mérito a la misma.

Siendo entonces que dicha acusación está sustentada en un hecho inexistente por cuanto no existen elementos que lo demuestren, ya que el fundamento que pudiera existir es inexistente según a criterio de ésta juzgadora, lo que trae como consecuencia que se proyecte una posible sentencia absolutoria si ha de ir a juicio este asunto, por cuando del control de la acusación ejercido por éste Tribunal, se observa que la misma no aportan fundamento serio para pensar en la participación del imputado en la comisión de un hecho punible.

Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos una acusación NO ajustada a la norma, en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO. SE DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Público en contra de NESTOR JOSE RAMONES PIÑERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Ramón Rodríguez y Manuel Valles. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMINTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano NESTOR JOSE RAMONES PIÑERO de conformidad a lo previsto en los artículos 313.3 y 300 ordinal 1 ambos del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el ciudadano NESTOR JOSE RAMONES PIÑERO. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal al Archivo de éste Circuito Judicial Penal. Notifíquese, Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Cinco (5) días del mes de Junio de dos mil trece (2013).-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ