REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Junio de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003095
ASUNTO : IP01-P-2013-003095
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. SAHIRA OVIEDO en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ORDOÑEZ GUTIERREZ en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación realizada en esta misma fecha.
En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Ministerio Público coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO ORDOÑEZ GUTIERREZ, narrando los hechos que dan origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal para dichos ciudadanos precalificó el hecho como constitutivo del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS concatenado con el artículo 163.10 ejusdem, solicito se decrete la flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario.
Se le impuso al imputado de auto, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano JOSE GREGORIO ORDOÑEZ GUTIERREZ manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Se procedió a identificar al ciudadano imputado quien dijo ser: JOSE GREGORIO ORDOÑEZ GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.602.289, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-03-1985, de profesión u oficio mecánico, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en Calle La Ganadera, casa s/n, diagonal a la Regional, Dabajuro Estado Falcón.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg. Alaín González, quien expuso sus alegatos de defensa, de la revisión efectuada la defensa considera que estamos en presencia de un procedimiento que carece de testigos, solicitado se le decrete una medida menos gravosa que a bien tenga el tribunal, de igual forma solicita se acuerden copias de las actuaciones existentes, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Se desprende del Acta Policial la cual riela al folio 5 los siguientes hechos: Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche del día de hoy lunes 3 de Junio de 2013, encontrándome en labores de vigilancia y patrullaje por las diferentes áreas y sectores de ésta población, en momento cuando nos desplazábamos por el Parque Ferial de esta población, específicamente donde se encuentra instalado un parque de atracciones, logramos avistar a un ciudadano de contextura delgada, alto de estatura, de tez moreno claro, quien vestía para el momento un pantalón blue jeans y un suéter de color negro con rayas anaranjado con un estampado en la parte delantera en forma de circulo, quien se encontraba de pie en el referido lugar y al percatarse de la presencia de la comisión policial, adoptó una actitud esquiva nerviosa, lo que fue motivo de suspicacia de nuestra parte, por lo que identificándonos a viva voz como funcionarios policiales, nos acercamos al referido ciudadano, indicándole que debería someterse a una inspección corporal…, … con la acción antes mencionada logrando colectar en el interior del bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento la cantidad de cuatro envoltorios de tamaño regular, fabricados de material sintético de color blanco, anudados en sus únicos extremos con el mismo material, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, blando a la palpación con un olor fuerte, característico de alguna sustancia estupefaciente y/o psicotrópica, así mismo el funcionario policial ya mencionado logró colectar en el interior del bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón que vestía para el momento el ciudadano objeto del registro la cantidad de doscientos cincuenta bolívares en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, distribuidos de la siguiente manera: cinco billetes de cincuenta bolívares producto presumiblemente de la comercialización de sustancias ilícitas…”
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano JOSE GREGORIO ORDOÑEZ GUTIERREZ se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que fue aprehendido por cuanto funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón observan en el mismo una actitud nerviosa al percatarse de la presencia de la comisión policial; por otro lado, los funcionarios exponen en el acta policial “…adoptó una actitud esquiva nerviosa, lo que fue motivo de suspicacia de nuestra parte, por lo que identificándonos a viva voz como funcionarios policiales, nos acercamos al referido ciudadano, indicándole que debería someterse a una inspección corporal…, … con la acción antes mencionada logrando colectar en el interior del bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento la cantidad de cuatro envoltorios de tamaño regular, fabricados de material sintético de color blanco, anudados en sus únicos extremos con el mismo material, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, blando a la palpación con un olor fuerte, característico de alguna sustancia estupefaciente y/o psicotrópica…” .
Lo anterior a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el mismo es aprehendido en virtud de la sustancia presuntamente ilícita incautada y del dinero que se presume proceda de la comercialización de la sustancia ilícita, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los efectivos policiales y plasmaron en la respectiva acta.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra delitos flagrantes, la detención del imputado JOSE GREGORIO ORDOÑEZ GUTIERREZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en este caso el hecho punible TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS concatenado con el artículo 163.10 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga lo siguiente:
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. (Resaltado del tribunal)
De acuerdo con la cantidad de sustancia ilícita incautada, que de acuerdo a la inspección técnica y experticias química se desprende que la misma fue de: MUESTRA UNICA: Cuatro (04) envoltorios tipo cebollas elaborados en material sintético de color blanco anudados en sus extremos con su mismo material con un peso bruto de ocho coma treinta y cuatro (8,34 gramos) se apertura y se observa que contienen una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de siete coma veintinueve gramos (7,29 grs).
Encuadrando perfectamente la conducta del ciudadano JOSE GREGORIO ORDOÑEZ GUTIERREZ en el segundo aparte del artículo 149 tal y como lo señaló el Ministerio Público; por la cantidad de la sustancia ilícita incautada; por otro lado la circunstancia agravada se corresponde con el sitio donde se encontraba el imputado y donde presuntamente comercializaba la sustancia siendo un lugar público destinado a la diversión familiar.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL: La cual riela al folio 5 los siguientes hechos: Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche del día de hoy lunes 3 de Junio de 2013, encontrándome en labores de vigilancia y patrullaje por las diferentes áreas y sectores de ésta población, en momento cuando nos desplazábamos por el Parque Ferial de esta población, específicamente donde se encuentra instalado un parque de atracciones, logramos avistar a un ciudadano de contextura delgada, alto de estatura, de tez moreno claro, quien vestía para el momento un pantalón blue jeans y un suéter de color negro con rayas anaranjado con un estampado en la parte delantera en forma de circulo, quien se encontraba de pie en el referido lugar y al percatarse de la presencia de la comisión policial, adoptó una actitud esquiva nerviosa, lo que fue motivo de suspicacia de nuestra parte, por lo que identificándonos a viva voz como funcionarios policiales, nos acercamos al referido ciudadano, indicándole que debería someterse a una inspección corporal…, … con la acción antes mencionada logrando colectar en el interior del bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento la cantidad de cuatro envoltorios de tamaño regular, fabricados de material sintético de color blanco, anudados en sus únicos extremos con el mismo material, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, blando a la palpación con un olor fuerte, característico de alguna sustancia estupefaciente y/o psicotrópica, así mismo el funcionario policial ya mencionado logró colectar en el interior del bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón que vestía para el momento el ciudadano objeto del registro la cantidad de doscientos cincuenta bolívares en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, distribuidos de la siguiente manera: cinco billetes de cincuenta bolívares producto presumiblemente de la comercialización de sustancias ilícitas…”
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: Cuatro (4) envoltorios de tamaño regular, fabricados de material sintético de color blanco, anudados en sus únicos extremos con el mismo material, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, blando a la palpación con un olor fuerte, característico de alguna sustancia estupefaciente y/o psicotrópica.
3.- FIJACION FOTOGRAFICA DE LA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: La cantidad de doscientos cincuenta bolívares en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, distribuidos de la siguiente manera: cinco billetes de cincuenta bolívares.
5.- FIJACION FOTOGRAFICA DEL DINERO INCAUTADO.
6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 134-13: Practicado sobre el siguiente lugar: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LA GANADERA, ESPECIFICAMENTE EN LAS INMEDIACIONES DEL PARQUE FERIAL LA GANADERA DE NOMBRE DON GUILLERMO REYES MEDINA, PARROQUIA DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCON.
7.- ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS N° 9700-060-372: De fecha 4 de Junio de 2013, suscrita por la Inspectora Siled Rojas adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Coro, en la cual deja constancia de: MUESTRA UNICA: Cuatro (04) envoltorios tipo cebollas elaborados en material sintético de color blanco anudados en sus extremos con su mismo material con un peso bruto de ocho coma treinta y cuatro (8,34 gramos) se apertura y se observa que contienen una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de siete coma veintinueve gramos (7,29 grs).
10.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-372: RESULTADOS: COCAINA CLORHIDRATO.
11.- ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO N° 9700-060-111: De fecha 4 de Junio de 2013, practicado sobre: Cinco (5) billetes de cincuenta bolívares. RESULTADO: AUTENTICOS.
El acta policial analizada conjuntamente con el acta de aseguramiento, el acta de inspección del sitio del suceso y de la sustancia, son contestes en afirmar que el hecho ocurrió en fecha 3 de Junio de 2013 aproximadamente a las 10:20 de la noche, cuando los funcionarios policiales incautaron Cuatro (04) envoltorios tipo cebollas elaborados en material sintético de color blanco anudados en sus extremos con su mismo material con un peso bruto de ocho coma treinta y cuatro (8,34 gramos) y la cantidad de doscientos cincuenta bolívares en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, distribuidos de la siguiente manera: cinco billetes de cincuenta bolívares en manos del imputado ciudadano JOSE GREGORIO ORDOÑEZ GUTIERREZ cuando presuntamente se encontraba comercializando dicha sustancia.
De todos estos elementos de convicción estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado JOSE GREGORIO ORDOÑEZ GUTIERREZ, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS concatenado con el artículo 163.10 ejusdem, pues observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la vida, la salud pública de toda la humanidad, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ORDOÑEZ GUTIERREZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)
Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: Con lugar la solicitud fiscal por lo que se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ORDOÑEZ GUTIERREZ por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS concatenado con el artículo 163.7 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión para el ciudadano JOSE GREGORIO ORDOÑEZ GUTIERREZ la Comunidad Penitenciaria de Coro. Publíquese y regístrese. Remítase a la Fiscalía Vigésima Primera. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Cinco (5) días del mes de Junio de 2013.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ