REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001362
ASUNTO : IP01-P-2013-001362
AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: KARLYS SANCHEZ
PARTES:
FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEYDUTH RAMOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. ANA CALDERA
IMPUTADO: JOSÉ LUÍS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.766.812
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem.
En fecha 11 de junio de 2013 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 06/04/2013 contra el ciudadano: JOSÉ LUÍS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.766.812 por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 11 de Junio de 2013 siendo las 10,00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 6 el Tribunal Cuarto de Control de Coro a cargo de la Jueza Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la Secretaria de sala Abg. KARLYS SANCHEZ, para celebrar la audiencia preliminar. Seguidamente la ciudadana jueza se aboca nuevamente al conocimiento del presente asunto en virtud de la culminación del reposo médico por cuidados maternos que le fuera expedido por servicios médicos de la DEM por su hija en ocasión a que fuera intervenida de las dos piernas.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 21° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. NEIDUTH RAMOS, de la comparecencia de la Defensa Pública 2° Abg. Ana Caldera. Y de la comparecencia el imputado JOSÉ LUÍS RAMIREZ previo traslado desde la Comunidad Penitenciara.
Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Público Abg. NEIDUTH RAMOS, quien expuso la acusación interpuesta en fecha 06 de Abril de 2013, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS RAMIREZ, Tipifica el delito como Ley TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 149, Segundo Aparte concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, en cuanto a la medida solicita muy respetuosamente la Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra debidamente prescrito, es todo.
La ciudadana Jueza informa al imputado de sus derechos contendidos en el artículo 127 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó que NO DESEO DECLARAR.
Se le informó sobre su obligación de mantener actualizado sus datos dejándose constancia de él mismo en la siguiente forma NOMBRE Y APELLIDO: JOSÉ LUÍS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.766.812.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública 2° Penal. ABG. ANA CALDERA, quien expuso: Ratifico el escrito presentado en fecha 03 de Mayo de 2013 previa notificación, solicitando al tribunal para el pronunciamiento de cada uno de los puntos alegados, opuso excepciones, ratifico igualmente las pruebas presentadas al principio de la comunidad de las pruebas, es todo.
Es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se decreta EXTEMPORANEO el escrito presentado por la Defensa en fecha 03 de Mayo de 2013 por cuanto fue presentado fuera del lapso previsto en el artículo 311 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a sentencia vinculante emanada de la sala constitucional de del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Julio de 2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. SEGUNDO: se admite totalmente la acusación fiscal interpuesta de fecha 06 de Abril de 2013 contra el ciudadano José Luís Ramírez, se admite la calificación jurídica provisional, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previstos y sancionados en el Segundo Aparte del Articulo 149 Concatenado con el Articulo 163 Numeral 9° de la Ley Orgánica de Droga, en prejuicio al Estado Venezolano. Se admiten todos los medios probatorios ofertados por la fiscalía del Ministerio Público y consta en la causa por ser utilices y pertinentes conforme al artículo 313. 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite el principio de Comunidad de la prueba invocada por la Defensa en lo que le favorezca a su representado. Seguidamente el Tribunal admitida la acusación impone el ciudadano del procedimiento especial de la Adición de los hecho y de las fórmulas alternas a la prosecución del proceso explicándole claramente el alcance de cada una de ellas, el imputado JOSE LUIS RAMIREZ manifiesta expresamente que “NO ADMITE LOS HECHOS” Y QUIERE IR A JUICIO. Conforme al articulo 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, escuchada la manifestación del acusado se apertura la causa a Juicio.
Se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el juez o jueza del Juicio, se instruya a la secretaria del Tribunal para remitir la presenta acusa al Tribunal de Juicio Correspondiente, quedan todos notificados de la presente decisión.
DE LOS HECHOS
El imputado de auto fue detenido en ocasión a un procedimiento practicado dentro de la Comunidad Penitenciaria de Coro donde se encuentra recluido el imputado de autos cumpliendo sentencia condenatoria a cargo de otro Tribunal y el cual quedara descrito en autos: “En fecha 25 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios SM/2DA. VELIZ ANDERSON JOSÉ, S/2D0. QUERO RIVERO FRANCISCO, S/2D0. TORRES GRATEROL YOVANNY y el S/2D0. SALAS CAMPOS YOANNI, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la primera compañía del destacamento numero 42 del comando regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Ministerio del poder popular para las relaciones Interiores y Justicia, específicamente quienes laboran en el interior de la Comunidad Penitenciaria de Coro, siendo designados por el 1TTE. FERNANDO MONTILLA MÉNDEZ, Auxiliar del Comandante del Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, para dirigirse al área de reclusión, específicamente el módulo de media II, segundo piso celda número 37, siendo atendido por el funcionario jefe de los servicios ROBERTO RAMÓN GONZÁLEZ ROQUE, y por el custodio asistencial JORGE FÉLIX JIMÉNEZ VILLALOBOS, quienes cumplían funciones de chequeo corporal y requisa a las pertenencias dentro de la celda donde habita el ciudadano JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, específicamente en la celda 37 del segundo piso del área de reclusión denominado media II, logrando incautar en sus pertenencias en el interior de las suelas de un par de botas deportivas de color gris con blanco marca NIKE, la cantidad de OCHO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, de presunta droga, que al ser objeto de experticia Química la misma resulto ser la sustancia ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de treinta y cinco coma veintinueve gramos (35,29 gr.), así mismo fueron incautados la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE (315) MINI ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al ser objeto de experticia Química la misma resulto ser la sustancia ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de doce coma setenta y seis gramos (12,76 gr.), del mismo modo le fue practicado barrido a un par de calzados tipo deportivo en donde fue incautada la sustancia ilícita resultando dicho barrido positivo para la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de cero coma dos gramos (0,2 gr.); acto seguido una vez visto e incautado el objeto de interés criminalístico y encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia los funcionarios actuantes procedieron a leerles sus derechos y garantías constitucionales al ciudadano interno quien quedo identificado como: JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolano, de 43 años de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-11.766.812, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en la urbanización la florida calle Zulia, casa sin numero, de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, así como a explicarle el motivo de la detención siendo colocado a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia contra las drogas y presentado ante el Juzgado de control de Guardia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta EXTEMPORANEO el escrito presentado por la Defensa en fecha 03 de Mayo de 2013 por cuanto fue presentado fuera del lapso previsto en el artículo 311 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Defensa Pública fue notificada para la audiencia preliminar en fecha 22 de abril de 2013 como consta en boleta de notificación inserta al folio ciento catorce (114) de la única pieza de la causa e interpuso el escrito en fecha 03/05/2013 a las 4:30 de la tarde como quedara citado, es decir dentro de los cinco días hábiles a la fecha convocada por este Tribunal de Control para la audiencia preliminar pautada en un primer momento en fecha 10/05/2013. Se extrae claramente de la revisión de la causa que la fecha de la audiencia preliminar estaba fijada para el viernes diez (10) de mayo de 2013, ahora bien, de una cuenta regresiva de los cinco días antes de esta fecha antes citada se verifican: el jueves 09, miércoles 08, martes 07, lunes 06 y viernes 03, es decir, la Defensa encontrándose notificada y con suficiente tiempo para el ejercicio de la Defensa Técnica contaba hasta el jueves 02 de mayo de 2013 para interponer el escrito conforme lo prevé el citado artículo 311 eiusdem y, a tenor, de sentencia vinculante dimanada de la Sala Constitucional de del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Julio de 2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño la cual se cita extracto:
“….Es menester indicar que la oportunidad para oponer excepciones y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, entre otros actos, está estipulada en el artículo 328 del Código Orgánica Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal” (Resaltado del presente fallo).
De acuerdo con el artículo trascrito supra, se infiere que dicho lapso comienza a computarse respecto de la primera convocatoria, y así lo ha establecido esta Sala (vid. sentencia Nº 707 del 2 de junio de 2009); sin embargo, consta en actas el alegato de la accionante en el sentido de que no fue notificada oportunamente de esa primera convocatoria, razón por la cual el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia difirió la celebración de la audiencia preliminar para el 17 de febrero de 2010, lo cual fue notificado a la accionante el 8 de febrero de 2010.
En tal sentido, del cómputo que riela al folio 77 del expediente, el cual fue solicitado por esta Sala mediante auto del 10 de diciembre de 2010, se evidencia que la accionante fue notificada justamente el quinto día anterior a la fecha en que se celebraría la audiencia preliminar (toda vez que los días 16 al 13 no fueron hábiles, siéndolo únicamente los días 12, 11, 10, 9 y 8), lo cual le impidió presentar los escritos correspondientes y la llevó a solicitar nuevamente el diferimiento de la audiencia preliminar para poder ejercer hasta el quinto día anterior a la celebración de la misma, las defensas que estimare pertinentes.
En razón de ello, el tribunal de la causa difirió nuevamente la audiencia, esta vez para el 9 de marzo de 2010, procediendo la accionante a contestar la acusación fiscal el 2 de marzo de 2010; sin embargo, el referido tribunal declaró inadmisible por extemporánea esa contestación, alegando que la misma debía haber sido presentada hasta el quinto día anterior al 17 de febrero de 2010 (segunda oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar).
Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, la accionante fue notificada de la celebración de esta audiencia justamente el quinto día anterior a la misma, razón por la que no era posible y, por tanto, no se le podía exigir, al menos si se quiere garantizar cabalmente los derechos a la defensa y al debido proceso, que opusiera las excepciones correspondientes, promoviera pruebas o, en fin, desplegara cualquiera de las demás actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal precisamente ese día.
De todo lo anterior se desprende, que la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal ciertamente violentó el derecho a la defensa de la accionante; ya que, para respetarse tal derecho del procesado, al mismo debe dársele el tiempo mínimo indispensable para que elabore y presente sus escritos de descargos; pues –tal como ocurrió en el presente caso- pretender que los mismos sean realizados en cuestión de escasas horas, pone en duda la existencia de un debido proceso, de un proceso justo. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar; y, en consecuencia, se anula la decisión impugnada y se repone la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte una nueva decisión respecto del recurso de apelación presentado por la solicitante de autos. Así se decide.
Finalmente, es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él –“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.
De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide.
Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención a los operadores de justicia, para que procuren practicar las notificaciones con la mayor diligencia, a fin de garantizar a las partes en el proceso penal el pleno ejercicio de los derechos y garantías que les reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas que regulan la materia; todo ello para lograr la consolidación de los valores fundamentales del Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que son la piedra angular de nuestro sistema de justicia…” Énfasis añadido.
SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa en primer lugar el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Dispone dicha normativa:
“…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.…”.
Artículo 3 numeral 18 eiusdem:
Ocultación: toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión
ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley.
Circunstancias agravantes (articulo 163 Ley Orgánica de Drogas):
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades
de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente…”
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano JOSÉ LUÍS RAMIREZ y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, entre ellos, EXPERTICIA QUIMICA N° 129 de fecha 26/02/2013, suscrita por la EXPERTA SILED ROJAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro Laboratorio de Toxicología, que se realizara a la sustancia ilícita incautada que resultó ser la denominada COCAINA CLORIHIDRATO de la cual se desprende: “…Muestra 1: Un (1) sobre de papel vegetal, tipo manila, debidamente sellado e identificado contentivo de OCHO (8) ENVOLTORIOS tamaño grande, tipo cebollas, elaborados en material sintético de los cuales siete (7) son de color amarillo y negro, y uno (1) es de color blanco con verde, todos anudados en sus único (sic) extremos con nylon de color azul con un peso bruto de treinta y seis coma ochenta y ocho gramos (36,88 gr.) se aperturan y constan de una sustancia de similares características la cual se unifica estando constituida por polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y cinco coma veintinueve gramos (35,29 gr.) Muestra 2: Un (1) sobre de papel vegetal, tipo manila, debidamente sellado e identificado contentivo de: TRESCIENTOS QUINCE (315) MINIENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de los cuales doce (12) son de color azul, treinta (30) de color amarillo con negro y ciento cuarenta y nueve (149) de color negros, todos anudados en sus único (sic) extremos con nylon de color azul, y ciento veinticuatro (124) de color negro anudado con nylon de color rosado, con un peso bruto de treinta y siete como noventa y tres gramos (37,93 gr.) se aperturan y constan de una sustancia de similares características la cual se unifica estando constituida por polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de doce coma setenta y seis gramos (12,76 gr.). Muestra 3: Un (1) sobre de papel vegetal tipo manila, debidamente sellado e identificado contentivo de Un (1) par de calzado, tipo deportivo, confeccionado en material sintético de color blanco, con mecanismo de ajuste constituido por cordones elaborado en fibras sintéticas de color blanco, exhibe inscripción donde se lee: “NIKE AIR”, presenta suela elaborada en material sintético de color blanco la cual se encuentra desprendida en ambos calzados en su parte posterior, cuya suela se encuentra hueca (desprendimiento de su material de origen), posteriormente se procede a realizar un barrido técnico con materiales apto para tal fin, logrando colectar una sustancia heterogénea constituida mayormente por polvo de color blanco, con un peso neto de cero como dos gramos (0,2 gr.) A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica se verifica la presencia de alcaloide en las Muestras… COMPONENTE COCAINA CLORHIDRATO en las tres muestras…”, y dado que los hechos se suscitaron dentro de la Comunidad Penitenciaria de Coro en ocasión a una requisa en el área del módulo de reclusión denominado media II descrito: “En fecha 25 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios SM/2DA. VELIZ ANDERSON JOSÉ, S/2D0. QUERO RIVERO FRANCISCO, S/2D0. TORRES GRATEROL YOVANNY y el S/2D0. SALAS CAMPOS YOANNI, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la primera compañía del destacamento numero 42 del comando regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Ministerio del poder popular para las relaciones Interiores y Justicia, específicamente quienes laboran en el interior de la Comunidad Penitenciaria de Coro, siendo designados por el 1TTE. FERNANDO MONTILLA MÉNDEZ, Auxiliar del Comandante del Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, para dirigirse al área de reclusión, específicamente el módulo de media II, segundo piso celda número 37, siendo atendido por el funcionario jefe de los servicios ROBERTO RAMÓN GONZÁLEZ ROQUE, y por el custodio asistencial JORGE FÉLIX JIMÉNEZ VILLALOBOS, quienes cumplían funciones de chequeo corporal y requisa a las pertenencias dentro de la celda donde habita el ciudadano JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, específicamente en la celda 37 del segundo piso del área de reclusión denominado media II, logrando incautar en sus pertenencias en el interior de las suelas de un par de botas deportivas de color gris con blanco marca NIKE, la cantidad de OCHO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, de presunta droga, que al ser objeto de experticia Química la misma resulto ser la sustancia ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de treinta y cinco coma veintinueve gramos (35,29 gr.), así mismo fueron incautados la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE (315) MINI ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al ser objeto de experticia Química la misma resulto ser la sustancia ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de doce coma setenta y seis gramos (12,76 gr.),…”, por tal motivo se admite la calificación jurídica provisional contenida en la Ley Especial vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran los hechos en la calificación jurídica provisional imputada antes citada. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano JOSÉ LUÍS RAMIREZ, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1. Testimonio de la funcionaria SILED ROJAS, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 26 de febrero de 2013, practico la INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA y EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-129, a la sustancia ilícita incautada y a la prenda de vestir donde fue incautada la misma, siendo útil, necesaria y pertinente su exposición por cuanto quedara demostrado el tipo de sustancia ilícita incautada al imputado de auto así como el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita y la misma es fundamental para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible del imputado antes identificado.
2. Testimonios de los funcionarios YONDRIX GUZMÁN y HEMBERSON VALENCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación de Coro, quienes practicaron en fecha 26 de febrero de 2013, INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0468, practicada en el siguiente lugar: SECTOR SAN AGUSTÍN, CIUDAD PENITENCIARIA DE CORO ESPECÍFICAMENTE EN EL MODULO DE MEDIA 2, SEGUNDO PISO, CELDA NUMERO 37, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicara las características y la existencia real del sitio del suceso en donde fue aprehendido el ciudadano JOSÉ LUÍS RAMÍREZ.
DE LAS TESTIMONIALES
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Testimonios de los ciudadanos funcionarios SM/2DA. VELIZ ANDERSON JOSÉ, S/2DO. QUERO RIVERO FRANCISCO, S/2DO. TORRES GRATEROL YOVANNY y el S/2DO. SALAS CAMPOS YOANNI, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la primera compañía del destacamento número 42 del comando regional número 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que fueron quienes aprehendieron una vez incautados los objetos de interés criminalístico al ciudadano JOSÉ LUÍS RAMÍREZ.
2. Declaración del ciudadano ROBERTO RAMÓN GONZÁLEZ ROQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, así mismo observo la incautación de la sustancia ilícita.
3. Declaración del ciudadano JORGE FÉLIX JIMÉNEZ VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho, la cual es útil, necesaria y pertinente toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, así mismo observo la incautación de la sustancia ilícita.
4. Declaración de la ciudadana JANNEY CRECIA MATOS SANGRONIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho, la cual es útil, necesaria y pertinente toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUÍS RAMÍREZ.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 adminiculado al artículo 322 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:
1. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA:
ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060- 129, de fecha 26 de febrero de 2013, suscrita por la funcionaria SILED ROJAS, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA 1: Un (1) sobre de papel vegetal, tipo Manila, debidamente sellado e identificado contentivo de OCHO (8) ENVOLTORIOS, tamaño grande, tipo cebollas, elaborados en material sintético, de los cuales siete son de color amarillo y negro y uno es de color blanco con verde, todos anudados en sus único extremos con nylon de color azul, con un peso bruto de treinta y seis coma ochenta y ocho gramos (36,88 gr.), se aperturan y constan de una sustancia de similares características la se unifica estando constituida por polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y cinco coma veintinueve gramos (35,29 gr.). MUESTRA 2: Un (1) sobre de papel vegetal, tipo Manila, debidamente sellado e identificado contentivo de TRESCIENTOS QUINCE (315) MINI ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborados en material sintético, con un peso bruto de treinta y siete coma noventa y tres gramos (37,93 gr.), se aperturan y constan de una sustancia de similares características la se unifica estando constituida por polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de doce coma setenta y seis gramos (12,76 gr.). MUESTRA 3: Un sobre de papel vegetal, tipo Manila, debidamente sellado e identificado contentivo de un (1) par de calzado, tipo deportivo confeccionado en material sintético de color blanco, con mecanismo de ajuste constituido por cordones elaborado en fibras sintéticas de color blanco, exhibe inscripción donde se lee NIKE AIR, posteriormente se procede a realizar un barrido técnico con materiales aptos para tal fin, logrando colectar una sustancia heterogénea constituida mayormente por polvo de color blanco, con un peso neto de cero coma dos gramos (0,2 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas, se verifica la presencia de alcaloide en las muestras, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torno azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dichas muestras...”
2. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO 9700-060-129, de fecha
26 de febrero de 2013, suscrita por la funcionaria SILED
ROJAS, experta adscrita al Departamento de Criminalística del
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e
sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA 1: Un (1) sobre de papel vegetal, tipo
Manila, debidamente sellado e identificado contentivo de OCHO
(8) ENVOLTORIOS, tamaño grande, tipo cebollas, elaborados
en material sintético, de los cuales siete son de color amarillo y
negro y uno es de color blanco con verde, todos anudados en
sus único extremos con nylon de color azul, con un peso bruto
de treinta y seis coma ochenta y ocho gramos (36,88 gr.), se
aperturan y constan de una sustancia de similares
características la se unifica estando constituida por polvo y
gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un
peso neto de treinta y cinco coma veintinueve gramos
(35,29 gr.). MUESTRA 2: Un (1) sobre de papel vegetal, tipo
Manila, debidamente sellado e identificado contentivo de
TRESCIENTOS QUINCE (315) MINI ENVOLTORIOS, tipo
cebollitas, elaborados en material sintético, con un peso bruto
de treinta y siete coma noventa y tres gramos (37,93 gr.), se
aperturan y constan de una sustancia de similares
características la se unifica estando constituida por polvo y
gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un
peso neto de doce coma setenta y seis gramos (12,76
gr.). MUESTRA 3: Un sobre de papel vegetal, tipo Manila,
debidamente sellado e identificado contentivo de un (1) par de
calzado, tipo deportivo confeccionado en material sintético de
color blanco, con mecanismo de ajuste constituido por cordones
elaborado en fibras sintéticas de color blanco, exhibe inscripción
donde se lee NIKE AIR, posteriormente se procede a realizar un
barrido técnico con materiales aptos para tal fin, logrando
colectar una sustancia heterogénea constituida mayormente por
polvo de color blanco, con un peso neto de cero coma dos
gramos (0,2 gr.). Resultando todas las muestras positivo para
la sustancia ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO.
3. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA:
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0468, de fecha
26 de febrero de 2013, real izada por los funcionarios agentes
YONDRIX GUZMÁN y HEMBERSON VALENCIA, adscritos al
Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas
sub. Delegación de Coro, practicada en el siguiente lugar:
SECTOR SAN AGUSTÍN, CIUDAD PENITENCIARIA DE MIRANDA, ESTADO FALCÓN. en la cual s deja constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada...”.
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el imputado JOSÉ LUÍS RAMIREZ de autos que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano JOSÉ LUÍS RAMIREZ por el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se decreta EXTEMPORANEO el escrito presentado por la Defensa en fecha 03 de Mayo de 2013 por cuanto fue presentado fuera del lapso previsto en el artículo 311 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, a tenor, de sentencia vinculante dimanada de la Sala Constitucional de del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Julio de 2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación penal en la presente causa seguida contra JOSÉ LUÍS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.766.812, toda vez que el Ministerio Público dio cumplimiento con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, de conformidad con los artículos 308, 313 numeral 2° y 9° eiusdem. Se admite el Principio de la Comunidad de las Pruebas en lo que le favorezca al acusado de autos, invocado por la Defensa Pública. TERCERO: Se admite la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano JOSÉ LUÍS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.766.812, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, quien manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público al acusado ciudadano JOSÉ LUÍS RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal. SEXTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad que pesa contra del acusado de autos, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. SEPTIMO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo (a), a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinal 5 del texto adjetivo penal. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
KARLYS SANCHEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042013000219.-