REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003308
ASUNTO : IP01-P-2013-003308
AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: KARLYS SÁNCHEZ
FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS JIMÉNEZ
DETENIDO: CARLOS RAMON POLANCO PETIT
DEFENSA PÚBLICA QUINTA AUXILIAR: NELMARY MORA
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano CARLOS RAMON POLANCO PETIT, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro el día de hoy miércoles doce (12) de Junio de 2013, siendo las 07:40 de la noche oportunidad hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del la Jueza Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la secretaria Abg. KARLYS SANCHEZ en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala.
Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, así como el ciudadano CARLOS RAMON POLANCO PETIT.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza y respondió que NO; por lo que se procedió a solicitar la presencia del defensor publico de Guardia, asistiendo a la sala de audiencias la Defensora Publica 5° Auxiliar ABG. NELMARY MORA. quienes se encuentra presente en este acto por convocatoria del Tribunal todos en funciones de guardia tanto Fiscal como Defensa, el tribunal informa a las partes que el ciudadano Carlos Polanco fue puesto a la orden de este despacho por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana comando Regional Nº 04 destacamento de Seguridad Urbana Falcón en ocasión debido a una orden de Aprehensión del 25 de Octubre de 1993 requerido por el Tribunal Primero Penal extinto.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone como actor garante en el proceso pido al tribunal que verifique la situación procesal del ciudadano, es todo.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado de autos quien manifestó llamarse de la siguiente manera CARLOS RAMON POLANCO PETIT, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.512.050, el cual manifestó “SI DESEO DECLARAR” quien expone: “hace 20 años una comisión de la DISIP efectuó una detención que fuimos 3 personas por el delito de tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por una mínima porción y esa es la causa que hace referencia la juez por la que me detuvieron.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “esta defensa solicita la Libertad sin restricciones de mi defendido a los fines de que resuelva su situacion procesal, es todo”.
Seguidamete vista la exposiciones de las partes se verificacen el distema Juris 2000 el estado de la causa del ciudadano arrojando como resultado en la causa IP01-P-2005-003534, del Tribunal 1° de Control donde esta Sobreseido, en la causa IP01-P-2008-002574 donde actualmente cumple con el régimen de presentacion por ambas causas no esta solicitado. Con respecto a la orden de Aprehesión del año 1993 no consta ante este Tribunal causa alguna motivo por el cual se le informa al ciudadano Carlos Polanco que debe acudir al archivo regional para ubicar el expediente de transición del extinto tribunal Primero Penal a los fines de trasmitar su exclusión de pantalla y se deje sin efecto la orden de aprehensión de hace veinte años.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizada solo el acta procesal que conforman el expediente no se evidencia de la misma que se haya cometido delito por parte del ciudadano imputado CARLOS RAMON POLANCO PETIT, toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 Destacamento de Seguridad Urbana Falcón Primera Compañía en fecha 11/06/2013, sobre los siguientes hechos: “QUIENES SUSCRIBEN; SM2 GIMÉNEZ MANZANO LUIS, S1 RODRIGUEZ RODRIGUEZ LUIS, S2 MOLINA MENDOZA ELIEZER Y S2 LINAREZ CASTILLO JORGE Y S2 HERNANDEZ MEDINA JESUS, EFECTIVOS ADSCRITOS A LA PRIMERA COMP DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALN, DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN FUNCION DE LO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ACTUANDO COMO ÓGANOS DE POLICIA DE INVESTIGACIONES PENALES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 115, 153 Y 266 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON E ARTICULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLIQA DE INVESTIGACIÓN DE CUERPO DE INVESTIGACN CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALISTA Y EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSES, SE DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN POLICIAL: “DÍA 11 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE, CONSTITUIDO EN COMISIÓN DE SERVICIO, EN PUNTO DE CONTROL FIJO, UBICADO EN EL SECTOR CARPJ, PROCEDIMOS A REALIZAMOS INSPECCIÓN DE RUTINA A LOS TRANSNÍES Y REVISIONES DE VEHÍÍCULOS, DE MANERA TAL QUE SE LE SOLICITAN LAS CEDULA DE - IDENTIDAD PARA VERIFICARLAS A TRA DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL - CORO Y LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, RESULTANDO UNOS DE LOS CIUDADANOS PRESENTES QUE FUE IDENTIFICADO DE LA SIGUIENTE MANERA: CARLOS RAMON POLANCO PETIT, C.I.V- 9.512.050, (…) QUIEN REGISTRO COMO SOLICITADO POR EL DELITO DE DROGAS, POR LA SUB DELEGACIÓN DEL CICPC DE LA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCÓN, SEGÚN TELEGRAMA 9590, DE FECHA 25/10/93, REQUERIDO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR EL FUNCIONARIO ESCALON MAGDIEL, FUNCIONARIO DE GUARDIA EN EL SISTEMA, …”
Observa igualmente esta Instancia Judicial que del procedimiento policial por el cual quedó detenido el imputado de autos, los funcionarios actuantes señalan en el ACTA POLICIAL de fecha 11 de junio de 2013 que el ciudadano CARLOS POLANCO fue detenido en ocasión a que dicho ciudadano se encuentra solicita desde hace 20 años por el Tribunal Primero de Control como se señala específicamente en el acta, pero para la fecha de la orden de aprehensión no se había creado el Tribunal Primero de Control toda vez que para el año 1993 no existían los tribunales de Control los cuales fueron creados a partir de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, por lo que este tribunal infiere que se trataba del Tribunal Primero Penal extinto.
Por otra parte, en la causa no consta ningún otro elemento que se vincule con el hecho acaecido hace veinte años, y de la revisión del Sistema Informático Juris 2000 se desprende que el ciudadano CARLOS POLANCO registra dos causa penales signadas con los números IP01-P-2005-003534, la cual cursa por ante el Tribunal 1° de Control en la cual se dictó el Sobreseimiento de la cuasa (terminada) y, en la causa IP01-P-2008-002574 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Ejecución en el cual se encuentra cumpliendo pena bajo una medida de prelibertad y en ambas causas no consta que se haya dictado orden de aprehensión.
Con respecto a la orden de Aprehesión del año 1993 no consta ante este Tribunal causa alguna motivo por el cual se le informa al ciudadano Carlos Polanco que debe acudir al archivo regional de esta ciudad para ubicar el expediente de transición del extinto Tribunal Primero Penal a los fines de trasmitar su exclusión de pantalla y se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada en su contra hace veinte años
Sobre lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que no se imputa delito alguno. Tampoco se acompañan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la comisión policial actuante, en esta fase procesal fundados no existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS POLANCO ha sido autor o partícipe en la comisión del delito alguno ni existe orden de aprehensión y, por ende es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Se le otorga al ciudadano CARLOS RAMON POLANCO PETIT, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.512.050 la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no estar acreditado en autos a tenor los requisitos del artículo al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ni cursa causa penal alguna por ante este Tribunal ni por ante otros tribunales de esta sede judicial donde dicho ciudadano se encuentre actualmente requerido. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Remítase con oficio. Líbrese la boleta de libertad. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Archivo Judicial. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de junio de 2013.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
KARLYS SÁNCHEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042013000220.-