REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003309
ASUNTO : IP01-P-2013-003309


AUTO MOTIVANDO PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR CONSUMO


El día trece (13) de Junio de 2013, siendo la 01:15 horas de la tarde hora por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír a los ciudadanos por cuanto se realizó a la presente hora y en esta oportunidad toda vez que el tribunal se encontraba celebrando las audiencias llevadas por la agenda única de este Tribunal.

Se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, Juez Cuarto de Control, la secretaria ABG. KARLYS SANCHEZ y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 21º del Ministerio Público, ABG. NEIDUTH RAMOS, así como la presencia de los ciudadanos BIAGGO JESUS GONNELLA DAVILA, DAVID JESUS RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO SANCHEZ CHIRINOS.

Se deja constancia de los Abogados NADEZCA TORREALBA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 630603, Nº de IPSA 16865 con domicilio procesal urbanización Andará Calle 2 Nº 31, teléfono 0416-6680087 y ROLANDO RAFAEL ROJAS CUMARE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18607357, N° de IPSA 197274, con domicilio procesal Calle Bolívar Centro Comercial Don Salin local 1, teléfono 0424-6099850, en virtud de haber sido designados por el ciudadano DAVID JESUS RODRIGUEZ GARCIA, así como la comparecencia de la Defensora Pública Quinta auxiliar por encontrase en funciones de guardia ABG. NELMARY MORA en presentación de los ciudadanos BIAGGO JESUS GONNELLA DAVILA y LUIS ALBERTO SANCHEZ CHIRINOS. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a las defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los ciudadanos.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, una vez vista la resultas del examen toxicológico realizado a los ciudadanos BIAGGO JESUS GONNELLA DAVILA, DAVID JESUS RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO SANCHEZ CHIRINOS, la cual arrojó como resultado positivo para el consumo de cocaína de dichos ciudadanos, esta representación fiscal a los fines de garantizar el derecho constitucional a la salud que le asiste a todo venezolano, tomando en consideración que nos encontramos ante un enfermo social, que se puede considerar para consumo personal, es por lo que esta representación Fiscal, en aras de aplicar el procedimiento establecido en la ley solicita se aplique el procedimiento por consumo de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas le sea decretada la libertad plena y del mismo modo le sean designado los expertos correspondientes a los fines de determinar el grado de consumo del mismo, y así poder reinsertarlo en la sociedad, solicito la destrucción de la sustancia de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo”.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 126 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse BIAGGO JESUS GONNELLA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.602.388, manifestó llamarse DAVID JESUS RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.624.917, Manifestó llamarse LUIS ALBERTO SANCHEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.841.853.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les manifiesta el ciudadano Fiscal.

Tomó la palabra la defensa Privada Abg. Nadezca Torrealba en representación del ciudadano DAVID RODRIGUEZ y expuso: “llama la atencion esta defensa en el folio 2 aparece como recibido de estas actuaciones en la fiscalia del ministerio público con fecha 11-06-2013 a las 12:18 del medidia, en el folio 1 aparece la consignacion de la presente causa ante este Tribunal el dia 12 de junio de 2013 a las 06:30 de la tarde, hago alusión a lo siguiente por cuanto resulta sorprendente a esta defensa que sin haberse agregado una actuacion más a esta causa y que el ministerio público hiciera la presentación que hace hoy a pesar de que estaba dentro del lapso, no entiende esta Defensa que razón tuvo para mentener durante el lapso de un día más a estos ciudadanos privados de su libertad y solicito la libertad plena del procedimiento por consumo, de igual forma establece el folio 3 el acta de investigación en la cual como lo señaló la fiscal de manera precisa que acataron el llamado, que se les realizó el registro corporal que no se les localizó nada de lo que sin embargo fueron detendidos por cuanto se encontró en la acera un envoltorio igualmente se deja constancia que dicha acta se señala que estamos en presencia de un delto flagrante, sin embargo no se encontró ninguno de los supuestos previstos en el artículo 234 del COPP, se deja constacia en dicha acta que trataron de comunicarse con la fiscal del ministerio público y fue imposible por lo que se le dejó un mensaje de texto, esta Defensa disiente por lo solicitado por la fiscal del ministerio público por cuanto no se determinó a quien pertenece ese envoltorio y si bien es cierto de que mi defendido no puede ser tratado como un delincuente sino como un enfermo, tal como, lo esta llevando su familia a terapias de orientacion con un profesional en la materia no puede esta Defensa aceptar que la fiscalia lo vea como un enfermo por cuanto en caso de decretarse ese procedimiento él quedara individualizado tal como he observado que ha sido señalado uno de los detenidos que esta presente en esta sala, aceptar de que sea etiquetado sin habérseles encontrado la evidencia alguna, no es permisible para esta defensa el hecho que el resultado haya salido positivo no le da derecho a la fiscalia a que pida esta procedimiento por lo señalado anteriormente mi defendido es un estudiante universitario, él ha tomado la decisión junto con su familiares de ser tratado y por ello no habiendo ningún elemento es por lo que solicito la libertad plena a mi defendido es por lo que soliciito su exclusión por el registro llevado por el CICPC. es todo”.

Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Pública del ciudadano y expuso: “Esta defensa toda vez revisadas las actuaciones se evidencia que no se encontró a mis defendidos un envoltorio adherido a su cuerpo, solo en el sitio del suceso lo cual no indica que pertenezca a mis defendidos y por cuanto no existen suficientes elementos solicito la libertad plena para mi defendido, es todo”.

La Juez escuchadas las exposiciones de las partes, se deja constancia que la Jueza le dio respuesta oral a la Defensa Privada sobre los alegatos expuestos.

Se les otorgó nuevamente la palabra a los ciudadanos BIAGGO JESUS GONNELLA DAVILA, DAVID JESUS RODRIGUEZ GARCIA, LUIS ALBERTO SANCHEZ CHIRINOS en atención a la solicitud Fiscal es por un procedimiento por consumo, manifestando cada uno de los ciudadanos en forma separada y voluntariamente sin coacción alguna y apremio que SON CONSUMIDORES y desean acorgerse a tal procedimiento.

Seguidamente la Jueza emite el pronunciamiento correspondiente con los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: “En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Primero: Resuelve: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar PRIMERO: este Tribunal DECRETA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público decreta el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO así como, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y de someter a los ciudadanos BIAGGO JESUS GONNELLA DAVILA, DAVID JESUS RODRUGUEZ Y LUIS ALBERTO SANCHEZ CHIRINOS al procedimiento por consumo previsto en el artículo 141 del al Ley Orgánica de Drogas y se acuerda imponer como obligación a los ciudadanos BIAGGO JESUS GONNELLA DAVILA, DAVID JESUS RODRUGUEZ Y LUIS ALBERTO SANCHEZ CHIRINOS, asistir a la ONA a recibir las charlas respectivas y a practicarse los exámenes necesarios. Se acuerda oficiar a la ONA a los fines de que reciban cada uno de los ciudadanos DOS (2) CHARLAS. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Líbrese boleta de Libertad de los ciudadanos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde a este Jugador en funciones de Control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
En primer lugar, con respecto a los puntos señalados por la Defensa Privada, desconoce ésta Juzgadora los motivos de la Fiscalía del Ministerio Público en relación al hecho de haber recibido por parte de los funcionarios actuantes en la investigación, las actuaciones en fecha 11/06/2013 y presentarlas ante este Juzgado en fecha 12/06/2013. En tal sentido, ésta Juzgadora observa que aún cuando el Ministerio Público recibió las actuaciones con un día de antelación a su presentación ante este sede judicial, dicha presentación fue dentro del lapso previsto en las leyes desde la aprehensión de los ciudadanos BIAGGO JESUS GONNELLA DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.602.388, DAVID JESUS RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.624.917, y LUIS ALBERTO SANCHEZ CHIRINOS en fecha 10/056/2013 a las 10:00 de la noche, siendo que el procedimiento fue recibido pro ante la URDD del Alguacilazgo a las 6:30 pm del día 12/6/2013, motivo por el cual no se observa violación constitucional ni procesal al lapso exigido para su presentación.
Por otra parte, en atención al alegato de la defensa de que la sustancia ilícita no le fue incautada a su representado ni a los otros dos ciudadanos aprehendidos y antes citados, claramente el acta policial señala que al lado de los ciudadanos específicamente en la acera se encontraba Un (01) envoltorio de regular tamaño. Igualmente se observa que corre inserto a la causa TOXICOLOGIA IN VIVO de fecha 10/06/2013 realizada a los tres ciudadanos detenidos luego de que los mismos expresaran su consentimiento para ello, las cuales arrojaron POSITIVO PARA COCAINA para los tres ciudadanos BIAGGO JESUS GONNELLA DAVILA, DAVID JESUS RODRIGUEZ GARCIA y LUIS ALBERTO SANCHEZ CHIRINOS.
Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la CADENA DE CUSTODIA de la sustancia ilícita incautada y la Experticia Química N° 409 de fecha 11/06/2013 de la cual se desprende que la muestra analizada arrojó como resultado en su componente COCAINA CLORHIDRATO, es decir, se presume que dichos ciudadanos se encontraba consumiendo o habían consumido dicha sustancia, de allí el resultado positivo que arrojó la TOXICOLOGIA IN VIVO para el mismo componente. Sin embargo es necesario señalar, que no se está debatiendo en el presente caso quien de los tres ciudadanos tenía en su poder la sustancia ilícita, sino si el procedimiento por consumo resulta aplicable en el presente caso con fundamento en las evidencias presentadas, por tal motivo es necesario realizar el siguiente análisis:
Al revisar la norma especial que rige la presente materia, se puede constatar lo siguiente:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo referente al ámbito de aplicación de ésta ley, y en su primer aparte, establece: “Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…”
Por su parte el artículo 129 de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “Se entiende por persona consumidora experimental aquella que sea motivada generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo y de baja frecuencia. El consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia. El consumidor o consumidora de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.”
Igualmente, el Artículo 130 de la ley en comento indica también: “El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras…”
Por ultimo, el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, establece: “Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela. 2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias”.

Así las cosas, observa esta Juzgadora luego de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se evidencia en experticia química Nº 409 de fecha 11/06/13, que la sustancia incautada se trata de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de 2,36 gramos, y escuchada igualmente la declaración realizada por parte de los ciudadanos BIAGGO JESUS GONNELLA DAVILA, DAVID JESUS RODRIGUEZ GARCIA y LUIS ALBERTO SANCHEZ CHIRINOS, quienes voluntariamente sin coacción ni apremio se declararon consumidores en la audiencia de presentación y resultaron positivos para el consumo de esa sustancia según la experticia toxicológica In Vivo, aunado a que se han comprometido a la práctica de los exámenes correspondientes, solicitando la representante del Ministerio Público, se aplique el procedimiento de consumo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas con la obligación a los ciudadanos de SOMETERSE AL PROGRAMA DE REINSERCIÓN SOCIAL POR EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, en razón de lo cual considera procedente la Solicitud Fiscal, en consecuencia ordena de LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos BIAGGO JESUS GONNELLA DAVILA, DAVID JESUS RODRIGUEZ GARCIA y LUIS ALBERTO SANCHEZ CHIRINOS, y la aplicación de dicho procedimiento especial.

Se acuerda la destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la ley Especial. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y se aplica el procedimiento por consumo de sustancia estupefacientes a los ciudadanos BIAGGO JESUS GONNELLA DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.602.388, DAVID JESUS RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.624.917 y LUIS ALBERTO SANCHEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.841.853. SEGUNDO: Se ordena seguir la aplicación del procedimiento de consumo en la presente causa, de conformidad con el artículo en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas con la obligación a los ciudadanos de SOMETERSE AL PROGRAMA DE REINSERCIÓN SOCIAL POR EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS. Remítanse las presentes actuaciones para el archivo Judicial y líbrense los respectivos oficios. Líbrese oficio a EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO QUE LABORA EN LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS a los fines de que se le designen expertos forenses al ciudadanos BIAGGO JESUS GONNELLA DAVILA, DAVID JESUS RODRIGUEZ GARCIA y LUIS ALBERTO SANCHEZ CHIRINOS, para que se les practique todos los exámenes y se sometan al tratamiento obligatorio que recomienden y al programa de reinserción social recibiendo DOS CHARLAS DE MANERA OBLIGATORIA. Se acuerda la destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la ley Especial, líbrese oficio a la Fiscalía 21° informando sobre la autorización para la destrucción de la sustancia. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2013; regístrese, diarícese y remítase. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA
KARLYS SANCHEZ



RESOLUCIÓN N° PJ0042013000222.-