REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006137
ASUNTO : IP01-P-2010-006137


SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a esta Juzgadora abocarse nuevamente al conocimiento del presente asunto penal en virtud de que se encontraba a cargo de este Despacho Judicial una Jueza Suplente en ocasión a que quien suscribe se encontraba participando en el PLAN CAYAPA ZULIA 2013 por instrucciones de la Sala de Casación Penal y la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 19 de junio de 2013, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Verificación de Condiciones en la causa seguida contra el ciudadano JAIRO JOSE JIMENEZ DELGADO titular de la cédula de identidad N° 14.563.629, a quien se le imputó la comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado actualmente en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. MAYSBEL MARTÍNEZ en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 166, 167, 168 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de verificación de condiciones.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Verificación de Condiciones y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial en ocasión encontrarse participando en el PLAN CAYAPA ZULIA 2013 por instrucciones de la Sala de Casación Penal y la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado en relación a la Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso decretada en fecha 19 de junio de 2013 contra el ciudadano JAIRO JOSE JIMENEZ DELGADO titular de la cedula de identidad N° 14.563.629, y lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado actualmente en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con el artículo 47 ordinal 1º en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO


.- JAIRO JOSE JIMENEZ DELGADO titular de la cedula de identidad N° 14.563.629.



DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 19 DE JUNIO DE 2013



DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, miércoles 19 de junio de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 09 el Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro, a cargo de la Jueza Abg. MAYSBEL MARTINEZ, y la secretaria Abg. KARLYS SANCHEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia de verificaciones de condiciones; en el presente asunto seguido contra el ciudadano JAIRO JOSE JIMENEZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS delito previsto y sancionado en el ART. 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguramente la ciudadana jueza se aboca al Conocimiento de la presente causa en virtud de que fue convocada a realizar suplencia en este despacho visto que la jueza titular Abg. Belkis Romero de Torrealba fue convocada por la presidencia del Circuito Judicial a los fines de realizar actividad del Plan Cayapa en la Cárcel Nacional de Sabaneta. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. MARIA ROSSELL ESPINOSA, Asimismo la presencia del imputado JAIRO JOSE JIMENEZ DELGADO. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien expone: De la revisión del expediente se aprecia que en fecha 01 de noviembre de 2011 se celebro audiencia preliminar en al que se decreto suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano por un periodo de 9 meses imponiéndole una series de obligaciones entre las cuáles se encontraba mantenerse activo laboralmente y presentarse ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, consta de un informe inicial de 07 de noviembre de 2011 donde se de la constancia que el ciudadano comenzó el régimen de prueba ante la unidad, consta de igual forma un oficio de fecha 27 de marzo de 2012 suscrito por la delegada de prueba donde informa al tribunal que el ciudadano Jairo Jiménez no se ha presentado ante la institución, no se ubico en su residencia y además de ello que no mantenía ninguna actividad laboral, así mismo consta el informe d finalización de fecha 14 de noviembre de 2012 donde el delegado de prueba asignado informa que el ciudadano nunca se presento a cumplir con el régimen de prueba, por lo que inconsecuencias este representación fiscal en atención a la admisión de hechos efectuada a la audiencia preliminar se solicita se proceda a la condenatoria del ciudadano por el incumplimiento a los obligaciones opuesta por este despacho. Es todo. Se le impone al imputado del precepto constitucional es por lo que queda identificado como JAIRO JOSE JIMENEZ DELGADO titular de la cedula de identidad N° 14.563.629, dirección: castulo mármol Ferrer calle principal frente a la cancha techada, casa de bloque. Estado civil. Soltero. Y manifestando el mismo que “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede la Palabra a la Defensa Privada visto que mi defendió do se encuesta enfermo actualmente sangra por la boca, actualmente a varias personas han muerto de su familia, esta defensa técnica de manera humanitaria solicita que se le de la oportunidad de que se vuelva a realizar la imposición de la medida que yo me comprometo ayudarla a que el cumpla. Así también consigno seis (06) folios útiles donde consigo constancias médicas. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de todas las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se decreta con lugar lo solicitado por la Representación fiscal, visto incumplimiento de las condiciones impuesta al ciudadano acusado: JAIRO JOSE JIMENEZ DELGADO, por la comisión de uno del delito de: POSESION ILICITA DE DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS delito previsto y sancionado en el ART. 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se condena a nueve (09) mese de pena según lo establecido en el articulo 47 del COPP….”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 09 de noviembre de 2011, el Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó a favor del imputado la medida alternativa de prosecución penal de Suspensión Condicional del Proceso, cuya dispositiva fue del siguiente tenor:

“…PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 21º del Ministerio Público en contra del ciudadano JAIRO JOSE JIMENEZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 42, 43, 44, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de nueve (09) Meses contado a partir del día de hoy y las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal…”.


De tal resolución se desprende que el lapso de régimen de prueba fijado por el Tribunal fue de nueve (9) meses y se fijaron como condiciones las siguientes (ver motiva de aquella decisión):

1.- PROHIBICIÓN DE CONSUMIR, DISTRIBUIR, OCULTAR, TRANSPORTAR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS.
2.- MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, CONSIGNANDO ANTE EL TRIBUNAL CONSTANCIAS DE TRABAJO.
3.- ASISTIR A UN (01) CICLO DE CHARLAS EN LA OFICINA NACIONAL ANTI DROGAS (ONA).
4.- ASISTIR LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO Y CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS.

Se desprende del acta levantada en fecha 19/06/2013 que el imputado no cumplió sin razón ni motivo alguno la condición que le fue impuesta por el Tribunal y ello se desprende del alegato de la Defensa Privada quien solicitó al Tribunal la reapertura del lapso por razones de salud, comprobando esta Instancia Judicial que las constancias e informes médicos que aporta la Defensa a favor de su representado corresponden al día anterior a la audiencia, es decir, el 18/06/2013 no justificando de forma alguna los nueve meses que se le otorgaron para cumplir con las condiciones impuestas en el año 2011.


Por su parte, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló lo siguiente:


“De la revisión del expediente se aprecia que en fecha 01 de noviembre de 2011 se celebro audiencia preliminar en al que se decreto suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano por un periodo de 9 meses imponiéndole una series de obligaciones entre las cuáles se encontraba mantenerse activo laboralmente y presentarse ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, consta de un informe inicial de 07 de noviembre de 2011 donde se de la constancia que el ciudadano comenzó el régimen de prueba ante la unidad, consta de igual forma un oficio de fecha 27 de marzo de 2012 suscrito por la delegada de prueba donde informa al tribunal que el ciudadano Jairo Jiménez no se ha presentado ante la institución, no se ubico en su residencia y además de ello que no mantenía ninguna actividad laboral, así mismo consta el informe d finalización de fecha 14 de noviembre de 2012 donde el delegado de prueba asignado informa que el ciudadano nunca se presento a cumplir con el régimen de prueba, por lo que inconsecuencias este representación fiscal en atención a la admisión de hechos efectuada a la audiencia preliminar se solicita se proceda a la condenatoria del ciudadano por el incumplimiento a los obligaciones opuesta por este despacho. Es tod…”


Por su parte la Defensa Privada expuso:

“…visto que mi defendió do se encuesta enfermo actualmente sangra por la boca, actualmente a varias personas han muerto de su familia, esta defensa técnica de manera humanitaria solicita que se le de la oportunidad de que se vuelva a realizar la imposición de la medida que yo me comprometo ayudarla a que el cumpla. Así también consigno seis (06) folios útiles donde consigo constancias médicas….”


El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, enseña lo siguiente:

Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

Se desprende del texto del artículo que es la decisión de extender el régimen de prueba es una facultad exclusiva atribuida a la Jueza o Juez, es decir, es potestativo de éste en otorgar o no la extensión del régimen de prueba, para lo cual oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y para el caso de que la Jueza o Juez decida resolver conforme al numeral 2º debe contar con la opinión favorable del Ministerio Público y un informe previo del Delegado de Prueba. El Estado a través del Ministerio Público, como ya se dijo opinó negativamente a la ampliación del régimen de prueba.
Por la otra parte, consta al folio 149 comunicación 0828-2012 de fecha 27 de marzo de 2012, suscrito por la Delegada de Prueba de Unidad Técnica N° 5 de Falcón Soc. YENNI COLMENARES VITTAR, en la cual informó que el acusado NO SE PRESENTÓ al régimen de prueba, ratificado dicho incumplimiento en el INFORME DE FINALIZACIÓN N° 3498/12 de fecha 14/11/2012.
Así las cosas, quien acá decide, estimó y estima que no es procedente la aplicación del numeral 2º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en efecto el imputado sin motivo y sin razón justificada incumplió con las condiciones que le fueron impuestas en fecha 01/11/2011, motivo por el cual no puede considerar este despacho la posibilidad de extenderle un régimen de prueba y que no pudo ni siquiera explicar el porque no cumplió, lo que manifiesta de parte del acusado una indeferencia total frente al proceso judicial que bajo ninguna circunstancia puede ser inobservada por este despacho judicial.
De conformidad con lo establecido en el articulo 47 numeral 1 y 3 del COPP se revoca la medida de suspensión condicional del proceso otorgada el 01/11/2011 al ciudadano JAIRO JOSE JIMENEZ DELGADO titular de la cedula de identidad N° 14.563.629, ello en virtud de incumplir de manera injustificada las condiciones que les fueron impuestas, en consecuencia por mandato del artículo 47 numeral 3 lo procedente ajustado a derecho es revocar la medida concedida y reanudar el proceso procediendo a dictar sentencia condenatoria con fundamento a la Admisión de hecho rendida por el acusado al momento de solicitar la medida, como lo dispone el numeral 1 del citado artículo.
El delito de Posesión de Drogas, se encuentra previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO contempla una pena que va de 1 año a 2 años de prisión, cuyo término medio a tenor del artículo 37 del Código Penal, es 1 año y 6 meses.
Conforme al procedimiento especial por admisión de hechos, al cual se acogió el acusado, se rebaja la pena a la mitad, siendo la pena a imponer por el referido delito, NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, ello conforme al artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se le condena a las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

No se fija la fecha de cumplimiento de la pena por cuanto el acusado viene en estado de libertad durante todo el proceso judicial y el Tribunal consideró mantenerlo en dicho estado ya que si bien es cierto incumplió con el régimen de prueba, no es menos cierto que él no se sustrajo del proceso y prueba de ello es que acudió al llamado que se le efectuó a los fines del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA por incumplimiento la medida de Suspensión Condicional del Proceso que en fecha 01/11/2011, se le otorgó al ciudadano JAIRO JOSE JIMENEZ DELGADO titular de la cédula de identidad N° 14.563.629, a quien se le imputó la comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado actualmente en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia SE ACUERDA REANUDAR EL PROCESO JUDICIAL INSTAURADO EN SU CONTRA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme al artículo 47 numerales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se le condena a las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal vigente. CUARTO: No se fija la fecha de cumplimiento de la pena por cuanto el acusado viene en estado de libertad. Y así se decide.-


Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA,

KARLYS SANCHEZ


RESOLUCIÓN: PJ042013000236.-