REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003693
ASUNTO : IP01-P-2013-003693


AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO: SATURNO RAMIREZ


FISCAL PRIMERO ENCARGADO Y CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS JIMENEZ

INVESTIGADOS: YOHELY ANTONIO SEMECO MILLANO y DAENNYS ANTONIO GARCIA LÓPEZ

DEFENSA PÚBLICA: CARMARIS ROMERO


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadanos YOHELY ANTONIO SEMECO MILLANO y DAENNYS ANTONIO GARCIA LÓPEZ por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

El día lunes 24 de Junio de 2013, siendo las 06:04 de la tarde, en la oportunidad y hora fijada por este despacho judicial, para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo de la Jueza Abg. BELKIS ROMERO, en compañía de la secretaria Abg. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Cuarto auxiliar del Ministerio Público, encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, así como los ciudadanos DAENNYS ANTONIO GARCIA y YOHELY ANTONIO SEMECO MILLANO. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los investigados cada uno por separado, si tenían abogado de confianza, respondiendo que NO; que se les designara defensor Público, por lo que se le hizo el llamado a la Defensa Pública de Guardia, haciendo acto de presencia la Defensa Pública Primera Penal. Seguidamente se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial al defensor para que se impusiera de las actas procesales que conforman el presente expediente y conversara con sus defendidos.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso solicita la libertad de los ciudadanos DAENNIS ANTONIO GARCIA y YOHELIS ANTONIO SEMECO MILLANO en virtud de no existir un presunto hecho ilícito que imputar, pues siquiera se verifica la presencia de alguna violencia o amenaza para presumir la resistencia. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

En este estado se procedio a identificar a los investigados. Manifestó llamarse de la siguiente manera YOHELY ANTONIO SEMECO MILLANO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.639.440, el cual manifestó no querer declarar. Seguidamente se procedió a identificar al segundo ciudadano: DAENNYS ANTONIO GARCIA LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 25.371.547, el cual manifestó no querer declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa pública Carmaris Romero quien expuso: se adhiere a la solicitud fiscal de libertad de sin restricciones, en virtud de no existir elementos para la imputación de algún delito. Es todo.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido delito por parte de los ciudadanos imputados DAENNIS ANTONIO GARCIA y YOHELIS ANTONIO SEMECO MILLANO, toda vez que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación POLICIAL N° 12 MUNICIPIO BUCHIVACOA CAPATARIDA en fecha 23 de junio de 2013 en la población de Capatarida en un procedimiento policial cuando éstos se desplazaban a bordo de unos vehículos tipo moto.
El ciudadano Fiscal del ministerio Público acompaña además fijaciones fotográficas de los vehículos tipo moto, Inspección Técnica N° 157/13 de fecha 23/6/13 del sitio del suceso e Inspección Técnica N° 158/13 de los vehículos tipo moto MARCA MD HAOJIN, MODELO MD HAOJIN CONDOR, CLASE MOTO, SIN PLACAS, COLOR AZUL, TIPO CHOPPER, SERIAL 813SPGCA7CV005937 Y MARCA ME HAOJIN, MODELO MD HAOJIN AGUILA, CLASE MOTO, SIN PLACAS, SERIAL 813RMQCA5BV001998, COLOR AZUL TIPO MOTOCICLETA (no se evidencia de las actuaciones que dichos vehículos se encuentren solicitados por algún organismo de seguridad).
Sobre lo anteriormente expuesto, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones no imputando a los detenidos delito alguno dado que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal, efectivamente se constata que no se acredita la comisión de un hecho punible por parte de los ciudadanos DAENNIS ANTONIO GARCIA y YOHELIS ANTONIO SEMECO MILLANO, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces y por ende es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal de otorgar a los ciudadanos de autos YOHELY ANTONIO SEMECO MILLANO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.639.440 y DAENNYS ANTONIO GARCIA LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 25.371.547, se les acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los referidos ciudadanos, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio. Líbrese la boleta de libertad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía PRIMERA Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2013.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIO,

SATURNO RAMIREZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042013000237.-