REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003694
ASUNTO : IP01-P-2013-003694

AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO: SATURNO RAMIREZ


FISCAL PRIMERO ENCARGADO Y CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS JIMENEZ

INVESTIGADOS: ELIEZER JOSE VARGAS SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 13.027.363 y JESUS ALBERTO RAMOS AMAYA Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.526.799

DEFENSA PÚBLICA: CARMARIS ROMERO


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad de los ciudadanos ELIEZER JOSE VARGAS SANCHEZ y JESUS ALBERTO RAMOS AMAYA por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes 24 de Junio de 2013, siendo las 06:40 de la tarde, en la oportunidad y hora fijada por este despacho judicial, para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo de la Jueza Abg. BELKIS ROMERO, en compañía de la secretaria Abg. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Cuarto auxiliar del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, así como los ciudadanos ELIEZER JOSE VARGAS SANCHEZ y JESUS ALBERTO RAMOS AMAYA, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ARWUIN PEREZ SANCHEZ, a quien se le realizó llamada telefónica al móvil suministrado por la representación fiscal y el mismo se encuentra desconectado. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los investigados cada uno por separado, si tenían abogado de confianza, respondiendo que NO; que se les designara defensor Público, por lo que se le hizo el llamado a la Defensa Pública de Guardia, haciendo acto de presencia la Defensa Pública Primera Penal Abg. Carmaris Romero Surt. Seguidamente se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial al defensor para que se impusiera de las actas procesales que conforman el presente expediente y conversara con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso que coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ELIEZER JOSE VARGAS SANCHEZ y JESUS ALBERTO RAMOS AMAYA, de los cuales no consta medicatura forense ni la inspección del negocio propiedad del ciudadano ARWUIN PEREZ SANCHEZ, a pesar de ser solicitadas sin embargo basado en los elementos de convicción corrientes en autos, y de que a pesar del Ministerio Público esta conciente de de que los presentes en sala somos expertos en la materia, se evidencia que el ciudadano Eliezer presenta un hematoma en el ojo derecho, considerando quien expone que es suficiente elemento de convicción para considerar que nos encontramos frente al Delito precalificado por la representación fiscal de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, delito previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el articulo 425 del Código Penal, y solo en relación al ciudadano Eliécer el Ministerio Público le adiciona la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de ARWUIN PÉREZ, solicitando se siga el procedimiento conforme a las reglas del delito menos grave, estimando igualmente que pudiera seguirse el asunto sin la imposición de alguna medida de coerción personal. Es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial por delitos menos graves. En este estado se procedio a identificar a los investigados. Manifestó llamarse de la siguiente manera ELIEZER JOSE VARGAS SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 13.027.363, el cual manifestó no querer declarar. Seguidamente se procedió a identificar al segundo ciudadano: JESUS ALBERTO RAMOS AMAYA Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.526.799, el cual manifestó no querer declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa pública Carmaris Romero quien expuso: solicito libertad sin restricciones toda vez que no existe medicatura forense para determinar las lesiones imputadas por el Ministerio Público, en virtud de que el delito de daños a la propiedad es de acción privada y no se encuentra la víctima para determinar el delito imputado por el Ministerio Público, así mismo por ser de acción privada, se debe seguir un procedimiento distinto es por lo que solicita se decrete la libertad sin restricciones de sus defendidos, en virtud de la presunción de inocencia de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

De las actas procesales que acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a su solicitud sólo se evidencia ACTA POLICIAL de fecha 23/06/13 suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 del Cuerpo de Policía de La Vela de Coro del estado Falcón de este estado de la cual se desprende:
“…Con esta misma fecha, a las 01:39 hrs de la mañana del día de hoy compareció ante este despacho policial el funcionario: SUPERVISORA JEFA ELDA CAROLINA BRACHO, titular de la cedula de identidad número yl3.026.567, adscrito al Centro de Coordinación Policial número 11 Comisario Jefe Cecilio Antonio Lara de la Vela Municipio Colina Estado Falcón, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115,116,117 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de las siguientes diligencias policiales realizado en el presente procedimiento: Aproximadamente a la 10:25 hrs de la noche del día de hoy, me encontraba realizando el dispositivo a toda vida Venezuela por todo el perímetro de la jurisdicción de la Vela, en recorridos por los diferentes sectores, del municipio Colina, a bordo de fa unidad radio patrullera signada con las siglas P-339, conducida por el OFICIAL AGREGADO EDWUIND COLINA al mando de mi persona y como auxiliares OFICIAL JEFE JOSE ROMERO. OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS CASTRO, OFICIAL AGREGADO NOEL MARCHAN y el OFICIAL JESUS LACLE, cuando recibo llamada vía radiofónica del OFICIAL AGREGADO OSMER GUTIERREZ, quien se encuentra cumpliendo servicio de oficial de información del Centro de Coordinador Policial número 11, quien me informa que recibió llamada telefónica de una persona quien no se quiso identificar por temor a represalias informando que en el sector Colombia norte, calle López Contreras (sic), en un negocio de nombre los guaros bahía una riña entre 2 ciudadanos, inmediatamente nos dirigimos al lugar señalado, al llegar nos identificamos como Oficiales de Policía del Estado Falcón de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 del Código Procesal Penal, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y observamos que en la calle se encontraba un ciudadano de contextura gruesa, quien vestía para el momento una bermuda de color negra y chemise de color azul marino y el mismo tenía sangre en la cara y estaba vociferando palabras grosera y señalando un negocio ubicado cerca de donde él estaba, peto al ver nuestra presencia el mismo se digirió hacia la comisión policial vociferando estas palabras “QUE NINGÚN POLICÍA (…) SE LO IBA A LLEVAR HASTA QUE EL NO GOLPEARÁ AL CULPABLE DE LO QUE LE PASO EN LA CARA” es donde trato de dialogar con el mismo para que desistiera de su actitud y que nosotros lo íbamos a ayudar después de unos minutos el mismo desistió, acto seguido hablamos con el dueño del negocio para que le informara al otro ciudadano que se encontraba dentro del mismo que ya la situación estaba controlada y saliera del negocio, fue cuando sale un ciudadano de contextura delgada y para el momento vestía un pantalón de color blanco y un suéter manga larga de raya, acto seguido comisiono al OFICIAL AGREGADO NOEL MARCHAN a realizar una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Procesal Penal, a ambos ciudadanos, no localizando oculto entre sus ropas, ni adherido a su cuerpo ningún objeto, ni sustancia de interés criminalística, seguidamente procedo a llevar a los ciudadanos hasta el ambulatorio de la vela para que le realicen un chequeo médico y luego procedo a trasladarlos hasta el centro de coordinación policial de la vela, cuando al llegar al comando el ciudadano que vestía bermuda de color negra y chemise de color azul marino se torno nuevamente grosero y agresivo con la comisión policial lo que procedo a dialogar con el mismo para que desistiera de su actitud acatando la orden de manera pacífica y los mismo quedaron identificados de la siguiente manera: el que vestía bermuda de color negra y chemise de color azul marino como ELIEZER VARGAS SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, (…) Cedula (sic) de Identidad numero (sic) V-13.027.363, y el que vestía pantalón de color blanco y suéter manga larga de raya como JESUS ALBERTO RAMOS AMAYA, de nacionalidad Venezolano, (…) Cedula (sic) de Identidad numero (sic) V-24.526.799, (…) a su vez le informo a los ciudadanos en mención el motivo de su aprehensión como lo establece el artículo 241 Código Procesal Penal y comisiono al OFICIAL JESUS LACLE CHIRINO, para que de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponga a los ciudadanos de sus derechos, …”.
Igualmente se acompaña ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano del ciudadano ARWUIN MARIANO DE JESUS PÉREZ SANCHEZ, rendida ante el Centro de Coordinación Policial N° 11 del Cuerpo de Policía de La Vela estado Falcón:
“… Con esta misma fecha, siendo las 02:26 hrs de la mañana del día de hoy, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: ARWUIN MARIANO DE JESUS PEREZ SANCHEZ, de nacionalidad (…) quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales, libre de coacción alguna de conformidad con lo establecido en el Artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de su voluntad rendir la siguiente declaración, en consecuencia EXPUSO LO SIGUIENTE: yo estaba en la puerta del negocio los guaros y de repente vi que venía corriendo para adentro del negocio JESUS y más atrás del venia ELIECER entraron en el negocio y empezaron a forcejear y se lanzaron botellas y sillas, pero en, lo que JESUS se pudo soltar de ELLECER aprovecho y se metió en el baño y la gente que estaba dentro del negocio saco a ELIECER para la calle y le vi que estaba como votando sangre y después que estaba afuera se puso algo grosero y estaba diciendo que iba a esperar que saliera el muchacho para darle sus golpes porque él se la iba a cobrar, también agarro una piedra y me quebró todos vidrios y varias puertas del negocio, luego llego la policía y se lo llevo, eso todo…”

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó para los ciudadanos ELIEZER JOSE VARGAS SANCHEZ y JESUS ALBERTO RAMOS AMAYA, de los cuales no consta medicatura forense ni la inspección del negocio propiedad del ciudadano ARWUIN PEREZ SANCHEZ, basado en los elementos de convicción corrientes en autos citados ut supra, y de que a pesar del Ministerio Público esta conciente de que los ciudadanos presentes en la audiencia no somos expertos en la materia, dado que se evidencia que el ciudadano Eliezer presenta un hematoma en el ojo derecho, considerando quien expone que es suficiente elemento de convicción para considerar que nos encontramos frente al Delito precalificado por la representación fiscal de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, delito previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el articulo 425 del Código Penal, y solo en relación al ciudadano Eliécer el Ministerio Público le adiciona la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de ARWUIN PÉREZ, solicitando se siga el procedimiento conforme a las reglas del delito menos grave.
Con los anteriores elementos que se acompañan a la solicitud y bajo máximas de experiencia el ciudadano Fiscal requiere de este Tribunal se decrete el procedimiento conforme a las reglas del delito menos grave.
En tal sentido dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal penal:
“Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer el Ministerio Público realizará el acto de imputación informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulte aplicable
En esta audiencia el Juez o Jueza de lnstancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia e igualmente le informa de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales de ser solicitadas podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal con excepción del procedimiento especial por Admisión de los hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.”

Sobre la normativa legal antes citada se desprende claramente que para la aplicación de este procedimiento especial el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes. En el presente asunto penal no se encuentra acreditado la comisión de delito alguno, toda vez que el representante de la vindicta pública requiere la aplicación de las máximas de experiencia para estimar la comisión de las LESIONES PERSONALES, así como, LOS DAÑOS A LA PROPIEDAD, siendo que no acompaña ni INFORME MEDICO FORENSE ni INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO, delitos éstos por los cuales pretende se instaure un procedimiento sin acreditar para el momento de la audiencia los requisitos legales exigidos.
Sobre lo anteriormente expuesto, dado que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización para la imposición de una medida de coerción personal ni se encuentran satisfechos los requisitos de ley para la aplicación del procedimiento especial in comento, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal, efectivamente se constata que no se acredita la comisión de un hecho punible por parte de los ciudadanos ELIEZER JOSE VARGAS SANCHEZ y JESUS ALBERTO RAMOS AMAYA, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces y por ende es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud Fiscal de imponer un procedimiento especial por delitos menos graves a los ciudadanos de autos ELIEZER JOSE VARGAS SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 13.027.363 y al JESUS ALBERTO RAMOS AMAYA Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.526.799, se les acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los referidos ciudadanos, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos de ley conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio. Líbrense las boletas de libertad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía PRIMERA Ministerio Público. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2013.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIO,

SATURNO RAMIREZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042013000239.-