REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003496
ASUNTO : IP01-P-2011-003496


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADAS: YANITZA FERRER, MARIA EVANGELINA HERNANDEZ RODRIGUEZ Y ROSA DÍAZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. NELMARY MORA
DELITO: COAUTORAS DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, VICTIMA: MAYRA ALEJANDRA SOTO CASTELLANO
SECRETARIA: ABG. KARLYS SANCHEZ


Vista la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra las ciudadanas: YANITZA FERRER, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad 15.068.571 nacido en fecha: 12-12-1981, edad 31 años, domiciliado: Dabajuro, calle 187, casa azul diagonal a la panadería VENEPAN, del Estado Falcón, teléfono 0414-827.93.58, MARIA EVANGELINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad 16.426.998 nacido en fecha: 27-12-1980, edad 32 años, domiciliado: Dabajuro, calle 187, casa azul diagonal a la panadería VENEPAN, del Estado Falcón, teléfono 0414.165.79.41 y ROSA DIAZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad 14.747.827 nacido en fecha: 28-03-1977, edad 36 años, domiciliado: Dabajuro, calle 187, casa azul diagonal a la panadería VENEPAN, del Estado Falcón, teléfono 0424-822.88.52, por la comisión del delito de COAUTORAS DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal Vigente. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 6 de Junio de 2013, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de las ciudadanas imputadas nombradas up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:

ARGUMENTO DE LA DEFENSA

En la audiencia la defensa en la voz de la Abogada NELMARY MORA, expuso sus alegatos de Defensa, y manifestó “Solicito que se les imponga a mis defendidas del procedimiento especial que establece el artículo 44 y 45 siguientes del COPP, en cuanto a las Medidas alternativas de persecución del proceso.” Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 31 de Octubre de 2011. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COAUTORAS DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal Vigente. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de las ciudadanas YANITZA FERRER, MARIA EVANGELINA HERNANDEZ RODRIGUEZ Y ROSA DÍAZ por el hecho ocurrido el día 13 de Julio de 2011, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad de las acusadas de manera separada YANITZA FERRER, MARIA EVANGELINA HERNANDEZ RODRIGUEZ Y ROSA DÍAZ libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistidas por la Abogada NELMARY MORA, su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del COPP.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a las ciudadanas YANITZA FERRER, MARIA EVANGELINA HERNANDEZ RODRIGUEZ Y ROSA DÍAZ es un delito leve, y la pena máxima está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la de las acusadas YANITZA FERRER, MARIA EVANGELINA HERNANDEZ RODRIGUEZ Y ROSA DÍAZ, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de COAUTORAS DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal Vigente en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA SOTO CASTELLANO, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de las acusadas, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por las acusadas y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos y determinará las condiciones que deberá cumplir los acusados, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de OCHO (8) MESES, el cual culminará el día 6 de febrero de 2014 y se le impone las siguientes obligaciones: 1) .- RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO, DURANTE EL LAPSO DE TIEMPO Y TRAER CONSTANCIA DE RESIDENCIA, 2) PRESENTARSE ANTE LA UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION AL SISTEMA PENITENCIARIO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra de las ciudadanas acusadas YANITZA FERRER, MARIA EVANGELINA HERNANDEZ RODRIGUEZ Y ROSA DÍAZ, por la comisión del delito de COAUTORAS DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal Vigente en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA SOTO CASTELLANO.. SEGUNDA: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos y la voluntad del acusado se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de las ciudadanas: YANITZA FERRER, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad 15.068.571 nacido en fecha: 12-12-1981, edad 31 años, domiciliado: Dabajuro, calle 187, casa azul diagonal a la panadería VENEPAN, del Estado Falcón, teléfono 0414-827.93.58, MARIA EVANGELINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad 16.426.998 nacido en fecha: 27-12-1980, edad 32 años, domiciliado: Dabajuro, calle 187, casa azul diagonal a la panadería VENEPAN, del Estado Falcón, teléfono 0414.165.79.41 y ROSA DIAZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad 14.747.827 nacido en fecha: 28-03-1977, edad 36 años, domiciliado: Dabajuro, calle 187, casa azul diagonal a la panadería VENEPAN, del Estado Falcón, teléfono 0424-822.88.52,, por la comisión del delito de COAUTORAS DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal Vigente en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA SOTO CASTELLANO, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia, el cual quedará en suspenso por lapso de OCHO (8) MESES y se le impone las siguientes obligaciones 1) .- RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO, DURANTE EL LAPSO DE TIEMPO Y TRAER CONSTANCIA DE RESIDENCIA, 2) PRESENTARSE ANTE LA UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION AL SISTEMA PENITENCIARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede-Coro, a los Seis (6) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°-. Cúmplase.-.


JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE

SECRETARIA

ABG. KARLIS SANCHEZ