REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002143
ASUNTO : IP01-P-2013-002143


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARLYN BARRIENTOS.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ.
VICTIMA: MAHOLY RODRIGUEZ.
IMPUTADO: EDWIN JOSE YANEZ HERNANDEZ.
DEFENSA PRIVADO: ABG. JULIO TOVA.
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, delito previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 ambos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y LESIONES GENERICAS delito previsto y sancionado en el articulo 413 del CODIGO PENAL VENEZOLANO.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 27 de Abril de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano EDWIN JOSE YANEZ HERNANDEZ, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, delito previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 ambos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y LESIONES GENERICAS delito previsto y sancionado en el articulo 413 del CODIGO PENAL VENEZOLANO.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.


DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 28 de Abril de 2013, siendo la 01:48 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2013-002273, instruido en contra EDWIN JOSE YANEZ HERNANDEZ, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal a cargo de la ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia del Secretario ABG. JOSE DAVID ORTIZ, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, del imputado EDWIN JOSE YANEZ HERNANDEZ, a quien la Jueza le impone de su derecho a ser asistidas por hasta 3 Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando se le designe un Defensor Publico haciendo pasar a la sala al Defensor Publico de Guardia ABG. ANA CALDERA. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano EDWIN JOSE YANEZ HERNANDEZ, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico los delitos como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, delito previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 ambos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y LESIONES GENERICAS delito previsto y sancionado en el articulo 413 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a las imputadas de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse EDWIN JOSE YANEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 30 años, titular de la cédula de identidad Nº V-16.828.042, de profesión u oficio ALBAÑIL, de estado civil, soltero, hijo MIREYA HERNANDEZ y PEDRO ARROYO, domiciliado en la urbanización monseñor iturriza, segunda etapa, calle 05 casa 03, frente a la bodega, 04166673325, fecha de nacimiento 15/03/1983, manifestó saber leer y escribir. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputadoo manifesto a viva voz: “si deseo declarar” exponiendo: bueno yo en ese robo no tengo nada que ver a mi me paro fue una alcabala, tampoco fue que robe a una señora ni se quien es la señora. Es todo. Se deja constancia que la Representacion Fiscal y la Defensa no tienen preguntas. Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica Segunda en la voz de la ABG. ANA CALDERA quien expuso: “una vez impuesta de las acta se evidencia que el procedimiento se evidencia que fue una persona que le dio la voz de alto a los funcionarios, no existe la declaración de esta persona como testigo presencial del hecho, considero no esta completo el hecho y no existo el elemento de convicción determinante, no considero que exista peligro de fuga, el mismo trabaja en el estado, y considero pueda estar sujeto al proceso con una medida menos gravosa, solicitare pruebas que determinen para que la victima pueda identificar, me opongo a la solicitud fiscal, por ultimo solicito copia certificada de las actuaciones, es todo-”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 26 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO CORONEL JHOAN adscrito a la Policía Municipal de Miranda, estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Aproximadamente a las 08:45 horas de la mañana del día de hoy viernes 26 de Abril del presente año 2013, encontrándome de recorridos preventivos y saturación de área por la ciudad de Coro específicamente calle Ampies con calle Garcés en el marco del dispositivo a toda vida Venezuela en las unidades motorizadas signadas las siglas M-034 conducida por el OFICIAL (PMM) MORENO JEAN PIER, M-035 conducida por el OFICIAL (PMM) GONZALEZ JESUS, M-036 conducida por el OFICIAL (PMM) GONZALEZ ABRAHAN, M-037 conducida por el OFICIAL (PMM) MAVAREZ ARTURO y la-M-033 conducida por el suscrito, Al momento de desplazarnos especificadamente por la calle antes mencionada, en ese momento visualizamos a una ciudadana en donde al ver las unidades motorizadas nos llama con la mano, al detenernos nos bajamos de la unidades motorizadas, de inmediato la femenina que nos saco la mano nos informa que un ciudadano que estaba abordando una moto de color rojo se había detenido al lado de una ciudadana que venia caminando por La calle comercio entre calle buchivacoa y calle Garcés para robarlas y la había lanzado contra el pavimento es cuando procede el OFICIAL (PMM) GONZALEZ ABRAHAN a darle la voz de alto al ciudadano e identificándonos como funcionarios policiales amparados en el articulo 66 de la Ley de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, logrando neutralizar a dicho ciudadano quien vestía para el momento con un pantalón de color gris con una franela tipo sudadera de color blanco con un logotipo en la parte delantera que se lee EMPRESA y era de piel morena de contextura gruesa el mismo pretendía abordar una moto MARCA: MD HAOJIN, MODELO: AGUILA, DE COLOR ROJO , a quien de inmediato se le procede a notificarle que se le efectuaría una inspección corporal Amparados en el articulo 191 de código orgánico procesal penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón UN TELÉFONO CELULAR, MARCA: MOVISTAR, MODELO: MOVISTAR CHAT, DE COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO: 321A22900408, CON SU PILA DE COLOR BLANCO y la moto el cual iba a abordar como lo era Un vehiculo automotor Tipo moto, MARCA: MDHAOJIN, MODELO: AGUILA, DE COLOR ROJO, PLACA: AD9F7OV y amparado en e4 articulo 187 del código orgánico procesal penal, referente al resguardo de evidencia de cadena de custodia, fue cuando en ese momento se nos acerca una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: RODRIGUEZ MAHOLY (LOS DEMAS DATOS A CRITERIO DEL MINISTERIO PUBLICO) quien nos manifestó que el ciudadano el cual teníamos aprehendido la venia siguiendo de una entidad bancaria de nombre banco Venezuela ubicado en el paseo Talavera por lo el ciudadano aprehendido presumía que como venia del banco poseía fuerte suma de cantidad de dinero en efectivo, por lo antes expuesto procedemos aprehender a dicho ciudadano posteriormente procedemos a realizarle una llamada vía radio a la unidad radio patrullera P- 005, al mando del OFICIAL JEFE(PMM). CARLOS FLORES y conducida por el OFICIAL AGREGADO (PMM) LISANDRO CHIRINOS, para que nos prestara la colaboración de trasladar al ciudadano y lo incautado mientras la unidad P-008 conducida por el OFICIAL AGREGADO HERNÁNDEZ FRAN traslada a la victima al Centro De Coordinación Policial ya que la misma presentaba tres (03) meses de gestación, donde al llegar le informamos sobre el procedimiento a los jefes naturales, se le dio entrada en calidad de detenido, donde se le impuso de sus derechos Constitucionales previstos en el artículos 49 de la constitución bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: EDWIN JOSE YANEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana de 30 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: 16.828.042, fecha de nacimiento: 15-03- 1983, natural y residenciado en es misma ciudad de en la urbanización monseñor iturriza 04 calle 05 casa numero: 03, Seguidamente se le efectuó una llamada vía telefónica al sistema siipol para la verificación del mismo arrojando que presenta los siguientes registros: leo: ocultamientos de armas de fecha: 20/10/2007 y el 2do. Droga de fecha: 12-01-2007, información aportada por el OFICIAL (PMC) SWART, siguiendo el mismo orden de ideas, se procedió a realizarle llamada telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Publico a cargo de la Abogada ARRISDAMI ENRIQUE; ordenando esta representación fiscal, que se culminara con el procedimiento de manera ordinaria y se remitiera ante su despacho. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano EDWIN JOSE YANEZ HERNANDEZ el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, delito previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y LESIONES GENERICAS delito previsto y sancionado en el artículo 413 del CODIGO PENAL VENEZOLANO.

Prevé el artículo 455 del Código Penal:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años…”. Omisis…
Igualmente prevé el artículo 80 eiusdem:
“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado.
Omisis…
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

Asimismo prevé el artículo 413 eiusdem en relación al delito de lesiones personales genéricas lo siguiente:
“El que sin intención sde matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, delito previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y LESIONES GENERICAS delito previsto y sancionado en el artículo 413 del CODIGO PENAL VENEZOLANO., toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad y los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía Municipal de Miranda, Estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, de dicha actuación, de la cual se extrae: “…Aproximadamente a las 08:45 horas de la mañana del día de hoy viernes 26 de Abril del presente año 2013, encontrándome de recorridos preventivos y saturación de área por la ciudad de Coro específicamente calle Ampies con calle Garcés en el marco del dispositivo a toda vida Venezuela en las unidades motorizadas signadas las siglas M-034 conducida por el OFICIAL (PMM) MORENO JEAN PIER, M-035 conducida por el OFICIAL (PMM) GONZALEZ JESUS, M-036 conducida por el OFICIAL (PMM) GONZALEZ ABRAHAN, M-037 conducida por el OFICIAL (PMM) MAVAREZ ARTURO y la-M-033 conducida por el suscrito, Al momento de desplazarnos especificadamente por la calle antes mencionada, en ese momento visualizamos a una ciudadana en donde al ver las unidades motorizadas nos llama con la mano, al detenernos nos bajamos de la unidades motorizadas, de inmediato la femenina que nos saco la mano nos informa que un ciudadano que estaba abordando una moto de color rojo se había detenido al lado de una ciudadana que venia caminando por La calle comercio entre calle buchivacoa y calle Garcés para robarlas y la había lanzado contra el pavimento es cuando procede el OFICIAL (PMM) GONZALEZ ABRAHAN a darle la voz de alto al ciudadano e identificándonos como funcionarios policiales amparados en el articulo 66 de la Ley de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, logrando neutralizar a dicho ciudadano quien vestía para el momento con un pantalón de color gris con una franela tipo sudadera de color blanco con un logotipo en la parte delantera que se lee EMPRESA y era de piel morena de contextura gruesa el mismo pretendía abordar una moto MARCA: MD HAOJIN, MODELO: AGUILA, DE COLOR ROJO , a quien de inmediato se le procede a notificarle que se le efectuaría una inspección corporal Amparados en el articulo 191 de código orgánico procesal penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón UN TELÉFONO CELULAR, MARCA: MOVISTAR, MODELO: MOVISTAR CHAT, DE COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO: 321A22900408, CON SU PILA DE COLOR BLANCO y la moto el cual iba a abordar como lo era Un vehiculo automotor Tipo moto, MARCA: MDHAOJIN, MODELO: AGUILA, DE COLOR ROJO, PLACA: AD9F7OV y amparado en e4 articulo 187 del código orgánico procesal penal, referente al resguardo de evidencia de cadena de custodia, fue cuando en ese momento se nos acerca una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: RODRIGUEZ MAHOLY (LOS DEMAS DATOS A CRITERIO DEL MINISTERIO PUBLICO) quien nos manifestó que el ciudadano el cual teníamos aprehendido la venia siguiendo de una entidad bancaria de nombre banco Venezuela ubicado en el paseo Talavera por lo el ciudadano aprehendido presumía que como venia del banco poseía fuerte suma de cantidad de dinero en efectivo, por lo antes expuesto procedemos aprehender a dicho ciudadano posteriormente procedemos a realizarle una llamada vía radio a la unidad radio patrullera P- 005, al mando del OFICIAL JEFE(PMM). CARLOS FLORES y conducida por el OFICIAL AGREGADO (PMM) LISANDRO CHIRINOS, para que nos prestara la colaboración de trasladar al ciudadano y lo incautado mientras la unidad P-008 conducida por el OFICIAL AGREGADO HERNÁNDEZ FRAN traslada a la victima al Centro De Coordinación Policial ya que la misma presentaba tres (03) meses de gestación, donde al llegar le informamos sobre el procedimiento a los jefes naturales, se le dio entrada en calidad de detenido, donde se le impuso de sus derechos Constitucionales previstos en el artículos 49 de la constitución bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: EDWIN JOSE YANEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana de 30 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: 16.828.042, fecha de nacimiento: 15-03- 1983, natural y residenciado en es misma ciudad de en la urbanización monseñor iturriza 04 calle 05 casa numero: 03, Seguidamente se le efectuó una llamada vía telefónica al sistema siipol para la verificación del mismo arrojando que presenta los siguientes registros: leo: ocultamientos de armas de fecha: 20/10/2007 y el 2do. Droga de fecha: 12-01-2007, información aportada por el OFICIAL (PMC) SWART, siguiendo el mismo orden de ideas, se procedió a realizarle llamada telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Publico a cargo de la Abogada ARRISDAMI ENRIQUE; ordenando esta representación fiscal, que se culminara con el procedimiento de manera ordinaria y se remitiera ante su despacho. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial…”.
Asimismo, se acredita la comisión del presente delito, visto que riela en el presente asunto DENUNCIA, de fecha 26-04-2013, interpuesta por la ciudadana MAHOLY RODRIGUEZ, (en su carácter de victima), por ante la Policía Municipal de Miranda, Estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, la cual expone lo siguiente: “…el día de hoy aproximadamente como a las 08:20 de la mañana momento que Salí de las instalaciones del banco Venezuela que esta ubicado en el paseo Talavera yo estaba activando una tarjeta de alimentación pero no la pude activar fue por lo que opte a irme hacia el banco Venezuela que esta en la calle comercio entre calle buchivacoa y calle churuguara en un centro comercial momento cuando iba caminando por la calle comercio entre calle Garcés y calle buchivacoa observo que viene pasa por un lado un muchacho de piel morena en una moto de color rojo y vestía con una camisa de pelotero y un pantalón de color gris el me pasa por un lado tragándose la flecha y se me queda viendo la cara yo me puse nerviosa porque lo note muy extraño yo camine normal fue en ese momento que escucho que la moto viene detrás de mi y pasa de largo y se para a pocos metros y el muchacho se baja de la moto y camina hacia mi yo trato de pasar para la otra acera fue cuando en ese momento el se abalanzo sobre mi y me agarra por el brazo izquierdo y me dice que le entregue todo yo como pude me le batí y caigo al piso de lado en eso momento el me “DICE TE VOY A MATAR MALDITA PERRA DAME TODO LO QUE CALGAS” luego yo como pude empecé a gritar y en la otra esquina se encontraba una señora que me trato de ayudar gritando que me estaban atracando en ese momento el muchacho se va corriendo hacia donde estaba la moto y al momento que se iba a montar llego la policía y lo lograron atrapar…”

Igualmente se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 26 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: Adulta femenina con embarazo de 21 semanas (fecha de ultima menstruación el 28-1 1-2012) en condiciones estables, necrológicamente bien. Cardiorespiratorio bien, abdomen globuloso por útero grávido, altura uterina 23 cm, feto único en situación indiferente, presenta: Contusiones recientes múltiples en miembro superior derecho con limitación funcional del mismo. Contusión esquimotica reciente en rodilla derecha de 4 x 4 cm con limitación funcional. Se recomienda evaluación por Gineco Obstetricia. CONCLUSION: -Estado general: Estable.-Tiempo de curación: 12 días.-Privación de ocupaciones: 12 días.-Asistencia médica: No.-Carácter: Mediana Gravedad.

De estos elementos de convicción se extrae los hechos ocurridos en fecha 26-04-2013 descritos por la denunciante, así como, por los funcionarios actuantes quienes dejaron constancia que el ciudadano EDWIN JOSE YANEZ HERNANDEZ, pretendía bajo amenaza de muerte someter a la victima a los fines de que le entregara todo lo que poseía, el cual no logro ya que la victima logro pedir auxilio y una persona que transitaba por la misma calle avisó a los órganos de seguridad, logrando los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda frustrar el delito, razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisionalmente imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (26-04-2013) y la cual merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-


2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO CORONEL JHOAN adscrito a la Policía Municipal de Miranda, estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, de la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en el cual resultara aprehendido el ciudadano EDWIN JOSE YANEZ HERNANDEZ desprendiéndose de la misma lo siguiente:
“…Aproximadamente a las 08:45 horas de la mañana del día de hoy viernes 26 de Abril del presente año 2013, encontrándome de recorridos preventivos y saturación de área por la ciudad de Coro específicamente calle Ampies con calle Garcés en el marco del dispositivo a toda vida Venezuela en las unidades motorizadas signadas las siglas M-034 conducida por el OFICIAL (PMM) MORENO JEAN PIER, M-035 conducida por el OFICIAL (PMM) GONZALEZ JESUS, M-036 conducida por el OFICIAL (PMM) GONZALEZ ABRAHAN, M-037 conducida por el OFICIAL (PMM) MAVAREZ ARTURO y la-M-033 conducida por el suscrito, Al momento de desplazarnos especificadamente por la calle antes mencionada, en ese momento visualizamos a una ciudadana en donde al ver las unidades motorizadas nos llama con la mano, al detenernos nos bajamos de la unidades motorizadas, de inmediato la femenina que nos saco la mano nos informa que un ciudadano que estaba abordando una moto de color rojo se había detenido al lado de una ciudadana que venia caminando por La calle comercio entre calle buchivacoa y calle Garcés para robarlas y la había lanzado contra el pavimento es cuando procede el OFICIAL (PMM) GONZALEZ ABRAHAN a darle la voz de alto al ciudadano e identificándonos como funcionarios policiales amparados en el articulo 66 de la Ley de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, logrando neutralizar a dicho ciudadano quien vestía para el momento con un pantalón de color gris con una franela tipo sudadera de color blanco con un logotipo en la parte delantera que se lee EMPRESA y era de piel morena de contextura gruesa el mismo pretendía abordar una moto MARCA: MD HAOJIN, MODELO: AGUILA, DE COLOR ROJO , a quien de inmediato se le procede a notificarle que se le efectuaría una inspección corporal Amparados en el articulo 191 de código orgánico procesal penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón UN TELÉFONO CELULAR, MARCA: MOVISTAR, MODELO: MOVISTAR CHAT, DE COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO: 321A22900408, CON SU PILA DE COLOR BLANCO y la moto el cual iba a abordar como lo era Un vehiculo automotor Tipo moto, MARCA: MDHAOJIN, MODELO: AGUILA, DE COLOR ROJO, PLACA: AD9F7OV y amparado en e4 articulo 187 del código orgánico procesal penal, referente al resguardo de evidencia de cadena de custodia, fue cuando en ese momento se nos acerca una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: RODRIGUEZ MAHOLY (LOS DEMAS DATOS A CRITERIO DEL MINISTERIO PUBLICO) quien nos manifestó que el ciudadano el cual teníamos aprehendido la venia siguiendo de una entidad bancaria de nombre banco Venezuela ubicado en el paseo Talavera por lo el ciudadano aprehendido presumía que como venia del banco poseía fuerte suma de cantidad de dinero en efectivo, por lo antes expuesto procedemos aprehender a dicho ciudadano posteriormente procedemos a realizarle una llamada vía radio a la unidad radio patrullera P- 005, al mando del OFICIAL JEFE(PMM). CARLOS FLORES y conducida por el OFICIAL AGREGADO (PMM) LISANDRO CHIRINOS, para que nos prestara la colaboración de trasladar al ciudadano y lo incautado mientras la unidad P-008 conducida por el OFICIAL AGREGADO HERNÁNDEZ FRAN traslada a la victima al Centro De Coordinación Policial ya que la misma presentaba tres (03) meses de gestación, donde al llegar le informamos sobre el procedimiento a los jefes naturales, se le dio entrada en calidad de detenido, donde se le impuso de sus derechos Constitucionales previstos en el artículos 49 de la constitución bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: EDWIN JOSE YANEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana de 30 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: 16.828.042, fecha de nacimiento: 15-03- 1983, natural y residenciado en es misma ciudad de en la urbanización monseñor iturriza 04 calle 05 casa numero: 03, Seguidamente se le efectuó una llamada vía telefónica al sistema siipol para la verificación del mismo arrojando que presenta los siguientes registros: leo: ocultamientos de armas de fecha: 20/10/2007 y el 2do. Droga de fecha: 12-01-2007, información aportada por el OFICIAL (PMC) SWART, siguiendo el mismo orden de ideas, se procedió a realizarle llamada telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Publico a cargo de la Abogada ARRISDAMI ENRIQUE; ordenando esta representación fiscal, que se culminara con el procedimiento de manera ordinaria y se remitiera ante su despacho. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial…”

DENUNCIA, de fecha 26-04-2013, interpuesta por la ciudadana MAHOLY RODRIGUEZ, (en su carácter de victima), por ante la Policía Municipal de Miranda, Estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, la cual expone lo siguiente: “…el día de hoy aproximadamente como a las 08:20 de la mañana momento que Salí de las instalaciones del banco Venezuela que esta ubicado en el paseo Talavera yo estaba activando una tarjeta de alimentación pero no la pude activar fue por lo que opte a irme hacia el banco Venezuela que esta en la calle comercio entre calle buchivacoa y calle churuguara en un centro comercial momento cuando iba caminando por la calle comercio entre calle Garcés y calle buchivacoa observo que viene pasa por un lado un muchacho de piel morena en una moto de color rojo y vestía con una camisa de pelotero y un pantalón de color gris el me pasa por un lado tragándose la flecha y se me queda viendo la cara yo me puse nerviosa porque lo note muy extraño yo camine normal fue en ese momento que escucho que la moto viene detrás de mi y pasa de largo y se para a pocos metros y el muchacho se baja de la moto y camina hacia mi yo trato de pasar para la otra acera fue cuando en ese momento el se abalanzo sobre mi y me agarra por el brazo izquierdo y me dice que le entregue todo yo como pude me le batí y caigo al piso de lado en eso momento el me “DICE TE VOY A MATAR MALDITA PERRA DAME TODO LO QUE CALGAS” luego yo como pude empecé a gritar y en la otra esquina se encontraba una señora que me trato de ayudar gritando que me estaban atracando en ese momento el muchacho se va corriendo hacia donde estaba la moto y al momento que se iba a montar llego la policía y lo lograron atrapar…”

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 26-04-2013, suscrita por el funcionario ABRAHAM GONZALEZ (uno de los funcionarios que actuó durante el procedimiento), de: “UN VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, MARCA: MD-HAOJIN, MODELO: AGUILA, DE COLOR ROJO, PLACA: AD9F70V.”

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 26-04-2013, suscrita por el funcionario ABRAHAM GONZALEZ (uno de los funcionarios que actuó durante el procedimiento), de: “UN TELEFONO CELULAR, MARCA: MOVISTAR, MODELO: MOVISTAR CHAT, DE COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO: 321ª22900408, CON SU PILA DE COLOR BLANCO”

INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 26 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: Adulta femenina con embarazo de 21 semanas (fecha de ultima menstruación el 28-1 1-2012) en condiciones estables, necrológicamente bien. Cardiorespiratorio bien, abdomen globuloso por útero grávido, altura uterina 23 cm, feto único en situación indiferente, presenta: Contusiones recientes múltiples en miembro superior derecho con limitación funcional del mismo. Contusión esquimotica reciente en rodilla derecha de 4 x 4 cm con limitación funcional. Se recomienda evaluación por Gineco Obstetricia. CONCLUSION: -Estado general: Estable.-Tiempo de curación: 12 días.-Privación de ocupaciones: 12 días.-Asistencia médica: No.-Carácter: Mediana Gravedad.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la remisión del aprehendido y de las evidencias incautadas hasta ese cuerpo de investigación, a los fines de practica de experticias correspondientes así como de el ingreso al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).

REPORTE DEL SISTEMA, de fecha 26-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en el cual se deja constancia que el ciudadano EDWIN JOSE YANEZ HERNANDEZ, posee dos registros policiales por PORTE ILICITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA y COMERCIO DETENTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la Practica de Inspección Técnica al sitio del Suceso.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 26-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente direccion: “CALLE COMERCIO ENTRE CALLE GARCES Y CALLE BUCHIVACOA, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON”

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 26-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada a: “UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL CICPC SUBDELEGACION CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON”.

RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 26-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a “UN TELEFONO CELULAR, MARCA: MOVISTAR, MODELO: MOVISTAR CHAT, DE COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO: 321ª22900408, CON SU PILA DE COLOR BLANCO”.

DICTAMEN PERICIAL N° 332-13, de de fecha 26-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a “UN VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, MARCA: MD-HAOJIN, MODELO: AGUILA, DE COLOR ROJO, PLACA: AD9F70V.”
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos EDWIN JOSE YANEZ HERNANDEZ, en los hechos ocurridos en fecha veintiséis (26) de Abril de 2013, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte de la ciudadana MAHOLY RODRIGUEZ, ante los funcionarios adscritos a Policía Municipal de Miranda del estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, por cuanto el día de hoy aproximadamente como a las 08:20 de la mañana momento que Salí de las instalaciones del banco Venezuela que esta ubicado en el paseo Talavera yo estaba activando una tarjeta de alimentación pero no la pude activar fue por lo que opte a irme hacia el banco Venezuela que esta en la calle comercio entre calle buchivacoa y calle churuguara en un centro comercial momento cuando iba caminando por la calle comercio entre calle Garcés y calle buchivacoa observo que viene pasa por un lado un muchacho de piel morena en una moto de color rojo y vestía con una camisa de pelotero y un pantalón de color gris el me pasa por un lado tragándose la flecha y se me queda viendo la cara yo me puse nerviosa porque lo note muy extraño yo camine normal fue en ese momento que escucho que la moto viene detrás de mi y pasa de largo y se para a pocos metros y el muchacho se baja de la moto y camina hacia mi yo trato de pasar para la otra acera fue cuando en ese momento el se abalanzo sobre mi y me agarra por el brazo izquierdo y me dice que le entregue todo yo como pude me le batí y caigo al piso de lado en eso momento el me “DICE TE VOY A MATAR MALDITA PERRA DAME TODO LO QUE CALGAS” luego yo como pude empecé a gritar y en la otra esquina se encontraba una señora que me trato de ayudar gritando que me estaban atracando en ese momento el muchacho se va corriendo hacia donde estaba la moto y al momento que se iba a montar llego la policía y lo lograron atrapar, al respecto señalan los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO CORONEL JHOAN adscrito a la Policía Municipal de Miranda, estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se extrae:“… Aproximadamente a las 08:45 horas de la mañana del día de hoy viernes 26 de Abril del presente año 2013, encontrándome de recorridos preventivos y saturación de área por la ciudad de Coro específicamente calle Ampies con calle Garcés en el marco del dispositivo a toda vida Venezuela en las unidades motorizadas signadas las siglas M-034 conducida por el OFICIAL (PMM) MORENO JEAN PIER, M-035 conducida por el OFICIAL (PMM) GONZALEZ JESUS, M-036 conducida por el OFICIAL (PMM) GONZALEZ ABRAHAN, M-037 conducida por el OFICIAL (PMM) MAVAREZ ARTURO y la-M-033 conducida por el suscrito, Al momento de desplazarnos especificadamente por la calle antes mencionada, en ese momento visualizamos a una ciudadana en donde al ver las unidades motorizadas nos llama con la mano, al detenernos nos bajamos de la unidades motorizadas, de inmediato la femenina que nos saco la mano nos informa que un ciudadano que estaba abordando una moto de color rojo se había detenido al lado de una ciudadana que venia caminando por La calle comercio entre calle buchivacoa y calle Garcés para robarlas y la había lanzado contra el pavimento es cuando procede el OFICIAL (PMM) GONZALEZ ABRAHAN a darle la voz de alto al ciudadano e identificándonos como funcionarios policiales amparados en el articulo 66 de la Ley de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, logrando neutralizar a dicho ciudadano quien vestía para el momento con un pantalón de color gris con una franela tipo sudadera de color blanco con un logotipo en la parte delantera que se lee EMPRESA y era de piel morena de contextura gruesa el mismo pretendía abordar una moto MARCA: MD HAOJIN, MODELO: AGUILA, DE COLOR ROJO , a quien de inmediato se le procede a notificarle que se le efectuaría una inspección corporal Amparados en el articulo 191 de código orgánico procesal penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón UN TELÉFONO CELULAR, MARCA: MOVISTAR, MODELO: MOVISTAR CHAT, DE COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO: 321A22900408, CON SU PILA DE COLOR BLANCO y la moto el cual iba a abordar como lo era Un vehiculo automotor Tipo moto, MARCA: MDHAOJIN, MODELO: AGUILA, DE COLOR ROJO, PLACA: AD9F7OV y amparado en e4 articulo 187 del código orgánico procesal penal, referente al resguardo de evidencia de cadena de custodia, fue cuando en ese momento se nos acerca una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: RODRIGUEZ MAHOLY (LOS DEMAS DATOS A CRITERIO DEL MINISTERIO PUBLICO) quien nos manifestó que el ciudadano el cual teníamos aprehendido la venia siguiendo de una entidad bancaria de nombre banco Venezuela ubicado en el paseo Talavera por lo el ciudadano aprehendido presumía que como venia del banco poseía fuerte suma de cantidad de dinero en efectivo, por lo antes expuesto procedemos aprehender a dicho ciudadano posteriormente procedemos a realizarle una llamada vía radio a la unidad radio patrullera P- 005, al mando del OFICIAL JEFE(PMM). CARLOS FLORES y conducida por el OFICIAL AGREGADO (PMM) LISANDRO CHIRINOS, para que nos prestara la colaboración de trasladar al ciudadano y lo incautado mientras la unidad P-008 conducida por el OFICIAL AGREGADO HERNÁNDEZ FRAN traslada a la victima al Centro De Coordinación Policial ya que la misma presentaba tres (03) meses de gestación, donde al llegar le informamos sobre el procedimiento a los jefes naturales, se le dio entrada en calidad de detenido, donde se le impuso de sus derechos Constitucionales previstos en el artículos 49 de la constitución bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: EDWIN JOSE YANEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana de 30 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: 16.828.042, fecha de nacimiento: 15-03- 1983, natural y residenciado en es misma ciudad de en la urbanización monseñor iturriza 04 calle 05 casa numero: 03, (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta policial con la aportada por la victima en el acta de Denuncia, se acreditó la existencia del vehiculo tipo moto en el cual se desplazaba el imputado incautado al mismo a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas del mismo, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano EDWIN JOSE YANEZ HERNANDEZ, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, delito previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y LESIONES GENERICAS delito previsto y sancionado en el artículo 413 del CODIGO PENAL VENEZOLANO..

En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión seis años a doce años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano EDWIN JOSE YANEZ HERNANDEZ.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano EDWIN JOSE YANEZ HERNANDEZ. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra de EDWIN JOSE YANEZ HERNANDEZ por delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, delito previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 ambos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y LESIONES GENERICAS delito previsto y sancionado en el articulo 413 del CODIGO PENAL VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria De Coro. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Se decreta la flagrancia. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: sin lugar la solicitud realizada por la Defensa. Se acuerda la rueda de reconocimiento para LUNES 06 DE MAYO DE 2013 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Líbrese el oficio correspondiente a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio a la Comandancia de Polifalcon para que reciban al ciudadano EDWIN JOSE YANEZ HERNANDEZ en calidad de depósito y hasta que no se le realice la rueda de reconocimiento acordada por este tribunal no sea trasladado a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese boleta de traslado del ciudadano EDWIN JOSE YANEZ HERNANDEZ para la rueda de reconocimiento el día acordado. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón informando de la decisión dictada por este Tribunal con respecto al ciudadano EDWIN JOSE YANEZ HERNANDEZ quien se le fue decretada el Beneficio de Confinamiento en el mes de por ese tribunal en el mes de Julio de 2012.. Se acuerda expedir copia certificada de la todas las actuaciones. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-



LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

| LA SECRETARIA
ABG. MARLYN BARRIENTOS


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Junio de 2013
RESOLUCIÓN Nº JP0052013000133