REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002446
ASUNTO : IP01-P-2013-002446


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARLYN BARRIENTOS.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YUDITH MEDINA.
VICTIMAS: LEYANNA QUINTERO, MARIA WEFFER Y DANIEL MEDINA
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE LUIS RIVERO.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 03 de Mayo de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy viernes tres (03) de mayo de 2013; siendo las 03:02 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Quinto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada MARIALBI ORDÓÑEZ, en presencia del secretario VICTOR ACOSTA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 2º del Ministerio Público, JUDITH MEDINA, así como el imputado FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA, acto seguido la jueza le pregunta al ciudadano si tiene defensor de su confianza y el mismo manifiesta no tener. Por lo que la Jueza instruye al alguacil para hacer el llamado del defensor publico de guardia ABG. JOSE LUIS RIVERO defensor publico cuarto penal de guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. precalificó el hecho como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Pidió se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto la cantidad de 25 folios útiles, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 26-05-1986, 27 años de edad, soltero, ayudante de albañil, residenciado en calle Libertad con avenida Sucre casa n° 2, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.605.867, teléfono 0416-2230149 (madre). La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto si deseo declarar y manifesto lo siguiente: Yo no cargaba ningun arma, en el momento no me agarraron al lado del otro menor, es todo. Se le concede la palabra a la fiscal quien no pregunta. La defensa y el Tribunal tampoco preguntan. Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: Revisada las actuaciones esta defensa aprevia de que no existen sufiecientes elementos de conviccio que comprometan a mi defendido por cuanto en dichas denuncias y entrevistan de los victimas existen contradicciones asi como tambien lo manifestado por mi defendido de que el arma no se la encontraron en su humanidad es por ello que solicito una medida mernos gravosa para que mi representado enfrente dicha causa que le imputa el Estado en libertad, asi mismo solicito un reconocimiento en rueda de individuos, es tod ”.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 214, de fecha 01 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…El día 01 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 14:00 horas se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico en prevención de delitos, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana en la jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 21:22 horas, nos encontrábamos por el sector San José, cuando recibimos una llamada telefónica del comando informándonos que había una denuncia interpuesta por unos ciudadanos (a), de que habían sido objeto de un robo en el barrio San José, calle Nº 1, en vista de esto nos apersonamos hasta la sede del comando, donde se encontraban los agraviados, quienes nos dijeron que dos (02) jóvenes, le había robado, uno de ellos vestía una franela de dolor Azul, con pantalón jeans de color azul, el otro vestía una chaqueta de color negro con blanco y pantalón jeans de color azul claro, que eran de piel morena y contextura delgada, que los mismos le habían robado tres (03) teléfonos celulares dos de marca huawei, de color negro con amarillo y blanco con negro y un blackberry, les apuntaban con armas de fuego de color negro tipo revolver, en vista de esto la comisión procedió a trasladarse hasta el barrio San José calle Nº 1, con la finalidad de verificar la veracidad de la información, procediendo a efectuar el patrullaje, cuando aproximadamente a las 21:40 horas de la noche nos encontrábamos por el parcelamiento Santa Ana, al frente del Hipermercado LAHU, donde avistamos a dos ciudadanos que coincidían con las características aportadas por los presuntos agraviados, en vista de esto el S/2. LUQUE MORALES OSMELIS, a darles la voz de alto los mimo la acataron, pero tomaron una aptitud nerviosa, en vista de esto el S/2 ELZABURU PEREZ KELVIS, procedió a indicarles que por favor colocaran las manos en alto donde se pudieran ver, así como se les informo que se les iba a realizar una revisión corporal amparado en el artículo 191, del O Procesal Vigente, seguidamente el S/2 ALVARADO COLINA JESUS procede a localizar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba a realizar siendo infructuosa la localización del mismo, inmediatamente el S/2 LUQUE MORALES OSMELIS, le efectuó la revisión corporal al ciudadano que vestía franela de color azul, con pantalón jeans de color azul logrando incautarle a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO TIPO REVOLVER DE FABRICACIÓN U. S.A, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE .22MM, SERIAL DEL TAMBOR NRO. 101237, CON SEIS (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, posteriormente el S/1. MUÑOZ VARGAS CARLOS, le efectuó la revisión corporal al ciudadano que vestía chaqueta de color negro con blanco, pantalón jeans de color azul claro, logrando incautarle, en sus bolsillos del pantalón; DOS (02) TELÉFONO CELULAR, UNO (01) DE MARCA HUAWEI, MODELO UM840, SERIAL 3MA7NA1110809167, CON SU RESPETIVA BATERÍA, CON SU CHIP DE LA LÍNEA DE MOVILNET, NEGRO CON AMARILLO, UNO (01) DE MARCA HUAWEI, MODELO CM651, SERIAL R5K9MA92B0216414, NEGRO CON BLANCO, que coincidían con las descripciones aportadas por los agraviados, en vista de esto el SM/3. CARRASQUERO JOSE, procede a identificar a los ciudadanos, aprehendidos el ciudadano que vestía franela de color azul y pantalón jeans de color azul resulto ser y Llamarse: GARCIA MEDINA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nro.- 18.605.867, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/05/1986, así como al ciudadano que vestía una chaqueta de color negro con blanco y pantalón jeans de color azul claro, quien resulto ser un adolescente y llamarse como queda plasmado; MARTE ALDANA EMILIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro..677.034, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26/11/1995, seguidamente les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos establecidos en nuestra Legislación Nacional, procediendo a la lectura de sus derechos como aprehendido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, y el Artículo 654 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos en compañía de las evidencias físicas incautadas, hasta la sede de este comando, una vez en el comando, fueron identificados por los presuntos agraviados, rápidamente el S/2. ALVARADO COLINA JESUS, procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.I.POL), siendo entendido por el S/2 SOLANO GUDIÑO, funcionario de guardia quien informo que el ciudadano GARCIA MEDINA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nro.18.605.867, presenta registros policiales, 1.- por la Subdelegación del C.I.C.P.C., de Coro, según expediente Nº 1533328, de fecha 23-01-2011, por el delio de Droga, 2.- por la Subdelegación del C.I.C.P.C., de Coro según expediente Nº K-12-0217-00424, de fecha 06-03-2012, por el delito de Droga 3.- por la Subdelegación del C.I.C.P.C., de Coro, según expediente Nº K-12-0217-01297, de fecha 19-06-2012, por el delito de Robo Genérico, informo que el arma de fuego por el SERIAL DEL TAMBOR NRO. 101 encuentra solicitada; según causa numero F012537, de fecha 03-11-97, por la Subdelegación de las Acacias tipo B, por el delito Robo Genérico Común, solicitado según memo 9584, de fecha 81 -10-97, las Acacias, y se encuentra a nombre de GARCIAS MEDINA FRANCISCO JAVIER, C.I.V.18.605.867, seguidamente el SM/3. CARRASQUERO JOSE, le informo la situación mediante llamada telefónica a la Abg. JUDITH MEDINA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y a la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quienes giraron instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fueran llevados al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña y verificación de datos, igualmente las evidencias físicas incautada para la respectiva experticia, se le efectuara examen médico forense al joven agraviado y posteriormente los ciudadanos fueran enviados a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, a orden de ese despacho fiscal y que las actuaciones se enviaran cuanto antes a los respectivos despachos, que se le tomara acta de entrevista a los ciudadanos agraviados, se elaboro la presente acta policial, dejando constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, moral, ni verbal o tortura por parte de algún efectivo integrante de la comisión.…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Igualmente prevé el artículo 277 eiusdem en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego lo siguiente:
“El porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad y los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro del estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…El día 01 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 14:00 horas se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico en prevención de delitos, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana en la jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 21:22 horas, nos encontrábamos por el sector San José, cuando recibimos una llamada telefónica del comando informándonos que había una denuncia interpuesta por unos ciudadanos (a), de que habían sido objeto de un robo en el barrio San José, calle Nº 1, en vista de esto nos apersonamos hasta la sede del comando, donde se encontraban los agraviados, quienes nos dijeron que dos (02) jóvenes, le había robado, uno de ellos vestía una franela de dolor Azul, con pantalón jeans de color azul, el otro vestía una chaqueta de color negro con blanco y pantalón jeans de color azul claro, que eran de piel morena y contextura delgada, que los mismos le habían robado tres (03) teléfonos celulares dos de marca huawei, de color negro con amarillo y blanco con negro y un blackberry, les apuntaban con armas de fuego de color negro tipo revolver, en vista de esto la comisión procedió a trasladarse hasta el barrio San José calle Nº 1, con la finalidad de verificar la veracidad de la información, procediendo a efectuar el patrullaje, cuando aproximadamente a las 21:40 horas de la noche nos encontrábamos por el parcelamiento Santa Ana, al frente del Hipermercado LAHU, donde avistamos a dos ciudadanos que coincidían con las características aportadas por los presuntos agraviados, en vista de esto el S/2. LUQUE MORALES OSMELIS, a darles la voz de alto los mimo la acataron, pero tomaron una aptitud nerviosa, en vista de esto el S/2 ELZABURU PEREZ KELVIS, procedió a indicarles que por favor colocaran las manos en alto donde se pudieran ver, así como se les informo que se les iba a realizar una revisión corporal amparado en el artículo 191, del O Procesal Vigente, seguidamente el S/2 ALVARADO COLINA JESUS procede a localizar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba a realizar siendo infructuosa la localización del mismo, inmediatamente el S/2 LUQUE MORALES OSMELIS, le efectuó la revisión corporal al ciudadano que vestía franela de color azul, con pantalón jeans de color azul logrando incautarle a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO TIPO REVOLVER DE FABRICACIÓN U. S.A, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE .22MM, SERIAL DEL TAMBOR NRO. 101237, CON SEIS (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, posteriormente el S/1. MUÑOZ VARGAS CARLOS, le efectuó la revisión corporal al ciudadano que vestía chaqueta de color negro con blanco, pantalón jeans de color azul claro, logrando incautarle, en sus bolsillos del pantalón; DOS (02) TELÉFONO CELULAR, UNO (01) DE MARCA HUAWEI, MODELO UM840, SERIAL 3MA7NA1110809167, CON SU RESPETIVA BATERÍA, CON SU CHIP DE LA LÍNEA DE MOVILNET, NEGRO CON AMARILLO, UNO (01) DE MARCA HUAWEI, MODELO CM651, SERIAL R5K9MA92B0216414, NEGRO CON BLANCO, que coincidían con las descripciones aportadas por los agraviados, en vista de esto el SM/3. CARRASQUERO JOSE, procede a identificar a los ciudadanos, aprehendidos el ciudadano que vestía franela de color azul y pantalón jeans de color azul resulto ser y Llamarse: GARCIA MEDINA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nro.- 18.605.867, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/05/1986, así como al ciudadano que vestía una chaqueta de color negro con blanco y pantalón jeans de color azul claro, quien resulto ser un adolescente y llamarse como queda plasmado; MARTE ALDANA EMILIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro..677.034, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26/11/1995, seguidamente les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos establecidos en nuestra Legislación Nacional, procediendo a la lectura de sus derechos como aprehendido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, y el Artículo 654 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos en compañía de las evidencias físicas incautadas, hasta la sede de este comando, una vez en el comando, fueron identificados por los presuntos agraviados, rápidamente el S/2. ALVARADO COLINA JESUS, procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.I.POL), siendo entendido por el S/2 SOLANO GUDIÑO, funcionario de guardia quien informo que el ciudadano GARCIA MEDINA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nro.18.605.867, presenta registros policiales, 1.- por la Subdelegación del C.I.C.P.C., de Coro, según expediente Nº 1533328, de fecha 23-01-2011, por el delio de Droga, 2.- por la Subdelegación del C.I.C.P.C., de Coro según expediente Nº K-12-0217-00424, de fecha 06-03-2012, por el delito de Droga 3.- por la Subdelegación del C.I.C.P.C., de Coro, según expediente Nº K-12-0217-01297, de fecha 19-06-2012, por el delito de Robo Genérico, informo que el arma de fuego por el SERIAL DEL TAMBOR NRO. 101 encuentra solicitada; según causa numero F012537, de fecha 03-11-97, por la Subdelegación de las Acacias tipo B, por el delito Robo Genérico Común, solicitado según memo 9584, de fecha 81 -10-97, las Acacias, y se encuentra a nombre de GARCIAS MEDINA FRANCISCO JAVIER, C.I.V.18.605.867, seguidamente el SM/3. CARRASQUERO JOSE, le informo la situación mediante llamada telefónica a la Abg. JUDITH MEDINA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y a la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quienes giraron instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fueran llevados al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña y verificación de datos, igualmente las evidencias físicas incautada para la respectiva experticia, se le efectuara examen médico forense al joven agraviado y posteriormente los ciudadanos fueran enviados a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, a orden de ese despacho fiscal y que las actuaciones se enviaran cuanto antes a los respectivos despachos, que se le tomara acta de entrevista a los ciudadanos agraviados, se elaboro la presente acta policial, dejando constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, moral, ni verbal o tortura por parte de algún efectivo integrante de la comisión…”.
Asimismo, se acredita la comisión del presente delito, visto que riela en el presente asunto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-05-2013, rendida por la ciudadana LEYANNA QUINTERO, (en su carácter de victima), por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro del estado Falcón, la cual expone lo siguiente: “…como las 9:22 de la noche, me encontraba en San Jose, calle N°1, me encontraba, con mis dos amigas y unos niños, estaba de espalda cuando dos personas llegaron por la espalda, uno de ellos tenía un arma de fuego color oscuro, el cual me amenazaba de quitarme la vida a mí y a mis amigos si no le entrábamos lo que nos pedían, el vestía una camisa de color azul y un pantalón, quien me quito uno de mis teléfonos y el otro como pude me lo metí entre mis partes intimas, el me forzaba para que le entregara el otro teléfono y hasta me despojo de mi camisa, me decía que le diera el otro teléfono que el era un malandro y que si no se lo entregaba le iba a dar un disparo a uno de mis amigos que encontraba con nosotros y no se fue hasta que me quito el otro teléfono, el otro ladrón estaba vestido con una chaqueta de color negro con blanco, quien apuntaba y amenazaba a mis amigos con un arma de fuego de color negro, después de habernos quitado nuestras pertenencias de valor se fueron por la calle principal así al paredón de San Jose como si nada, en vista de todo lo que nos paso llamamos a Polifalcon y al 171, en vista de eso se apersono una comisión de la Guardia, nos trajeron hasta su comando y les dimos la descripción de los que no habían robado y ellos se fueron en búsqueda de ellos logrando capturar a dos ciudadanos que concedían con las descripción que nosotros le habíamos dado aparte de que tenían nuestras pertenencias, (un (01) teléfono celular negro con amarillo, en donde la parte posterior decía con corrector leyanna love, un (01) teléfono celular blanco con negro donde en la parte del frente se puede leer movilnet, así como le encontraron un arma de fuego,”. Eso es todo.…”

Igualmente, se acredita la comisión del presente delito, visto que riela en el presente asunto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-05-2013, rendida por la ciudadana MARIA WEFFER, (en su carácter de victima), por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro del estado Falcón, la cual expone lo siguiente: “…corno las 9:22 de la noche, me encontraba en San José, calle Nº 1, me encontraba, n unos amigo, amigas y unos niños, estaba de espalda cuando dos personas llegaron por la espalda, uno de ellos tenía un arma de fuego color oscuro, la cual nos amenazaba de quitarnos la vida a mí si no le dábamos lo que nos pedían, el señor que vestía una franela de color azul y un pantalón jeans azul claro, quien me quito el teléfono que yo tenía de mi amiga que es blanco con negro y se puede leer movilnet en su pantalla, ellos nos decían que eran malandros y que si no se le entregábamos las pertenencias le iba a dar un disparo a uno de mis amigos que encontraba con nosotros y no se fue hasta que le quito el otro teléfono, a mi amiga, el otro ladrón estaba vestido con una chaqueta de color negro con blanco, quien apuntaba y amenazaba a mis amigos con un arma de fuego de color negro, después de habernos quitado nuestras pertenencias de valor se fueron por la calle principal así al paredón de San José como si nada, en vista de todo lo que nos paso llamamos a Polifalcon y al 171, en vista de eso se apersono una comisión de la Guardia, nos trajeron hasta su comando y les dimos la descripción de los que no habían robado y ellos se fueron en búsqueda de ellos logrando capturar a dos ciudadanos que concedían con las descripción que nosotros le habíamos dado aparte de que tenían nuestras pertenencias, (un (01) teléfono celular negro con amarillo, en donde la parte posterior decía con corrector leyanna love, un (01) teléfono celular blanco con negro donde en la parte del frente se puede leer movilnet, así como le encontraron un arma de fuego, Eso es todo...”.

Además, se acredita la comisión del presente delito, visto que riela en el presente asunto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-05-2013, rendida por el ciudadano DANIEL MEDINA, (en su carácter de victima), por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro del estado Falcón, la cual expone lo siguiente: “…siguiente “…como las 9:22 de la noche, me encontraba en San José, calle N°1, me encontraba con unas amigas y unos niños, estaba de frente cuando dos personas llegaron por la espalda de mis amigas y les apuntaron con un arma de fuego color oscuro, la cual nos amenazaba de quitarnos a vida a mí si no le dábamos lo que nos pedían, el señor que vestía una franela de color azul y un pantalón jeans azul claro, le quito mi teléfono y el de mis amigas, ellos nos decían que eran malandros y que si no se le entregábamos las pertenencias me iban a dar un disparo y me dieron un golpe en la cara con el armamento que tenían y no se fue hasta que le quito el otro teléfono, a mi amiga, el otro ladrón estaba vestido con una chaqueta de color negro con blanco, quien apuntaba y amenazaba a mis amigos con un arma de fuego de color negro, después de habernos quitado nuestras pertenencias de valor se fueron por la calle principal así al paredón de San José como si nada, en vista de todo lo que nos paso llamamos a Polifalcon y al 171, en vista de eso se apersonó una comisión de a Guardia, nos trajeron hasta su comando y les dimos la descripción de los que no habían robado y ellos se fueron en búsqueda de ellos logrando capturar a dos ciudadanos que concedían con las descripción que nosotros le habíamos dado aparte de que tenían nuestras pertenencias, (un (01) teléfono celular negro con amarillo, en donde la parte posterior decía con corrector leyanna love, un (01) teléfono celular blanco con negro donde en la parte del frente se puede leer movilnet, así como le encontraron un arma de fuego”. Eso es todo…”.

Equivalentemente se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 075 CON MEMORIA FOTOGRAFICA, de fecha 01 Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro del estado Falcónde lo siguiente: “UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMIT WILSON, CALIBRE 22, FABRICACIÓN USA, SERIAL DEL TAMBOR 101237, SERIAL DE EMPUÑADURA 34449, 6 BALAS CALIBRE PUNTO 22 SIN PERCUTIR”.

De estos elementos de convicción se extrae los hechos ocurridos en fecha 01-05-2013 descritos por los denunciantes, así como, por los funcionarios actuantes quienes dejaron constancia que el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA, pretendía bajo amenaza de muerte someter a las victima a los fines de que le entregaran todo lo que poseían, el cual logro visto lo descrito por las victimas al igual que lo narrado por los funcionarios actuantes en el Acta de Investigación Penal levantada, razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisionalmente imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (01-05-2013) y la cual merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-


2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 214, de fecha 01 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro del estado Falcón, de la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en el cual resultara aprehendido el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA desprendiéndose de la misma lo siguiente:
“…El día 01 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 14:00 horas se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico en prevención de delitos, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana en la jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 21:22 horas, nos encontrábamos por el sector San José, cuando recibimos una llamada telefónica del comando informándonos que había una denuncia interpuesta por unos ciudadanos (a), de que habían sido objeto de un robo en el barrio San José, calle Nº 1, en vista de esto nos apersonamos hasta la sede del comando, donde se encontraban los agraviados, quienes nos dijeron que dos (02) jóvenes, le había robado, uno de ellos vestía una franela de dolor Azul, con pantalón jeans de color azul, el otro vestía una chaqueta de color negro con blanco y pantalón jeans de color azul claro, que eran de piel morena y contextura delgada, que los mismos le habían robado tres (03) teléfonos celulares dos de marca huawei, de color negro con amarillo y blanco con negro y un blackberry, les apuntaban con armas de fuego de color negro tipo revolver, en vista de esto la comisión procedió a trasladarse hasta el barrio San José calle Nº 1, con la finalidad de verificar la veracidad de la información, procediendo a efectuar el patrullaje, cuando aproximadamente a las 21:40 horas de la noche nos encontrábamos por el parcelamiento Santa Ana, al frente del Hipermercado LAHU, donde avistamos a dos ciudadanos que coincidían con las características aportadas por los presuntos agraviados, en vista de esto el S/2. LUQUE MORALES OSMELIS, a darles la voz de alto los mimo la acataron, pero tomaron una aptitud nerviosa, en vista de esto el S/2 ELZABURU PEREZ KELVIS, procedió a indicarles que por favor colocaran las manos en alto donde se pudieran ver, así como se les informo que se les iba a realizar una revisión corporal amparado en el artículo 191, del O Procesal Vigente, seguidamente el S/2 ALVARADO COLINA JESUS procede a localizar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba a realizar siendo infructuosa la localización del mismo, inmediatamente el S/2 LUQUE MORALES OSMELIS, le efectuó la revisión corporal al ciudadano que vestía franela de color azul, con pantalón jeans de color azul logrando incautarle a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO TIPO REVOLVER DE FABRICACIÓN U. S.A, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE .22MM, SERIAL DEL TAMBOR NRO. 101237, CON SEIS (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, posteriormente el S/1. MUÑOZ VARGAS CARLOS, le efectuó la revisión corporal al ciudadano que vestía chaqueta de color negro con blanco, pantalón jeans de color azul claro, logrando incautarle, en sus bolsillos del pantalón; DOS (02) TELÉFONO CELULAR, UNO (01) DE MARCA HUAWEI, MODELO UM840, SERIAL 3MA7NA1110809167, CON SU RESPETIVA BATERÍA, CON SU CHIP DE LA LÍNEA DE MOVILNET, NEGRO CON AMARILLO, UNO (01) DE MARCA HUAWEI, MODELO CM651, SERIAL R5K9MA92B0216414, NEGRO CON BLANCO, que coincidían con las descripciones aportadas por los agraviados, en vista de esto el SM/3. CARRASQUERO JOSE, procede a identificar a los ciudadanos, aprehendidos el ciudadano que vestía franela de color azul y pantalón jeans de color azul resulto ser y Llamarse: GARCIA MEDINA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nro.- 18.605.867, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/05/1986, así como al ciudadano que vestía una chaqueta de color negro con blanco y pantalón jeans de color azul claro, quien resulto ser un adolescente y llamarse como queda plasmado; MARTE ALDANA EMILIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro..677.034, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26/11/1995, seguidamente les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos establecidos en nuestra Legislación Nacional, procediendo a la lectura de sus derechos como aprehendido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, y el Artículo 654 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos en compañía de las evidencias físicas incautadas, hasta la sede de este comando, una vez en el comando, fueron identificados por los presuntos agraviados, rápidamente el S/2. ALVARADO COLINA JESUS, procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.I.POL), siendo entendido por el S/2 SOLANO GUDIÑO, funcionario de guardia quien informo que el ciudadano GARCIA MEDINA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nro.18.605.867, presenta registros policiales, 1.- por la Subdelegación del C.I.C.P.C., de Coro, según expediente Nº 1533328, de fecha 23-01-2011, por el delio de Droga, 2.- por la Subdelegación del C.I.C.P.C., de Coro según expediente Nº K-12-0217-00424, de fecha 06-03-2012, por el delito de Droga 3.- por la Subdelegación del C.I.C.P.C., de Coro, según expediente Nº K-12-0217-01297, de fecha 19-06-2012, por el delito de Robo Genérico, informo que el arma de fuego por el SERIAL DEL TAMBOR NRO. 101 encuentra solicitada; según causa numero F012537, de fecha 03-11-97, por la Subdelegación de las Acacias tipo B, por el delito Robo Genérico Común, solicitado según memo 9584, de fecha 81 -10-97, las Acacias, y se encuentra a nombre de GARCIAS MEDINA FRANCISCO JAVIER, C.I.V.18.605.867, seguidamente el SM/3. CARRASQUERO JOSE, le informo la situación mediante llamada telefónica a la Abg. JUDITH MEDINA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y a la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quienes giraron instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fueran llevados al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña y verificación de datos, igualmente las evidencias físicas incautada para la respectiva experticia, se le efectuara examen médico forense al joven agraviado y posteriormente los ciudadanos fueran enviados a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, a orden de ese despacho fiscal y que las actuaciones se enviaran cuanto antes a los respectivos despachos, que se le tomara acta de entrevista a los ciudadanos agraviados, se elaboro la presente acta policial, dejando constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, moral, ni verbal o tortura por parte de algún efectivo integrante de la comisión…”

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-05-2013, rendida por la ciudadana LEYANNA QUINTERO, (en su carácter de victima), por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro del estado Falcón, la cual expone lo siguiente: “…como las 9:22 de la noche, me encontraba en San Jose, calle N°1, me encontraba, con mis dos amigas y unos niños, estaba de espalda cuando dos personas llegaron por la espalda, uno de ellos tenía un arma de fuego color oscuro, el cual me amenazaba de quitarme la vida a mí y a mis amigos si no le entrábamos lo que nos pedían, el vestía una camisa de color azul y un pantalón, quien me quito uno de mis teléfonos y el otro como pude me lo metí entre mis partes intimas, el me forzaba para que le entregara el otro teléfono y hasta me despojo de mi camisa, me decía que le diera el otro teléfono que el era un malandro y que si no se lo entregaba le iba a dar un disparo a uno de mis amigos que encontraba con nosotros y no se fue hasta que me quito el otro teléfono, el otro ladrón estaba vestido con una chaqueta de color negro con blanco, quien apuntaba y amenazaba a mis amigos con un arma de fuego de color negro, después de habernos quitado nuestras pertenencias de valor se fueron por la calle principal así al paredón de San Jose como si nada, en vista de todo lo que nos paso llamamos a Polifalcon y al 171, en vista de eso se apersono una comisión de la Guardia, nos trajeron hasta su comando y les dimos la descripción de los que no habían robado y ellos se fueron en búsqueda de ellos logrando capturar a dos ciudadanos que concedían con las descripción que nosotros le habíamos dado aparte de que tenían nuestras pertenencias, (un (01) teléfono celular negro con amarillo, en donde la parte posterior decía con corrector leyanna love, un (01) teléfono celular blanco con negro donde en la parte del frente se puede leer movilnet, así como le encontraron un arma de fuego,”. Eso es todo.…”

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-05-2013, rendida por la ciudadana MARIA WEFFER, (en su carácter de victima), por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro del estado Falcón, la cual expone lo siguiente: “…corno las 9:22 de la noche, me encontraba en San José, calle Nº 1, me encontraba, n unos amigo, amigas y unos niños, estaba de espalda cuando dos personas llegaron por la espalda, uno de ellos tenía un arma de fuego color oscuro, la cual nos amenazaba de quitarnos la vida a mí si no le dábamos lo que nos pedían, el señor que vestía una franela de color azul y un pantalón jeans azul claro, quien me quito el teléfono que yo tenía de mi amiga que es blanco con negro y se puede leer movilnet en su pantalla, ellos nos decían que eran malandros y que si no se le entregábamos las pertenencias le iba a dar un disparo a uno de mis amigos que encontraba con nosotros y no se fue hasta que le quito el otro teléfono, a mi amiga, el otro ladrón estaba vestido con una chaqueta de color negro con blanco, quien apuntaba y amenazaba a mis amigos con un arma de fuego de color negro, después de habernos quitado nuestras pertenencias de valor se fueron por la calle principal así al paredón de San José como si nada, en vista de todo lo que nos paso llamamos a Polifalcon y al 171, en vista de eso se apersono una comisión de la Guardia, nos trajeron hasta su comando y les dimos la descripción de los que no habían robado y ellos se fueron en búsqueda de ellos logrando capturar a dos ciudadanos que concedían con las descripción que nosotros le habíamos dado aparte de que tenían nuestras pertenencias, (un (01) teléfono celular negro con amarillo, en donde la parte posterior decía con corrector leyanna love, un (01) teléfono celular blanco con negro donde en la parte del frente se puede leer movilnet, así como le encontraron un arma de fuego, Eso es todo...”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-05-2013, rendida por el ciudadano DANIEL MEDINA, (en su carácter de victima), por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro del estado Falcón, la cual expone lo siguiente: “…siguiente “…como las 9:22 de la noche, me encontraba en San José, calle N°1, me encontraba con unas amigas y unos niños, estaba de frente cuando dos personas llegaron por la espalda de mis amigas y les apuntaron con un arma de fuego color oscuro, la cual nos amenazaba de quitarnos a vida a mí si no le dábamos lo que nos pedían, el señor que vestía una franela de color azul y un pantalón jeans azul claro, le quito mi teléfono y el de mis amigas, ellos nos decían que eran malandros y que si no se le entregábamos las pertenencias me iban a dar un disparo y me dieron un golpe en la cara con el armamento que tenían y no se fue hasta que le quito el otro teléfono, a mi amiga, el otro ladrón estaba vestido con una chaqueta de color negro con blanco, quien apuntaba y amenazaba a mis amigos con un arma de fuego de color negro, después de habernos quitado nuestras pertenencias de valor se fueron por la calle principal así al paredón de San José como si nada, en vista de todo lo que nos paso llamamos a Polifalcon y al 171, en vista de eso se apersonó una comisión de a Guardia, nos trajeron hasta su comando y les dimos la descripción de los que no habían robado y ellos se fueron en búsqueda de ellos logrando capturar a dos ciudadanos que concedían con las descripción que nosotros le habíamos dado aparte de que tenían nuestras pertenencias, (un (01) teléfono celular negro con amarillo, en donde la parte posterior decía con corrector leyanna love, un (01) teléfono celular blanco con negro donde en la parte del frente se puede leer movilnet, así como le encontraron un arma de fuego”. Eso es todo…”.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 075 CON MEMORIA FOTOGRAFICA, de fecha 01 Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro del estado Falcón de lo siguiente: “UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMIT WILSON, CALIBRE 22, FABRICACIÓN USA, SERIAL DEL TAMBOR 101237, SERIAL DE EMPUÑADURA 34449, 6 BALAS CALIBRE PUNTO 22 SIN PERCUTIR”.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 01-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro del estado Falcón de lo siguiente: “DOS (02) TELÉFONO CELULAR, UNO (01) DE MARCA HUAWEI, MODELO UM840, SERIAL 3MA7NA1110809167, CON SU RESPETIVA BATERÍA, CON SU CHIP DE LA LÍNEA DE MOVILNET, NEGRO CON AMARILLO, UNO (01) DE MARCA HUAWEI, MODELO CM651, SERIAL R5K9MA92B0216412, NEGRO CON BLANCO, CON SU RESPETIVA BATERÍA.”

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la remisión del aprehendido y de las evidencias incautadas hasta ese cuerpo de investigación, a los fines de practica de experticias correspondientes así como de el ingreso al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).

REPORTE DEL SISTEMA, de fecha 26-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en el cual se deja constancia que el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA, posee tres registros policiales por UNO ROBO GENERICO Y DOS POR COMERCIO DETENTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la Practica de Inspección Técnica al sitio del Suceso.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente dilección: “URBANIZACIÓN SANTANA, CALLE CURIMAGUA, ENTRE AVENIDAS RAMON ANTONIO MEDINA E INDEPENDENCIA, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON”

RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 02-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a “DOS (02) TELÉFONO CELULAR, UNO (01) DE MARCA HUAWEI, MODELO UM840, SERIAL 3MA7NA1110809167, CON SU RESPETIVA BATERÍA, CON SU CHIP DE LA LÍNEA DE MOVILNET, NEGRO CON AMARILLO, UNO (01) DE MARCA HUAWEI, MODELO CM651, SERIAL R5K9MA92B0216412, NEGRO CON BLANCO, CON SU RESPETIVA BATERÍA”.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 02-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a: “UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMIT WILSON, CALIBRE 22, FABRICACIÓN USA, SERIAL DEL TAMBOR 101237, SERIAL DE EMPUÑADURA 34449, 6 BALAS CALIBRE PUNTO 22 SIN PERCUTIR”.

Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en los hechos ocurridos en fecha primero (01) de Mayo de 2013, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte de los ciudadanos LEYANNA QUINTERO, MARIA WEFFER y DANIEL MEDINA, ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro del estado Falcón por cuanto el día 01 de Mayo de 2013, los mismos se encontraban en San José, calle N° 1, estaban de frente cuando dos personas llegaron por la espalda y les apuntaron con un arma de fuego color oscuro, la cual los amenazaban de quitarles la vida a DANIEL si no le daban lo que les pedían, al respecto señalan los funcionarios actuantes en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se extrae:“… El día 01 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 14:00 horas se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico en prevención de delitos, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana en la jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 21:22 horas, nos encontrábamos por el sector San José, cuando recibimos una llamada telefónica del comando informándonos que había una denuncia interpuesta por unos ciudadanos (a), de que habían sido objeto de un robo en el barrio San José, calle Nº 1, en vista de esto nos apersonamos hasta la sede del comando, donde se encontraban los agraviados, quienes nos dijeron que dos (02) jóvenes, le había robado, uno de ellos vestía una franela de dolor Azul, con pantalón jeans de color azul, el otro vestía una chaqueta de color negro con blanco y pantalón jeans de color azul claro, que eran de piel morena y contextura delgada, que los mismos le habían robado tres (03) teléfonos celulares dos de marca huawei, de color negro con amarillo y blanco con negro y un blackberry, les apuntaban con armas de fuego de color negro tipo revolver, en vista de esto la comisión procedió a trasladarse hasta el barrio San José calle Nº 1, con la finalidad de verificar la veracidad de la información, procediendo a efectuar el patrullaje, cuando aproximadamente a las 21:40 horas de la noche nos encontrábamos por el parcelamiento Santa Ana, al frente del Hipermercado LAHU, donde avistamos a dos ciudadanos que coincidían con las características aportadas por los presuntos agraviados, en vista de esto el S/2. LUQUE MORALES OSMELIS, a darles la voz de alto los mimo la acataron, pero tomaron una aptitud nerviosa, en vista de esto el S/2 ELZABURU PEREZ KELVIS, procedió a indicarles que por favor colocaran las manos en alto donde se pudieran ver, así como se les informo que se les iba a realizar una revisión corporal amparado en el artículo 191, del O Procesal Vigente, seguidamente el S/2 ALVARADO COLINA JESUS procede a localizar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba a realizar siendo infructuosa la localización del mismo, inmediatamente el S/2 LUQUE MORALES OSMELIS, le efectuó la revisión corporal al ciudadano que vestía franela de color azul, con pantalón jeans de color azul logrando incautarle a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO TIPO REVOLVER DE FABRICACIÓN U. S.A, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE .22MM, SERIAL DEL TAMBOR NRO. 101237, CON SEIS (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, posteriormente el S/1. MUÑOZ VARGAS CARLOS, le efectuó la revisión corporal al ciudadano que vestía chaqueta de color negro con blanco, pantalón jeans de color azul claro, logrando incautarle, en sus bolsillos del pantalón; DOS (02) TELÉFONO CELULAR, UNO (01) DE MARCA HUAWEI, MODELO UM840, SERIAL 3MA7NA1110809167, CON SU RESPETIVA BATERÍA, CON SU CHIP DE LA LÍNEA DE MOVILNET, NEGRO CON AMARILLO, UNO (01) DE MARCA HUAWEI, MODELO CM651, SERIAL R5K9MA92B0216414, NEGRO CON BLANCO, que coincidían con las descripciones aportadas por los agraviados, en vista de esto el SM/3. CARRASQUERO JOSE, procede a identificar a los ciudadanos, aprehendidos el ciudadano que vestía franela de color azul y pantalón jeans de color azul resulto ser y Llamarse: GARCIA MEDINA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nro.- 18.605.867, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/05/1986, así como al ciudadano que vestía una chaqueta de color negro con blanco y pantalón jeans de color azul claro, quien resulto ser un adolescente y llamarse como queda plasmado; MARTE ALDANA EMILIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro..677.034, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26/11/1995, seguidamente les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos establecidos en nuestra Legislación Nacional, procediendo a la lectura de sus derechos como aprehendido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, y el Artículo 654 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos en compañía de las evidencias físicas incautadas, hasta la sede de este comando, una vez en el comando, fueron identificados por los presuntos agraviados, rápidamente el S/2. ALVARADO COLINA JESUS, procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.I.POL), siendo entendido por el S/2 SOLANO GUDIÑO, funcionario de guardia quien informo que el ciudadano GARCIA MEDINA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nro.18.605.867, presenta registros policiales, 1.- por la Subdelegación del C.I.C.P.C., de Coro, según expediente Nº 1533328, de fecha 23-01-2011, por el delio de Droga, 2.- por la Subdelegación del C.I.C.P.C., de Coro según expediente Nº K-12-0217-00424, de fecha 06-03-2012, por el delito de Droga 3.- por la Subdelegación del C.I.C.P.C., de Coro, según expediente Nº K-12-0217-01297, de fecha 19-06-2012, por el delito de Robo Genérico, informo que el arma de fuego por el SERIAL DEL TAMBOR NRO. 101 encuentra solicitada; según causa numero F012537, de fecha 03-11-97, por la Subdelegación de las Acacias tipo B, por el delito Robo Genérico Común, solicitado según memo 9584, de fecha 81 -10-97, las Acacias, y se encuentra a nombre de GARCIAS MEDINA FRANCISCO JAVIER, C.I.V.18.605.867, seguidamente el SM/3. CARRASQUERO JOSE, le informo la situación mediante llamada telefónica a la Abg. JUDITH MEDINA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y a la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quienes giraron instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fueran llevados al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña y verificación de datos, igualmente las evidencias físicas incautada para la respectiva experticia, se le efectuara examen médico forense al joven agraviado y posteriormente los ciudadanos fueran enviados a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, a orden de ese despacho fiscal y que las actuaciones se enviaran cuanto antes a los respectivos despachos, que se le tomara acta de entrevista a los ciudadanos agraviados, se elaboro la presente acta policial, dejando constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, moral, ni verbal o tortura por parte de algún efectivo integrante de la comisión, (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta de investigación penal con la aportada por las victimas en las actas de entrevistas rendidas por las mismas, se acreditó la existencia de los teléfonos celulares robados incautados al mismo así como del arma de fuego incautada al imputado, a través de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas de los mismos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión diez años a diecisiete años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de la defensa, con respecto a la medida cautelar para su defendido, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa al ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA, como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el PELIGRO DE FUGA, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que el imputado pudiera tener en al investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar la una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: impone al imputado FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de la Medida Privativa de Libertad, ello conforme a los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta Sin Lugar la solicitud de la defensa pública. Se fija fecha para la reconocimiento en rueda de individuos para el dia LUNES TRECE (13) DE MAYO DE 2013 A LA 02:00 DE LA TARDE. Por lo que se ordena oficiar a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que trasladen al ciudadano para la fecha aquí fijada, el Tribunal insta a la defensa a los fines de que presente el relleno al momento del acto. La fiscal de compromete a consignar los datos de las victimas para poder ser libradas las respectivas citaciones de las mismas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-



LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. MARLYN BARRIENTOS


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2013
RESOLUCIÓN Nº JP0052013000134