REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002889
ASUNTO : IP01-P-2013-002889


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARLYN BARRIENTOS.
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GRABIELA RODRIGUEZ.
VICTIMA: REYNIER CRASTO.
IMPUTADO: BALDOMERO ACOSTA MARIN.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROJAS ROLANDO Y ABG. DIMAS RODRIGUEZ.
DELITO: ROBO PROPIO, delito previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 21 de Mayo de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano BALDOMERO ACOSTA MARIN, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de BALDOMERO ACOSTA MARIN, en perjuicio del adolescente REYNIER CRASTO.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy 21 de Mayo de mayo de 2013; siendo las 05:10 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Quinto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada MARIALBI ORDÓÑEZ, en presencia del secretario VICTOR SARMIENTO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 10º Auxiliar del Ministerio Público, MARIA RODRIGUEZ, así como el imputado JUNIOR BALDOMERO ACOSTA MARIN, acto seguido la jueza le pregunta al ciudadano si tiene defensor de su confianza y el mismo manifiesta SI tener. Por lo que la Jueza instruye al alguacil para hacer el llamado del defensor privados ABG. ROLANDO ROJAS Y ABG. DIMAS RODRIGUEZ quienes fueron juramentados previo al acto. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JUNIOR BALDOMERO ACOSTA MARIN ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito e igualmente consigno en este acto actuaciones complementarias constante de 11 folios útiles, seguidamente narro los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. precalificó el hecho como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal con la circunstancia aghravante agravante del 217 de la L.O.P.N.A. Pidió se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano JUNIOR BALDOMERO ACOSTA MARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto la cantidad de 25 folios útiles, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse JUNIOR BALDOMERO ACOSTA MARIN, Venezolano, mayor de edad, nació el 10-12-1992, 20 años de edad, soltero, ayudante de albañil, residenciado en calle Urbanización Castulo Mármol Ferrer, calle Ali Primera casa sin numero, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-26.780.506, teléfono no posee. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto SI deseo declarar quien declaro lo siguiente: “ a mi me emopretaro una bisicleta yo no sabia que era robada, el policia venia atrás del chamo, y me agararon a mi, me llevaron para la comandancia, me estanban culpndo a mi que yo me habia robadio, es todo. Seguidamente realiza sus preguntas la representacion fiscal. Quien te presto la bicicleta R- un chamo vive por mi casa. P- como son las caracteristica del chamo que te presto la bicicleta. R- moreno, como yo. P- conoce el nobre de la persona que te presto la bicicleta. R- no. Seguidamente la defensa realiza sus preguntas. P- Con que objetivo prestaste la bicicleta. R- yo iba para la panaderia. P- cual fue la calle donde te la presto. R- libertad con Monzon. Donde te detuvieron. R- por esa misma calle. P- en que lugar especifico. R- la calle libertad. P- aque hora fue. R- a las 12 pm. Se deja constancia que la juez no realizo preguntas Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso:esta defensa considera que no existe elementos de conviccion, que determinen la autoria de los hechos que esta representante fiscal le imputa hoy en esta audiencia, igualmente esta defensa observa en la declaracion de la victima manifiesta que la personas que la robo estaba vestido de partalon con franela blanca, por lo que se puede observa que mi defendido no esta vestido con esa ropa. Esta defensa considera que no estan llenos en lo establecida en el articulo 455 del codigo penal, en el acta la victima manifiesta que el presunto autor nunca lo amenazo, no vio un armamento, lo unico fue según la victima vio que el se llevo las manos a la cintura, es por lo que solicitamos la libertd sin restriccion para mi defendido y en caso que este tribunal considere lo contrario solicitamos una medida menos gravosa e igualmente solicito copias certificada de toddo la causa , es todo-”.
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO NANCY RIERA adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, Santa Ana de Coro, estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 12 :35 horas de la tarde del día de hoy Domingo 19 de Mayo del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera P-298 conducida por el OFICIAL AGREGADO JOHNNY JIMÉNEZ al mando del suscrito, momentos en que nos desplazábamos por la avenida Manaure específicamente adyacente a la calle Buchivacoa, es cuando escuchamos el reporte vía radio por parte de la centralista de guardia en la dirección general la cual estaba reportando a un ciudadano de tez morena contextura delgada, quien vestía, suéter de color rosado, con blanco y bermuda de color marrón, quien estaba siendo denunciado por haberle robado una bicicleta rin 20 de color rojo a un adolescente de 13 años de edad, en las adyacencias de la plaza santeliz, del sector pantano centro, una vez obtenida esta información continuando con nuestro recorrido por la avenida Manaure específicamente entre calle maparari y calle libertad, avistamos un ciudadano el cual reunía características exactas a las reportadas vía radio, quien se desplazaba en una bicicleta de color rojo por la mencionada avenida en sentido norte-sur, seguidamente observando que este ciudadano reunía características similares a las reportadas por parte de la centralista de guardia en la central de radio de la dirección general procedemos a desbordar de la unidad radio patrullera, y estando plenamente identificados como funcionario policial de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a darle la voz de alto al ciudadano aun por identificar, haciendo caso omiso a la orden impartida emprendiendo la veloz huida produciéndose un persecución a pie logrando darle alcance a este ciudadano a pocos metros, específicamente en la avenida Manaure con calle libertad frente al banco bicentenario, neutralizándolo y comisionando al OFICIAL AGREGADO JHONNY JIMENEZ para que procediera a realizarle un registro corporal al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropa ni adherido a su cuerpo, seguidamente se procede con la aprehensión definitiva de estas persona de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: JUNIOR BALDOMERO ACOSTA MARIN de nacionalidad venezolana de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10/12/92, titular de la cedula de identidad N° 26.780.506, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, natural y residenciado en esta ciudad en el parcelamiento Cástulo mármol Ferrer calle Ah primera casa sin número, informándole el motivo de su aprehensión de acuerdo a Lo establecido en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se traslada al aprehendido y la evidencia colectada tratándose de una (01) bicicleta rin 20, de color rojo, serial Nº DL060900639. en la unidad radio patrullera hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon donde al llegar el ciudadano aprehendido ingresa a la Sala de Retención Policial posteriormente de conformidad con lo establecido en el Art. 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar llamada vía telefónica a la ABG. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público, a quien se le notifica sobre el procedimiento realizado, una vez culminado el procedimiento…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano BALDOMERO ACOSTA MARIN el delito de ROBO PROPIO, delito previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA.

Prevé el artículo 455 del Código Penal:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años…”. Omisis…

Igualmente prevé el artículo 217 de la LOPNNA en relación a la Agravante lo siguiente:
“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o los autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes”

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO PROPIO, delito previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA., toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad y los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del estado Falcón, Coro, estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…Siendo aproximadamente las 12 :35 horas de la tarde del día de hoy Domingo 19 de Mayo del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera P-298 conducida por el OFICIAL AGREGADO JOHNNY JIMÉNEZ al mando del suscrito, momentos en que nos desplazábamos por la avenida Manaure específicamente adyacente a la calle Buchivacoa, es cuando escuchamos el reporte vía radio por parte de la centralista de guardia en la dirección general la cual estaba reportando a un ciudadano de tez morena contextura delgada, quien vestía, suéter de color rosado, con blanco y bermuda de color marrón, quien estaba siendo denunciado por haberle robado una bicicleta rin 20 de color rojo a un adolescente de 13 años de edad, en las adyacencias de la plaza santeliz, del sector pantano centro, una vez obtenida esta información continuando con nuestro recorrido por la avenida Manaure específicamente entre calle maparari y calle libertad, avistamos un ciudadano el cual reunía características exactas a las reportadas vía radio, quien se desplazaba en una bicicleta de color rojo por la mencionada avenida en sentido norte-sur, seguidamente observando que este ciudadano reunía características similares a las reportadas por parte de la centralista de guardia en la central de radio de la dirección general procedemos a desbordar de la unidad radio patrullera, y estando plenamente identificados como funcionario policial de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a darle la voz de alto al ciudadano aun por identificar, haciendo caso omiso a la orden impartida emprendiendo la veloz huida produciéndose un persecución a pie logrando darle alcance a este ciudadano a pocos metros, específicamente en la avenida Manaure con calle libertad frente al banco bicentenario, neutralizándolo y comisionando al OFICIAL AGREGADO JHONNY JIMENEZ para que procediera a realizarle un registro corporal al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropa ni adherido a su cuerpo, seguidamente se procede con la aprehensión definitiva de estas persona de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: JUNIOR BALDOMERO ACOSTA MARIN de nacionalidad venezolana de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10/12/92, titular de la cedula de identidad N° 26.780.506, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, natural y residenciado en esta ciudad en el parcelamiento Cástulo mármol Ferrer calle Ah primera casa sin número, informándole el motivo de su aprehensión de acuerdo a Lo establecido en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se traslada al aprehendido y la evidencia colectada tratándose de una (01) bicicleta rin 20, de color rojo, serial Nº DL060900639. en la unidad radio patrullera hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon donde al llegar el ciudadano aprehendido ingresa a la Sala de Retención Policial posteriormente de conformidad con lo establecido en el Art. 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar llamada vía telefónica a la ABG. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público, a quien se le notifica sobre el procedimiento realizado, una vez culminado el procedimiento…”.

Asimismo, se acredita la comisión del presente delito, visto que riela en el presente asunto DENUNCIA Nº 00285, de fecha 19-05-2013, interpuesta por el ciudadano REYNIER CRASTO, (en su carácter de victima), por ante la Policía del estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, la cual expone lo siguiente: “…Hoy al medio día yo estaba jugando con unos amiguitos en mi bicicleta en la plaza Santeliz y en eso llega un chamo moreno alto y me hace señas que me quede callado y hace como si tuviera una pistola en la cintura y se llevó mi bicicleta este chamo se fue por la calle vuelvan caras hacia pantano arriba nosotros salimos corriendo para avisarle a mi familia y ellos avisaron a la policía luego llegaron unas patrullas por allá por donde yo vivo y nos dijeron que lo
Había agarrado y me trajeron a colocar la denuncia…”

Igualmente se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, de: “UNA (01) BICICLETA RIN 20 DE COLOR ROJO SERIAL Nº D1060900639” incautada al imputado de autos en el momento de su aprehensión.

De estos elementos de convicción se extrae los hechos ocurridos en fecha 19-05-2013 descritos por el denunciante, así como, por los funcionarios actuantes quienes dejaron constancia que el ciudadano BALDOMERO ACOSTA MARIN, bajo amenaza de muerte sometió a la victima a los fines de que le entregara la bicicleta, logrando los Funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón aprehender al ciudadano en posesión de la bicicleta, razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisionalmente imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (19-05-2013) y la cual merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-


2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO NANCY RIERA adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, Santa Ana de Coro, estado Falcón, de la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en el cual resultara aprehendido el ciudadano BALDOMERO ACOSTA MARIN desprendiéndose de la misma lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 12 :35 horas de la tarde del día de hoy Domingo 19 de Mayo del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera P-298 conducida por el OFICIAL AGREGADO JOHNNY JIMÉNEZ al mando del suscrito, momentos en que nos desplazábamos por la avenida Manaure específicamente adyacente a la calle Buchivacoa, es cuando escuchamos el reporte vía radio por parte de la centralista de guardia en la dirección general la cual estaba reportando a un ciudadano de tez morena contextura delgada, quien vestía, suéter de color rosado, con blanco y bermuda de color marrón, quien estaba siendo denunciado por haberle robado una bicicleta rin 20 de color rojo a un adolescente de 13 años de edad, en las adyacencias de la plaza santeliz, del sector pantano centro, una vez obtenida esta información continuando con nuestro recorrido por la avenida Manaure específicamente entre calle maparari y calle libertad, avistamos un ciudadano el cual reunía características exactas a las reportadas vía radio, quien se desplazaba en una bicicleta de color rojo por la mencionada avenida en sentido norte-sur, seguidamente observando que este ciudadano reunía características similares a las reportadas por parte de la centralista de guardia en la central de radio de la dirección general procedemos a desbordar de la unidad radio patrullera, y estando plenamente identificados como funcionario policial de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a darle la voz de alto al ciudadano aun por identificar, haciendo caso omiso a la orden impartida emprendiendo la veloz huida produciéndose un persecución a pie logrando darle alcance a este ciudadano a pocos metros, específicamente en la avenida Manaure con calle libertad frente al banco bicentenario, neutralizándolo y comisionando al OFICIAL AGREGADO JHONNY JIMENEZ para que procediera a realizarle un registro corporal al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropa ni adherido a su cuerpo, seguidamente se procede con la aprehensión definitiva de estas persona de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: JUNIOR BALDOMERO ACOSTA MARIN de nacionalidad venezolana de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10/12/92, titular de la cedula de identidad N° 26.780.506, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, natural y residenciado en esta ciudad en el parcelamiento Cástulo mármol Ferrer calle Ah primera casa sin número, informándole el motivo de su aprehensión de acuerdo a Lo establecido en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se traslada al aprehendido y la evidencia colectada tratándose de una (01) bicicleta rin 20, de color rojo, serial Nº DL060900639. en la unidad radio patrullera hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon donde al llegar el ciudadano aprehendido ingresa a la Sala de Retención Policial posteriormente de conformidad con lo establecido en el Art. 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar llamada vía telefónica a la ABG. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público, a quien se le notifica sobre el procedimiento realizado, una vez culminado el procedimiento…”.
DENUNCIA Nº 00285, de fecha 19-05-2013, interpuesta por el ciudadano REYNIER CRASTO, (en su carácter de victima), por ante la Policía del estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, la cual expone lo siguiente: “…Hoy al medio día yo estaba jugando con unos amiguitos en mi bicicleta en la plaza Santeliz y en eso llega un chamo moreno alto y me hace señas que me quede callado y hace como si tuviera una pistola en la cintura y se llevó mi bicicleta este chamo se fue por la calle vuelvan caras hacia pantano arriba nosotros salimos corriendo para avisarle a mi familia y ellos avisaron a la policía luego llegaron unas patrullas por allá por donde yo vivo y nos dijeron que lo
Había agarrado y me trajeron a colocar la denuncia…”

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, de: “UNA (01) BICICLETA RIN 20 DE COLOR ROJO SERIAL Nº D1060900639” incautada al imputado de autos en el momento de su aprehensión, dejándose constancia de la existencia física de la misma.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la remisión del aprehendido y de las evidencias incautadas hasta ese cuerpo de investigación, a los fines de practica de experticias correspondientes así como de el ingreso al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la Practica de Inspección Técnica al sitio del Suceso.

ACTA DE INSPECCION Nº 01075, de fecha 20-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: “CALLE MAPARARI, CRUCE CON CALLE LIBERTAD, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON” en el cual se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso.

RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 20-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a “UNA (01) BICICLETA RIN 20 DE COLOR ROJO SERIAL Nº D1060900639”

Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos BALDOMERO ACOSTA MARIN, en los hechos ocurridos en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2013, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte del ciudadano REYNIER CRASTO, ante los funcionarios adscritos a Policía del estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, por cuanto el dia 19 de mayo de 2013 al medio día el adolescente estaba jugando con unos amiguitos en su bicicleta en la plaza Santeliz y en eso llega un chamo moreno alto y le hace señas que se quede callado y hace como si tuviera una pistola en la cintura y se llevó su bicicleta, al respecto señalan los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Mayo de 2013, suscrita por adscrito a la Policía del estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se extrae:“… Siendo aproximadamente las 12 :35 horas de la tarde del día de hoy Domingo 19 de Mayo del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera P-298 conducida por el OFICIAL AGREGADO JOHNNY JIMÉNEZ al mando del suscrito, momentos en que nos desplazábamos por la avenida Manaure específicamente adyacente a la calle Buchivacoa, es cuando escuchamos el reporte vía radio por parte de la centralista de guardia en la dirección general la cual estaba reportando a un ciudadano de tez morena contextura delgada, quien vestía, suéter de color rosado, con blanco y bermuda de color marrón, quien estaba siendo denunciado por haberle robado una bicicleta rin 20 de color rojo a un adolescente de 13 años de edad, en las adyacencias de la plaza santeliz, del sector pantano centro, una vez obtenida esta información continuando con nuestro recorrido por la avenida Manaure específicamente entre calle maparari y calle libertad, avistamos un ciudadano el cual reunía características exactas a las reportadas vía radio, quien se desplazaba en una bicicleta de color rojo por la mencionada avenida en sentido norte-sur, seguidamente observando que este ciudadano reunía características similares a las reportadas por parte de la centralista de guardia en la central de radio de la dirección general procedemos a desbordar de la unidad radio patrullera, y estando plenamente identificados como funcionario policial de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a darle la voz de alto al ciudadano aun por identificar, haciendo caso omiso a la orden impartida emprendiendo la veloz huida produciéndose un persecución a pie logrando darle alcance a este ciudadano a pocos metros, específicamente en la avenida Manaure con calle libertad frente al banco bicentenario, neutralizándolo y comisionando al OFICIAL AGREGADO JHONNY JIMENEZ para que procediera a realizarle un registro corporal al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropa ni adherido a su cuerpo, seguidamente se procede con la aprehensión definitiva de estas persona de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: JUNIOR BALDOMERO ACOSTA MARIN de nacionalidad venezolana de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10/12/92, titular de la cedula de identidad N° 26.780.506, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, natural y residenciado en esta ciudad en el parcelamiento Cástulo mármol Ferrer calle Ah primera casa sin número, informándole el motivo de su aprehensión de acuerdo a Lo establecido en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se traslada al aprehendido y la evidencia colectada tratándose de una (01) bicicleta rin 20, de color rojo, serial Nº DL060900639. en la unidad radio patrullera hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta policial con la aportada por la victima en el acta de Denuncia, se acreditó la existencia de la bicicleta en la cual se desplazaba el imputado incautada al mismo a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas del mismo, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano BALDOMERO ACOSTA MARIN, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO PROPIO, delito previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA..

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión seis años a doce años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano BALDOMERO ACOSTA MARIN.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano BALDOMERO ACOSTA MARIN. Y así se decide.-
En relación a la solicitud de la defensa, con respecto a la medida cautelar para su defendido, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa al ciudadano BALDOMERO ACOSTA MARIN, como es el delito de ROBO PROPIO, delito previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el PELIGRO DE FUGA, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que el imputado pudiera tener en al investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar la una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano BALDOMERO ACOSTA MARIN. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: impone al imputado JUNIOR BALDOMERO ACOSTA MARIN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal con el agravante del 217 de la L.O.P.N.A, de la Medida Privativa de Libertad, ello conforme a los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta Sin Lugar la solicitud de la defensa privada, Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. MARLYN BARRIENTOS

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2013
RESOLUCIÓN Nº JP0052013000135