REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002901
ASUNTO : IP01-P-2013-002901


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 21-05-2013, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la ABG. YAMILET MOLINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES CORTEZ MAVAREZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 28-09-1985, 28 años de edad, soltera, estudiante, residenciado en la Urbanización Coviobrenco, calle 3 numero 63, color blanca con verde manzana, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.628.909, teléfono 0426-168-6665; por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


En tal sentido este Tribual realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó en fecha 22 de Mayo de 2013, a las 11:00 de la mañana.

En tal sentido, el Ministerio Público quien haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal a la referida imputada, Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento, indicó los elementos de convicción que sustentan la pretensión Fiscal y por los cuales precalifica el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicito para la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CORTEZ MAVAREZ, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consiste en presentaciones cada 08 días por ante este Tribunal y solicito la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del COPP.

Al imputado se le impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Ministerio Publico; Manifestando que SI DESEABA DECLARAR, y manifiesta lo siguiente: yo le dije a los funcionarios que por favor le pasara un dinero a mi esposo para que comiera, yo no le di dinero para sobornar a los funcionarios, era para la comida para más nada. Es todo.

Por su parte la defensa del imputado ABG. CARMARIS ROMERO, en su carácter de defensa Pública Primera expone: “esta defensa solicita la libertad sin restricción de conformidad con lo establecido en los artículos 8,9 y 229 del C.O.P.P , ya que no existen elementos de convicción que determinen la autoría o la participación de los hechos que hoy en esta audiencia le esta imputando la representación fiscal a mi defendido, igualmente no existen testigo presénciales que determinen los hechos narrados por los funcionarios policiales, igualmente solicito copias certificadas de toda la causa, es todo.

Seguidamente toma la palabra la representación fiscal el cual se opone al procedimiento especial, de conformidad 353 y 43 del C.O.P.P, Es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 19-05-2013 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como es el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Prevé el Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción lo siguiente:

“Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años…”.

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 19-05-2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, Coro, estado Falcón, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos en el cual resultara aprehendida la imputada, igualmente se desprende de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0060, CON MEMORIA FOTOGRAFICA, de fecha 19-05-2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, Coro, estado Falcón, de las evidencias incautadas consistentes en: TRES MIL BOLIVARES FUERTES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE PROCEDENCIA LEGAL, CLASIFICADOS EN BILLETES DE CIEN BOLÍVARES FUERTES LOS CUALES QUEDAN ESPECIFICADOS DE LAS SIGUIENTE MANERA SIGÚN SERIALES DE CADA UNO, A57004343, F28357247, L36058197, E23070874, F62037078, F54947262, C40398643, K06285710, J14099731, G17589654, A76384210, C83877931, B28656549, J51055451, A70757854, C79157502, C38516293, A84302399, B74550590, J6 1372868, B0073O723, E42470408, E32297225, E32283042, J38939875, D573 10068, C84 192024, A40145225, A55998169, F23746471, acreditándose la existencia física de los mismos.

De lo antes plasmado, evidencia igualmente esta Juzgadora que el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrió en fecha 19 de Mayo de 2013, es de reciente data, no se encuentra evidente prescrito, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

Ahora bien, con relación al segundo extremo: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:


ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 19-05-2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, Coro, estado Falcón, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos en el cual resultara aprehendida la imputada.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0060, CON MEMORIA FOTOGRAFICA, de fecha 19-05-2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, Coro, estado Falcón, de las evidencias incautadas consistentes en: TRES MIL BOLIVARES FUERTES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE PROCEDENCIA LEGAL, CLASIFICADOS EN BILLETES DE CIEN BOLÍVARES FUERTES LOS CUALES QUEDAN ESPECIFICADOS DE LAS SIGUIENTE MANERA SIGÚN SERIALES DE CADA UNO, A57004343, F28357247, L36058197, E23070874, F62037078, F54947262, C40398643, K06285710, J14099731, G17589654, A76384210, C83877931, B28656549, J51055451, A70757854, C79157502, C38516293, A84302399, B74550590, J6 1372868, B0073O723, E42470408, E32297225, E32283042, J38939875, D573 10068, C84 192024, A40145225, A55998169, F23746471, acreditándose la existencia física de los mismos.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la remisión de la aprehendida y de las evidencias incautadas hasta ese cuerpo de investigación, a los fines de practica de experticias correspondientes así como de el ingreso al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).

REPORTE DEL SISTEMA, de fecha 20-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en el cual se deja constancia que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CORTEZ MAVAREZ, no posee dos registros policiales.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la Practica de Inspección Técnica al sitio del Suceso.

ACTA DE INSPECCION N° 01078, de fecha 20-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: “AVENIDA BUCHIVACOA, ESPECIFICAMENTE FRENTE DEL MODULO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON”

EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-098, de fecha 20-05-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicada a las evidencias incautadas consistentes en : “TRES MIL BOLIVARES FUERTES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE PROCEDENCIA LEGAL, CLASIFICADOS EN BILLETES DE CIEN BOLÍVARES FUERTES LOS CUALES QUEDAN ESPECIFICADOS DE LAS SIGUIENTE MANERA SIGÚN SERIALES DE CADA UNO, A57004343, F28357247, L36058197, E23070874, F62037078, F54947262, C40398643, K06285710, J14099731, G17589654, A76384210, C83877931, B28656549, J51055451, A70757854, C79157502, C38516293, A84302399, B74550590, J6 1372868, B0073O723, E42470408, E32297225, E32283042, J38939875, D573 10068, C84 192024, A40145225, A55998169, F23746471”, concluyendo lo siguiente: LOS TREINTA BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DESCRITOS EN LA PARTE EXPOSITIVA DEL PRESENTE DICTAMEN PERICIAL, CLASIFICADOS COMO DUBITADOS, SON AUTENTICOS, EN CUANTO A SOPORTE Y DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD SE REFIERE, Y SUMAN LA CANTIDAD DE TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000,00BsF.)

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que la imputada de autos ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES CORTEZ MAVAREZ, a quien se imputa por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido la presunta autora o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; toda vez que se evidencia del Acta Policial de Aprehensión, en la cual se deja Constancia que la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CORTEZ MAVAREZ, llegó a las instalaciones del Centro de Coordinación Policial ofreciendo la cantidad de tres mil bolívares fuertes, elaborados en papel moneda de procedencia legal, dicha cantidad de dinero era ofrecida a cambio de la libertad de su cónyuge y por excluirlo de las actuaciones policiales ya que el mismo venia de cumplir una condena en la Cárcel de ocho años y ella no quería volver a pasar por eso. Es por lo que considera esta Juzgadora admitir parcialmente la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Publico del delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito INDUCCIÓN AL SOBORNO previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría la imputada, antes nombrada, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual de la misma la cual se ha evaluado como buena, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000, no posee registro; aunado a que la imputada manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la establecida en el artículo 242 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada 15 días por ante este Tribunal, toda vez que dependiendo del acto conclusivo que a bien tenga presentar el Ministerio Público, a futuro podría darse una suspensión Condicional del Proceso ya que las posible pena a imponer no sobrepasa a los ocho (08) años de prisión; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Al ciudadano MARIA DE LOS ANGELES CORTESZ MAVAREZ, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consiste en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Líbrese boleta de Excarcelación. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana jueza explico al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-



LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. MARLYN BARRIENTOS




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Junio de 2013
RESOLUCIÓN Nº JP0052013000136