REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003310
ASUNTO : IP01-P-2013-003310

ORDEN DE APREHENSION
Vista el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en esta misma fecha, en la que solicita ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V--22.602.388. Venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en el sector la cañada, calle Venezuela, casa S/N, Coro Estado Falcón; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista dicha solicitud procede este Tribunal a proveer la siguiente atendiendo a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es, el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, tipificado y sancionado en el de ARTÍCULO 406 num. 1 DEL CODIGO PENAL en grado de DETERMINADOR en concordancia con el articulo 83 ultimo aparte ejusdem en perjuicio del ciudadano MELVIN DANIEL UGARTE GARCIA, cuya materialidad se verifica de los hechos narrados por el Ministerio Público de la cual se extrae: “…En fecha 27/04/2013, cuando siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, momentos en que el ciudadano: MELVIS DANIEL UGARTE GARCIA, se encontraba laborando como barbero en la Barbería G-12, ubicada en el Sector La Cañada, Calle Venezuela con Callejón Girardot de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón; cuando de manera inesperada fue abordado por dos ciudadanos, entre ellos se encontraba el Adolescente: TIRAJARA LOPEZ ALIRIO JOSE, quien desenfundó un (01) arma de fuego, tipo revolver y sin mediar palabras le efectuó varios disparos, que impactaron en la humanidad de la víctima, la cual cae al piso tendido, producto de las heridas sufridas, producidas por el paso de proyectiles impulsados por un arma de fuego. La cual fue determinada por el ciudadano BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA quien decidió que ese día tenia que morir el ciudadano MELVIS DANIEL UGARTE GARCIA motivado a una deuda, dejando tirado a la victima en el pavimento, la cual fue auxiliada por personas que presenciaron el sombrío hecho, posteriormente fue trasladado al Hospital Dr. “Alfredo Van Grieken” de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, donde ingreso sin signos vitales, siendo la causa de muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA TORACICA, HERIDA POR PROYECTIL LINEAL AL TORAX…” al igual que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación como son:

1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/04/2013, suscrita por los funcionarios: Detectives DARWIN TORREALBA y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Coro del Estado Falcón; de la cual se desprende que momentos en los cuales se encontraba en sus labores de servicio, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la Morgue del Hospital General “Dr. Alfredo Van Grieken” de esta ciudad, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, sin aportar mas detalles al respecto.,…nos entrevistamos con el medico de guardia, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, se identificó como: EMILIANO JOSE POLANCO,…quien les manifestó que efectivamente como a las 02:50 horas de la tarde ingresó sin signos vitales el cuerpo de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego,…quien en vida respondiera al nombre de: MELVIS DANIEL UGARTE GARCIA,…observándole un orificio de forma circular con bordes invertidos en la región externa del brazo derecho, un orificio con bordes evertidos en la cara interna del brazo derecho, un orificio con bordes invertidos en la región intercostal derecha,…es todo.-

A través de este elemento de convicción se deja constancia de que los funcionarios tienen conocimiento de los hechos, su traslado al lugar y de sus características, las lesiones que presentaba la victima: MELVIS DANIEL UGARTE GARCIA (occiso), así como la practica de la Inspección Técnica, fijación fotográfica y del levantamiento y traslado a la Morgue del Hospital “Dr. Alfredo Van Grieken” de Coro Estado Falcón, para realizarle el examen físico al cadáver del hoy occiso, al igual que la correspondiente Necropsia de Ley.-

2.- ACTA DE INSPECCION Nº 0411, EXPEDIENTE Nº K-13-0216-00928, de fecha 27/04/2013, suscrita por los funcionarios: Detectives YONDRIX GUZMAN y DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia de la diligencia practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL DR. ALFREDO VAN GRIEKEN, UBICADO EN LA AVENIDA EL TENIS, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON en donde se evidencia las características del ciudadano: MELVIS DANIEL UGARTE GARCIA (occiso), de igual manera los funcionarios en mención procedieron a efectuar EXAMEN EXTERNO, al cadáver de la victima en el presente Caso Penal.

3.- ACTA DE INSPECCION Nº 0412, EXPEDIENTE Nº K-13-0216-00928, de fecha 27/04/2013, suscrita por los funcionarios: Detectives YONDRIX GUZMAN y DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia de la diligencia practicada en el siguiente lugar: CALLE VENEZUELA CON CALLEJON GIRARDOT, ESPECIFICAMENTE EN EL INTERIOR DE LA BARBERIA DE NOMBRE G-12, SECTOR LA CAÑADA, PARROQUIA SAN ANTONIO, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
En dicha Acta de Inspección los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, de los objetos de interés criminalísticos colectados en el mismo y en el cual el Ciudadano: MELVIS DANIEL UGARTE GARCIA (occiso), perdió la vida a consecuencia de heridas de proyectiles disparados por arma de fuego. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 27/04/2013, siendo las 06:00 horas de la tarde, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, al ciudadano: DOUGLAS ANTONIO UGARTE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.857.341, quien figura como testigo de los hechos, a través de la cual expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy sábado como a las 03:40 horas de la tarde, me encontraba laborando, cuando mi hija me llego a avisarme que a mi hijo de nombre MELVIS DANIEL UGARTE GARCIA, le habían dado unos disparos, y había sido trasladado hasta el hospital de esta ciudad, por lo queme dirigí a verificar el estado de salud de mi hijo cuando llego al hospital me dicen que había fallecido, es todo”.-

5.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 27/04/2013, siendo las 06:00 horas de la tarde, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, al ciudadano: MICHAEL EDUARDO HERRERA LARA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-23.068.034, quien figura como testigo de los hechos, a través de la cual expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy me encontraba laborando en el Sector La Cañada de esta ciudad, específicamente en la Calle Venezuela con callejón Girardot, Casa Numero 03 de esta ciudad, y como a las cuatro de la tarde, llegaron dos jóvenes a bordo de una bicicleta y uno de ellos le dijo a mi compañero de trabajo de nombre: MELVIN, “epale loco” fue cuando de pronto se escucharon los disparos y MELVIN quedó tirado en el suelo y los sujetos salieron huyendo en una bicicleta, luego auxiliaron a MELVIN, y lo llevaron al hospital, pero creo que ya estaba muerto,…es todo”.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 166, de fecha: 27/04/2013, practicada por el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, por medio de la cual se lograron recabar evidencias físicas de interés criminalístico siendo las mismas:
Dos (02) Proyectiles.- Donde se deja constancia de los dos (02) proyectiles extraídos al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: MELVIS DANIEL UGARTE GARCIA (occiso), victima en la presente causa, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 165, de fecha: 27/04/2013, practicada por el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, por medio de la cual se lograron recabar evidencias físicas de interés criminalístico siendo las mismas: Un (01) Pantalón de color azul, Marca Demin República Talla 38, impregnado de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo. Una (01) franela de color verde, sin marca ni talla aparente, impregnado de una sustancia de aspecto hematico, Una (01) camisa de color amarillo sin marca ni talla aparente, impregnado de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo. Un (01) Segmento de gasa, impregnado de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo, colectada en el sitio del suceso. Un (01) Segmento de gasa, impregnado de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo, colectada en la medicatura forense del cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Coro.- Donde se deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalísticos, colectados en el lugar donde ocurrieron los hechos, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

8.- Informe de Experticia Necropsia de Ley, Nº 1208, de fecha 03 de mayo de 2013, realizada por la Anatomopatólogo Forense Dra. DILBETH ALVAREZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MELVIS DANIEL UGARTE GARCIA, C.I. V-18.294.725, 30 años de edad, sexo masculino.
CAUSA DIRECTA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA TORACICA, HERIDA POR PROYECTIL LINEAL AL TORAX.-

9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios: Detectives DARWIN TORREALBA, Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ y Detective MARIO GUTIERREZ, adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón; quien deja constancia de haberse trasladado en compañía de los Funcionarios: Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ y el Detective MARIO GUTIERREZ,…hacia el Sector La Cañada, Calle Venezuela, con Callejón Girardot, Municipio Miranda del Estado Falcón,…dos miembros de la familia de apellido UGARTE, conocidos en los bajos fondos como “BIAGIO” y “MALOTE”, contrataran a dos sujetos conocidos como “ALIRIO TIRAJARA” apodado “el Yiyo” y “el Jhonatan”, quienes posteriormente logrando ocasionarle la muerte a la victima de la presente averiguación logramos conocer que el primer sujeto en mención reside en la Urbanización Cruz verde, Calle 19, Vereda 09, Casa numero 13…y que de toda esta información tiene conocimiento los ciudadanos DOUGLAS UGARTE y GUERRERO BALTAZAR; lo guarda relación con la presente causa, por tener conocimiento de los hechos investigados.-

10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios: Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ, Detectives DARWIN TORREALBA y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón; quien deja constancia de haberse trasladado hacia la Calle Venezuela con Callejón Girardot, barrio La Cañada, de esta ciudad, específicamente hacia el lugar donde se suscitó el hecho que se investiga, con la finalidad de sostener entrevista con los familiares del hoy occiso y corroborara cualquier información, siendo atendidos por el Ciudadano: DOUGLAS ANTONIO UGARTE CHIRINOS, quien manifestó que él había obtenido información relacionada con los autores de la muerte de su hijo,..y quien indicó que los sujetos autores del presente hecho responden a los nombre de ALIRIO, apodado YIYO y el otro de nombre JONATHAN,…que la persona a la que su hijo le tenia mucha confianza era un primo hermano de nombre BALTAZAR,…haberle hecho entrega de la Boleta de Citación al Ciudadano: BALTAZAR JOSE GUERRERO UGARTE, titular de la Cedula de identidad Nº V-21.113.845,…y MICHAEL EDUARDO HERRERA LARA,…quien guarda relación con la presente causa, por tener conocimiento de los hechos investigados.-

11.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 08/05/2013, siendo las 08:30 horas de la mañana, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, al ciudadano: MICHAEL EDUARDO HERRERA LARA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-23.068.034, quien figura como testigo de los hechos, a través de la cual expuso lo siguiente: “Vengo a esta oficina, porque el día de ayer llegaron unos funcionarios de este cuerpo policial y me entregaron una citación ya que necesitaban hacerme unas preguntas en relación a la muerte de MELVIN, es todo”.-

12.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 08/05/2013, siendo las 09:20 horas de la mañana, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, a la ciudadana: BALTAZAR JOSE GUERRERO UGARTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-21.113.845, quien figura como testigo de los hechos, a través de la cual expuso lo siguiente: “Resulta que el día 27/04/2013, como a la 01:00 horas de la tarde, me encontraba en la Barbería y salí para mi casa a comer y hacer varias diligencias, luego regreso a la barbería y me percato que había varias personas se me acerco un ciudadano que solo conozco de vista y me manifiesta que dos muchachos en bicicletas, le dispararon a mi primo Melvin, momento en que se encontraba laborando en la barbería, me dirijo al hospital y me entero que mi primo había fallecido, es todo”.-

13.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 08/05/2013, siendo las 02:20 horas de la tarde, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, al ciudadano: DOUGLAS ANTONIO UGARTE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.857.341, quien figura como testigo de los hechos, a través de la cual expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día 27/04/2013, en horas de la tarde le dieron muerte a mi hijo de nombre MELVIN DANIEL UGARTE GARCIA, luego como a los tres días me llegó un conocido del sector quien me manifestó saber quienes fueron los autores del hecho donde falleció mi hijo, es todo”.-

14.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 14/05/2013, siendo las 09:15 horas de la mañana, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, al ciudadano: LA CONCHA NAMIAS JACKSON JOSE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-17.179.155, quien figura como testigo de los hechos, a través de la cual expuso lo siguiente: “Resulta que hace como quince días atrás mataron a un muchacho de nombre MELVIN, quien era amigo mío y quien tenia una barbería en la Calle Venezuela, del sector la cañada, y por allá por el Sector lo que dicen las personas es que él que lo mató fue un muchacho que se llama ALIRIO, es todo”.- Por ser testigo, y quien tuvo conocimiento de los hechos investigados.

15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/05/13, suscrita por los funcionarios: Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ, Detectives DARWIN TORREALBA y MARIO GUTIERREZ, ambos adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia de la diligencia practicada,…procedí a trasladarme hacia la Urbanización Cruz Verde, Calle 19, Vereda 09, Casa Nº 13, pintada de color rosado con blanco, de esta ciudad, a fin de ubicar, citar e identificar plenamente al Ciudadano: ALIRIO TIRAJARA, apodado “El Yiyo”,…es todo”.-

16.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 07/06/2013, siendo las 05:3 horas de la tarde, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, al ciudadano DENNI JOSE CHIRINO TIGRERA, titular de la cedula de identidad V-24.810.077. en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día 28-04-2013, en horas de la mañana me encontraba en mi residencia ubicada en la urbanización Cruz verde, calle 02 con calle 11, casa número 31, de esta ciudad, cuando llego dos amigos de nombre ALIRIO, apodado EL YIYO y JOHAN BOLETA, quienes me confeso que el día anterior habían matado a un barbero dentro de su barbería, ubicada en el sector la cañada, con un revolver, y andaban en dos bicicleta cuando cometieron el hecho, asimismo me dio el arma de fuego para que se la guardara, porque andaban asustados que lo fueran agarrar el gobierno y le consiguieran el revólver, yo le dije que no me dejara mucho tiempo ese revolver en mi casa para no meterme en problema, luego en la tarde fue JOHAN BOLETA y se llevó el revólver, porque iba a buscar para venderlo porque el revolver estaba cochino porque ya habían matado a una persona. Es todo”.

17.-ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 08/06/2013, siendo las 01:00 PM horas de la tarde, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, al ciudadano DENNI JOSE CHIRINO TIGRERA, titular de la cedula de identidad V-24.810.077. Quien estando en conocimiento del hecho que se investiga manifestó no tener impedimento alguno en ampliar su entrevista relacionadas con las actas procesales signadas con el N° K-13-0217-00928, y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día de ayer viernes 07-06-2013, en horas de la tarde me trajeron a declarar en relación a un homicidio que tenía conocimiento pero por temor a futuros problemas no manifesté todo lo que sabía, pero diré todo lo que se, resulta que un amigo de nombre BIAGIO, de la familia UGARTE, me dice que por allí había una cuestión de matar a un tipo de nombre Melvin que es barbero, quien vive por su casa, y estaban pagando un buen dinero para matarlo, yo le contacte a mi amigo ALIRIO, apodado EL YIYO, quien dijo que si iba para esa jugada y le di el número telefónico de BIAGIO, para que se pusieran en contacto, para matar a Melvin, luego al día siguiente me entere que Alirio y Junior Boleta ya habían matado al chamo y en la otra declaración había dicho que era Johan Boleta, pero él está preso la persona que en realidad andaba con Alirio era un muchacho que conozco como Junior Boleta. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA”: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque motivo el ciudadano BIAGIO ordeno la muerte al hoy occiso? CONTESTO: “Por problemas que tenían con Melvin”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de problema tenía el ciudadano Biagio con el hoy occiso? CONTESTO: “No sé, por un problema que hubo por algo de droga”

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, tipificado y sancionado en el de ARTÍCULO 406 num. 1 DEL CODIGO PENAL en grado de DETERMINADOR en concordancia con el articulo 83 ultimo aparte ejusdem en perjuicio del ciudadano MELVIN DANIEL UGARTE GARCIA, pues entre otras diligencias de investigación practicadas, observa esta instancia, que del contenido de la inspección practicada al Sitio del Suceso, las entrevistas hechas a los testigos presenciales y referenciales del hecho, Experticia Medico Legal practicada a la victima, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado. Asimismo, de las actuaciones acompañadas, las entrevistas de los testigos presenciales del hecho, las cuales son contestes en señalar al ciudadano BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA, como la persona que pretetendia quitarle la vida a la víctima. Diligencias de investigación, de las cuales, se obtiene plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita sea expedida ORDEN DE APREHENSION, a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. . Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, en contra del ciudadano BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V--22.602.388. Venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en el sector la cañada, calle Venezuela, casa S/N, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, tipificado y sancionado en el de ARTÍCULO 406 num. 1 DEL CODIGO PENAL en grado de DETERMINADOR en concordancia con el articulo 83 ultimo aparte ejusdem en perjuicio del ciudadano MELVIN DANIEL UGARTE GARCIA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 ordinal 4° y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que ese Despacho a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL), POLICÍA DE FALCÓN, GUARDIA NACIONAL, TRANSITO TERRESTRE, procedan a la detención del ciudadano supra citado y una vez que se haga efectiva dicha detención el mismo deberá ser puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presentará conforme lo estipula la normativa legal ante el Juez de Control. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Trece (13) días del mes de Junio de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. MARLYN BARRIENTOS

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Junio de 2013
Resolución Nº PJ0052013000137